Decisión nº PJ0172011000127 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Civil

FP02-R-2011-000180(8153)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000127

Visto los informes de la parte demandada

PARTE ACTORA: J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.598, con domicilio procesal en la Población la Paragua, Estado Bolívar.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: N.R.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.539.-

PARTE DEMANDADA: M.D.F.D.S., Brasilera, domiciliada en el país, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.397.767, con domicilio en la calle 5 de Julio, local Nº 08, Población de la Paragua, Municipio Angostura del estado Bolívar.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEUKHAR A.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.741, de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 23 de marzo de 2011, el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.598, con domicilio en la Población de la Paragua, estado Bolívar, asistido por la Abg. N.R.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.539; presentó formal demanda por ante el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por Desalojo en contra de la ciudadana: M.d.F.d.S., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.397.767.-

1.2. DE LA PRETENSIÓN:

Alegó el actor en su escrito que: “Que es propietario de un local Comercial ubicado en la calle Bolívar, local Nº 8, de la población La Paragua, Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar, el cual le pertenece tal como se evidencia del documento notariado de fecha 09 de febrero de 2010, inserto bajo el Nº 62, tomo Nº 38, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, el cual anexo marcado con la letra “A”. Que los linderos del local comercial son: Norte: calle Bolívar; Sur: patio del local Nº 5; Este: local Nº 3 y por el Oeste: calle 5 de Julio. Que el local viene siendo ocupado en calidad de arrendamiento a tiempo indeterminado por la ciudadana M.d.F.d.S., siendo el último canon arrendaticio pactado y convenido entre las partes, la suma de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs) pagaderos por mensualidades vencidas, dinero en efectivo y contra prestación del respectivo recibo, suscrito de puño y letra por su parte. Que la ciudadana M.d.F.d.S., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente desde la fecha 01 de Noviembre del 2010 hasta el mes de 01 de marzo de 2011 a razón de la cantidad de Ochocientos Bolívares (800, 00 Bs), mensuales lo que totaliza un atraso a la fecha actual de la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs) lo que respecta a los cánones arrendaticios insolutos, excluyendo por supuesto cualquier otro concepto derivado de esa mora. Que por todo lo antes expuestos, procedió a demandar la mencionada ciudadana, conforme a las previsiones del Artículo 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que tipifican el incumplimiento por parte de la arrendataria, ante la falta de pago de dos (2) o mas mensualidades o cánones arrendaticios en forma consecutiva; para que conviniera o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: En desocupar y hacer entrega formal, libre de bienes y de personas, el local comercial ubicado en la calle Bolívar, local Nº 8, Población de la Paragua, Municipio Bolivariano Angostura, estado Bolívar. Segundo: en cancelar la deuda atrasada de la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs) por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 01 de marzo de 2011, a razón de la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs) mensuales lo que totaliza un atraso a la fecha actual la cantidad de Cuatro Mil (4.000,00 Bs) y los que se vencieren hasta la entrega material del local comercial. Tercero: al pago de las costos y costas procesales que ocasionaren en el presente juicio. Cuarto: Estimo el valor de esta demanda en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00 Bs)”.-

1.3. DE LA ADMISIÓN y CITACIÓN:

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana M.d.F.d.S., a objeto de que de contestación a la demanda.-

Cursa al folio 16 consignación realizada por el alguacil del a quo mediante la cual deja constancia de haber realizado la citación de la parte demandada ciudadana M.d.F.d.S..-

1.4. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, la ciudadana M.d.F.d.S., identificada en autos, asistida por el Abg. Leukhar A.G.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.741, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

“(…) hago valer: FALTA DE CUALIDAD E INTERES del Actor de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la ACCIÓN DE DESALOJO con fundamento en el Artículo 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegando la existencia de un contrato de arrendamiento a Tiempo indeterminado entre su persona y mi persona sin aclarar si es verbal o escrito el instrumento que cita o alega. Este Contrato Nunca ha existido no existe razón por la cual no tiene cualidad de Arrendador para con mi persona del LOCAL Nº 08 CALLE 5 DE JULIO de la Población de la Paragua; y si es cierto que soy ARRENDATARIA de dicho local que ocupo y donde vivo: es: porque celebre formal contrato escrito privado con el Ciudadano: J.A.M., titular de la cédula personal V- 7.649.455 en fecha 19 de Agosto del pasado año 2010 como consta de la Copia que anexo marcada “A” y su anexo para los demás fines legales consiguientes cuyo contrato se ha RECONDUCIDO en forma tácita y está vigente…/… a) NIEGO RECHAZO y CONTRADGO que haya celebrado en alguna oportunidad CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO con el Ciudadano J.A.P. titular de la cédula personal V-11.168.598 y residente en La Paragua, Estado Bolívar.- b) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que en alguna oportunidad haya celebrado contrato con persona alguna por el LOCAL COMERCIAL Nº 08 DE LA AVENIDA B.D.L.P.D.L.P.. C) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO QUE EN ALGUNA OPORTUNIDAD HAYA ESTADO INSOLVENTE POR EL PAGO DE CANONES O PENSIONES DE ARRENDAMIENTOS POR CONTRATO QUE ME VINCULE O HAYA VINCULADO CON EL CIUDADANO: J.A.P.. d) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que en oportunidad alguna haya fijado con J.A.P. monto de canon o pensión de arrendamiento alguna porque como queda expresado nunca me he vinculado obligatoriamente con el bajo ningún concepto. Al rechazar, Ciudadano Juez la Demanda y contradecirla se obliga J.A.P. a asumir la carga de la Prueba sobre sus alegatos en juicio, y por cuanto es extremadamente temeraria la acción ejercida pido que al sentenciarse esta causa se condene expresamente en Costas al Actor por los Daños que se me están causando al demandarse sin motivo ni razón…”

1.5. DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte Actora:

- Capitulo I: Reprodujo e hizo valer el merito favorable en el escrito liberal, en cuanto le favorezcan con el fundamento legal que le da derecho como propietario del local comercial Nº 08, ubicado en la Población de la Paragua, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.-

- Capitulo II: Ratifico y promovió las documentales acompañadas en el escrito libelar como: 1) documento de propiedad del local comercial Nº 08, adquirido por venta que le hizo el ciudadano J.A.M..-

- Capitulo III: Promovió y consigno las siguientes documentales: 1) acta de defunción del ciudadano: J.A.M.; 2) Siete (7) recibos de pagos correspondientes a los meses 01 de noviembre del 2010, 01 de diciembre de 2010, 01 de enero de 2011, 01 de febrero del 2011, 01 de marzo de 2011, 01 de abril de 2011 y 01 de mayo de 2011, por cantidad de bolívares Ochocientos (Bs. 800,00) cada uno.

• Parte demandada:

- Capitulo I: Invocó el mérito de los autos.-

- Capitulo II: Ratificó el contrato de arrendamiento privado y recibo de pago marcados con las letras “A” y “B”.-

- Capitulo III: Promovió la prueba de posiciones juradas, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las absuelva el ciudadano J.A.P..-

- Capitulo IV: Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.E.E.L. y R.A.C.B..-

1.6. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró “…CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble Comercial y Cobro de Pensiones Arrendaticias, interpuesta por el ciudadano J.A.P., asistido por las profesionales del derecho DRAS. N.R.G. Y A.K.R., en contra de la ciudadana M.D.F.D.S., asistida por el DR. LEUKHAR A.G.G., todos ampliamente identificados up-supra…”.-

1.7. DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 01/06/2011, la ciudadana M.d.F.d.S., plenamente identificada en autos, asistida por el Abg. Leukhar A.G.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.741, apeló la decisión pronunciada por el Juzgado de la causa.-

Por auto de fecha 06 de junio de 2011, el tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto, ordenado remitir las presentes actuaciones a esta alzada.-

1.8. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

En fecha 06 de julio del presente año, se dio por recibido el presente expediente, constante de una (1) pieza de noventa y un (91) folios útiles, procedente del Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En esa misma fecha se dictó mediante el cual se ordeno darle entrada en el Registro de Causas respectivo, previniéndose a las partes que se procedería a dictar sentencia al Decimo día de despacho siguiente, tal como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de julio de 2011, la ciudadana M.d.F.d.S., plenamente identificada en autos, asistida por el Abg. Leukhar A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.741, presentó escrito de informes en la cual alegó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Llamo la atención al jurisdicente sobre error de derecho y hecho cometido por el Juez A quo cuando admite y dilucida una Acción que está prohibida por la Ley Admitirla, en tanto en cuanto no cumple con los requisitos adjetivos impuestos por la ley procesal venezolana, al NO DETERMINAR LA ESTIMACIÓN DE LA MISMA EN UNIDADES TRIBUTARIAS conforme directrices de orden publico impartidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha: 18 de Marzo del año 2009, signada con el Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 152 de fecha 02 de Abril del 2009 lo que constituye un REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA. Al incurrir el demandante en esta delación vicia la Demanda y al Admitirla en estas condiciones el Juez de la Causa vicia el proceso y causas Indefensión a la parte demandada, cuya NULIDAD invoco y solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 concordado con el 244 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: DE LO CONTRADICTORIO DEL FALLO APELADO Y DE SU IMPOSIBLE EJECUCIÓN: Ciudadano Juez de Alzada quien DEMANDA el Desalojo es el ciudadano: J.A.P. con cédula personal V-11.168.598 alegando una relación Arrendatacia por el Local Nº 08 de la Calle B.d.L.P.d.L.P., Municipio Angostura del Estado Bolívar. En la Contestación de la Demanda me excepcioné alegando: a) No haber celebrado nuca relación arrendaticia alguna con J.A.P.. B) No ocupar como Arrendataria Local alguno en La Calle B.d.L.P. porque es notorio y Público que habito en un Local que me sirve de residencia y habitación FAMILIAR y el cual destino una parte a mi Profesión para obtener mi sustento (Peluquería) y que así lo convine con J.M. cuando me lo cedió en Arrendamiento e identificado con el Nº 08 de la CALLE 5 DE JULIO de la señalada Población. No obstante el Juez A quo me condena al Desalojo de un Local ubicado en LA CALLE BOLÍVAR que pertenece a J.A.P.. No tomó en cuenta mis argumentos y probatorias el Jurisdicente y de oficio decide en su Sentencia que: “a la Relación Arrendaticia de la cual soy parte y a la 8.190 de fecha 05 de Mayo del 2011 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo 2011 esto no se le solicitó al Juez en el Proceso razón por la cual incurre en Contradicción al Decretar un Desalojo, al Reconocer una Relación Arrendaticia y determinar el alcance de la misma sin que esto se haya debatido en el proceso. Por esta Razón se hace contradictoria la sentencia y no puede ejecutarse la misma en tanto en cuanto ME CONDENA A ENTREGAR UN LOCAL QUE NO OCUPO Y SOBRE ELCUAL NO HE CANCELADO CONTRATO ALGUNO EN ALGUNA OPORTUNIDAD, por ello debe ser REVOCADA la sentencia pronunciada y apelada, lo cual invoco y pido a través de este escrito (…)”.-

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal superior pasa a delimitar el eje del presente asunto:

SEGUNDO

Estamos en presencia de una acción de desalojo de un local comercial distinguido con el Nº 8, de la población la Paragua, Municipio Bolivariano Angostura, estado Bolívar, alegando el actor que es propietario del local comercial en cuestión, tal y como se evidencia del documento de venta notariado en fecha 09/02/2010, inserto bajo el Nº 62, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica de Ciudad Bolívar, el cual viene siendo ocupado en calidad de arrendamiento a tiempo indeterminado por la ciudadana M.d.F.d.S., siendo su pretensión que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a fin de la desocupación y entrega formal, libre de bienes y personas del mencionado local comercial, en la cancelación de Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,00) por concepto de los cánones de arrendamientos desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de marzo de 2011, a razón de la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, así como el pago de los costas y costas procesales.

Por otra parte, la accionada de autos en el acto de litis contestación opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés del actor de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la presente acción.

De igual manera, negó rechazó y contradijo haber celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con el ciudadano J.A.P., asimismo haya estado insolvente por el pago de cánones o pensiones de arrendamiento.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el tribunal a quo declaró Con Lugar la acción propuesta, contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación.

En los informes presentados por ante esta alzada, el recurrente solicita la declaratoria de inadmisiblidad del asunto bajo estudio, por los motivos que mas adelante se detallan.

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, esta jurisdicente antes de pasar a emitir su pronunciamiento, sobre el fondo del asunto, entra analizar los siguientes puntos previos:

Primer Punto Previo

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Debe esta juzgadora por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada en el acto de contestación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concatenación con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor alega “(…) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre su persona y mi persona sin aclarar si es verbal o escrito el instrumento que cita o alega. Este Contrato Nunca ha existido ni existe razón por la cual no tienen cualidad de ARRENDADOR para con mi persona del LOCAL Nº 08 CALLE 5 DE JULIO de la Población de la Paragua… si es cierto que soy ARRENDATARIA de dicho local que ocupo y donde vivo: es: porque celebre formal contrato escrito privado con el Ciudadano: J.A.M. (…)”.

Establecido lo anterior, el tribunal a fin de pronunciarse sobre tal defensa, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)

.

Se entiende como la cualidad la idoneidad de la persona que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

La cualidad, también denominada legitimación de la causa (legitimación ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

Para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.

En cuanto a la legitimación activa, F.C. expresa: “No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientas el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar”.

Cabanellas dice que: “La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificar o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.

La capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para si ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carece totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carece de capacidad procesal.

No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam. La primera se refiere a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el juicio; se trata de un problema de presupuestos procesales, es decir, de condiciones para que un proceso instaurado entre personas sea válido; y la segunda es sinónimo de la cualidad que otorga la ley jurisdiccional, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.

Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora observa, que la parte actora alega ser propietario de un bien inmueble constituido por un local comercial -supra identificado- el cual se encuentra ocupado por la ciudadana M.D.F.D.S., en calidad de arrendataria a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 800 mensual, consignando anexo al escrito libelar, documento de compra-venta, del bien objeto al caso de marras, celebrado entre su persona y el ciudadano J.A.M., en fecha 09-02-10, por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, anotad bajo el Nº 62, tomo 38 de los libros respectivos, el cual si bien es cierto fue impugnado por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto, que tal impugnación es extemporánea por tardía, debido a que la oportunidad correspondiente era la contestación de la demanda (por haber sido ofrecido dicho instrumento anexo al escrito libelar), en virtud de ello, es forzoso par esta jurisdicente declarar como en efecto declara improcedente la impugnación en refrencia y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

Corolario a lo anterior, esta jurisdicente hace necesario determinar, en primer lugar, si en el presente caso están dados los requisitos contenidos en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que opere la subrogación arrendaticia, lo que determinaría el derecho del ciudadano J.A.P. a accionar contra la ciudadana M.D.F.D.S. por incumplimientos contractuales, el cual establece, lo siguiente:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley

. (Negritas del fallo)

En interpretación de la norma transcrita, se aprecia que la subrogación consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, por consiguiente el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa, a tenor de lo establecido en la norma señalada; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre el arrendatario y el arrendador, transmisión que hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador, de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones o excepciones legales. Los requisitos para la aplicación del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son: 1) Que exista una relación de arrendamiento; 2) Que se trate de un contrato escriturado por tiempo determinado o indeterminado, de manera que el nuevo propietario conozca con exactitud a qué está obligado; 3) Que ocurra la transferencia del inmueble arrendado y la misma sea válida; 4) No es necesario que el inmueble arrendado se haya entregado al inquilino antes del acto de enajenación.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que están dados los requisitos antes mencionados y, como quiera que, no consta en autos que la arrendataria hubiera ejercido el retracto legal contemplado en el Título VI, Capítulo II de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de esta Juzgadora, efectivamente se produjo la subrogación arrendaticia en la persona de la parte actora del presente juicio y por tanto posee cualidad activa para incoar la acción bajo estudio. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la accionada en el escrito de contestación. Así se resuelve.-

Segundo Punto Previo

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En cuanto la inadmisibilidad de la presente demanda, alegada por la parte demandada al momento de formular sus informes por ante esta alzada, manifestando que “(…) el sentenciador obvió dar cumplimiento a la evidente determinación de orden público como es el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción como lo determina el Código de Procedimiento Civil y las disposiciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en lo relacionado a la determinación del valor de la Demanda en Unidades Tributarias (…)”

En este sentido, es oportuno mencionar que un proceso se inicia con la demanda, lo que algunos denominan libelo, que es el acto básico del mismo, no solo porque lo inicia materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico. Por medio de ella se inicia el ejercicio de la acción. La demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran al proceso, o sea, que delimita la pretensión y fija sus alcances.

Después de iniciado el proceso, con la demanda, nos encontramos con el segundo acto de vital importancia para dar continuidad al mismo, como lo es, la admisión de la demanda, para lo cual deben llenarse ciertos requisitos entre ellos, lo que establece el 341 del Código reprocedimiento Civil, que establece lo siguiente:

(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa (…).

A la luz del anterior artículo, observamos que la demanda, puede ser declarada inadmisible, cuando ocurra alguno de los anteriores supuestos, contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa por la ley, donde la admisión en todos los casos será la regla y la excepción la inadmisibilidad de la acción planteada.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la causal de inadmisibilidad invocada por el recurrente, es que el sentenciador a quo obvió dar cumplimiento a unos de los requisitos de admisibilidad por parte del demandante, referente a la expresión del valor de la demanda en unidades tributarias, tal y como lo señala la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, N° 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, posteriormente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, la cual establece y modifica la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(Lo destacado del Tribunal)

Así las cosas tenemos que, de una revisión exhaustiva del asunto bajo análisis, se evidencia que el actor ciertamente no cumplió con el requisito establecido en el artículo 1 supra trascrito, de la mencionada Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, al no establecer la suma de la estimación de la demanda en unidades tributarias.

No obstante a ello, tenemos que, sobre este particular, el M.T. en sentencia de fecha 17 de noviembre del año 2010, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente 10-1062, expreso lo siguiente:

…En efecto, el motivo que invocó la accionada en el proceso originario, cuando alegó la cuestión previa que dispone el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue el de la omisión por parte de las demandantes, de la expresión de la suma de dinero que fue fijada como cuantía en la demanda en unidades tributarias que señala la Resolución de Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009. Tal como lo expresó el fallo que emitió el Juzgado de Primera Instancia, la falta de cumplimiento con este requisito no constituye uno de los supuestos de inadmisión que preceptúa la ley (en este caso, el Código de Procedimiento Civil), y ni establece consecuencia alguna por la falta de tal expresión, como es natural, porque se trata de una formalidad no esencial que se contrae a una simple operación aritmética cuya finalidad es la facilitación de la tarea de los operadores de justicia para la determinación de la competencia por la cuantía pero cuya omisión ciertamente no impide dicha determinación (…)

(Subrayado y negritas nuestras)

Siendo ello así, esta Juzgadora tomando en cuenta que el actor cumplió con los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en estricta aplicación del criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, al caso que nos ocupan, declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad alegada, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

TERCERO

Resueltos los anteriores puntos previos esta Juzgadora pasa al análisis y valoración del material probatorio, a fin de verificar la veracidad de los hechos alegados por las partes.

Pruebas de la parte demandada:

La accionada de autos, dentro del lapso correspondiente, presentó escrito de pruebas en fecha 25-04-2011, invocando en su Capítulo I, el mérito favorable de los autos, solicitando al tribunal se adminicule las pruebas a los efectos resustentar la pretensión alegada en la contestación, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “(...) como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado (…)”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada sobre el mérito favorable de los autos, el tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.-

En el capítulo II, ratificó el contrato de arrendamiento privado y recibo de pago marcados con las letras “A y B”, con el objeto de demostrar que no celebró contrato alguno con el ciudadano J.A.P., sobre estos medios de pruebas el tribunal observa:

  1. En relación al contrato de arrendamiento, por ser un documento privado y al ser anexado al escrito de contestación en fotostato, se hace la siguiente observación: Nuestra Ley Adjetiva Civil, señala: que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas de DOCUMENTOS PUBLICOS y de los PRIVADOS RECONOCIDOS Y AUTENTICADOS, como textualmente lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si se exhiben copias fotostáticas de documentos privados simples como es el caso de autos, estos carecen de valor según lo expresado en el artículo 429 que solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, por lo tanto la copia simple del contrato de arrendamiento presentado por la parte accionada no tiene ningún valor ya que el no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre y la Ley es categórica al señalar que la copia simple de un documento privado procede cuando este documento privado es reconocido o autenticado. En razón de ello no se le asigna ningún valor probatorio. Así se establece.-

  2. Sobre el recibo de pago que cursa al folio 21, por un monto de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400), por concepto de “Depósito de tres meses… Alquiler de Local”, fechado 19-08-2010, suscrito por la parte promovente, desprendiéndose de éste su carácter de arrendataria del local objeto del presente juicio, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio. Así plenamente se resuelve.-

En el capítulo III, del mismo escrito de promoción, de conformidad con el artículo 403 del Código de procedimiento Civil, ofreció la prueba de posiciones juradas, solicitando la citación del ciudadano J.A.P., a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le formule la parte demandada, manifestando ésta a su vez, estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente, sobre dicha prueba, el tribunal, observa que las mismas aun cuando fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, fueron declaradas desiertas, debido a la incomparecencia del promovente en la fecha y hora fijadas por el tribunal de la causa, por lo que, no se emite pronunciamiento al respecto. Así plenamente se establece.-

En capítulo IV, del escrito en referencia, la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos W.E.E.L. y R.A.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.812.405 y 17.383.115, respectivamente, con el objeto de demostrar que no existe relación arrendaticia alguna entre el ciudadano J.A.P. y su persona, en cuanto a este medio probatorio tenemos que fue admitido dentro del lapso correspondiente, sin embargo, es importante destacar, que en relación a la testimonial del ciudadano W.E.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.812.405, la misma fue declarada desierta por el Juzgado de la causa, según acta de fecha 04-05-2011, en virtud de la incomparecencia del testigo, por lo que, tampoco se emite pronunciamiento. Así se establece.-

En lo que respecta, a la declaración del ciudadano R.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.383.115, quien estando dentro de la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para oír su declaración, el mismo manifestó los hechos que pudo presenciar o percibir, previo juramento de ley y al ser interrogado respondió lo siguiente: Primero: Que si conoció la señor J.M.; Segundo: Que su lugar de residencia es el Local Nº 6 y que tienen viviendo 9 años y que la calle se llama 5 de julio. Tercero: Que el local se encuentra en la Población de la Paragua. Cuarto: que mantuvo con el ciudadano J.M. un contrato de un lugar hasta octubre por que a el lo mataron el 25 de Noviembre 2010. Quinta: que era un contrato verbal en el local donde esta ahorita viviendo. Sexta: que si conoce a la ciudadana M.d.F.d.S., y que vive en la Paragua Barrio la fritera y trabaja allí en el local Nº 8 de la calle 5 de julio. Séptima: que la ciudadana M.d.F.d.S. si mantuvo una relación inquilinaria con el ciudadano J.M.. Octava: que la ciudadana M.d.F.d.S. se ha mantenido un año en el referido local. Novena: que nunca ha mantenido relación alquilinaria con el ciudadano J.A.P.. Décima: que le ha cancelado al señor J.M. (Difunto), hasta la fecha de Octubre del 2010. Décima Primera: que el ciudadano J.M. nunca le hizo mención de vender local, lo que si fue que mencionó de hacerle una remodelación en enero del 2011. En las repreguntas contestó: Primera Repregunta: que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.. Segunda Repregunta: que la ciudadana M.d.F.d.S. no vive en el local, ella trabaja allí y tiene una peluquería y tiene un año. Tercera Repregunta: que sabe que la ciudadana M.d.F.d.S. tuvo una relación inquilinaria con el señor J.M., desde el día que le arrendó el local por ocho (8) meses, porque murió el 25 de Noviembre. Cuarta Repregunta: Que le consta que la señora M.F.d.S. tenía una relación inquilinaria con el ciudadano J.M. (Difunto) porque el le hizo el contrato inquilinario a ella mas no conoce el monto de la mensualidad, bueno el señor Moran. Quinta Repregunta: que no le consta que el antiguo propietario J.M. no le dio en venta al ciudadano J.A.P., porque el antiguo dueño señor Moran les cobro las mensualidades hasta el mes de Octubre a el y la señora Fátima. Sexta Repregunta: que no tienen conocimiento a quien le cancelaba la ciudadana M.d.F.d.S. desde el mes de Octubre del 2010 hasta la actualidad los pagos de alquiler del local y Séptima Repregunta: que la ciudadana M.d.F.d.S. no le comento nada del nuevo dueño porque el actual era J.M..

El tribunal, del resultado de las deposiciones, arriba mencionadas, observa que las mismas, son contradictorias, específicamente: en la pregunta sexta manifiesta: que si conoce a la ciudadana M.d.F.d.S., y que vive en la Paragua Barrio la fritera y trabaja allí en el local Nº 8 de la calle 5 de julio y al ser repreguntado, expone en la segunda repregunta: que la ciudadana M.d.F.d.S. no vive en el local, ella trabaja allí y tiene una peluquería y tiene un año. De igual manera, en la octava pregunta responde: que la ciudadana M.d.F.d.S. se ha mantenido un año en el referido local y en la tercera repregunta declara: que sabe que la ciudadana M.d.F.d.S. tuvo una relación inquilinaria con el señor J.M., desde el día que le arrendó el local por ocho (8) meses, porque murió el 25 de noviembre, en razón de ello y aunado a que no coadyuva a la solución de la litis, este tribunal la desecha de la presente controversia. Así se decide.-

Pruebas de la parte actora:

La representación del accionante, en su escrito de promoción, denominado capítulo primero, reprodujo e hizo valer el mérito favorable del escrito libelar, en cuanto le favorezcan con el fundamento legal que le da el derecho como propietario del local comercial Nº 08, ubicado en la población de la Paragua, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, sobre este medio de prueba el tribunal, ratifica el análisis realizado en el capítulo I, del escrito de pruebas de la parte demandada. Así se establece.-

En el capítulo segundo, ratificó y promovió el documento de propiedad del local Nº 8, de fecha 09-02-2010, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, con el objeto de demostrar “(…) que soy propietario del Local Comercial, Nº 08, plenamente identificado en el libelo de la demanda ya que adquiría las obligaciones con los terceros por la compra realizada en fecha 09 de febrero de 2010 (…)”, en cuanto a la instrumental en referencia, el tribunal observa que la misma fue analizada y valorada en el primer punto previo “De la Falta de Cualidad Activa”, por tanto se ratifica dicha valoración. Así se determina expresamente.-

En el capítulo tercero, promovió y consignó las siguientes documentales:

1) Copia del acta de defunción del causante J.A.M., quien era colombiano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nº 7.694.455, la cual corre inserta al folio 33, el tribunal, sobre este medio probatorio, observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, sin embargo, se desecha, por cuanto no coadyuva a la solución de la litis. Así se resuelve.-

2) Legajo de siete (7) recibos de pagos que corren insertos a los folios 34 y 35, correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, los cuales fueron impugnados por el demandado dentro de la oportunidad procesal manifestando “…Impugno de conformidad con el artículo 429 Ejusdem, los recibos que fueren acompañados por la actora en su escrito de Promoción de Pruebas, y que rielan insertos en el Cuerpo del Expediente de la Presente causa bajo los Folios 35 y 36…”. Al respecto, el tribunal observa que las instrumentales en referencia, son documentos privados emanados de la parte promovente, los cuales no están suscritos por la demandada, por lo que, mal pueden ser oponibles a ésta, en virtud de lo cual, se desechan de la controversia. Así expresamente se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

El tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente controversia, realiza la siguiente acotación:

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.

Asimismo, nuestra doctrina patria ha establecido que, el Orden Público Inquilinario, es “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.)

De la posición antes transcrita, tanto legal, como doctrinales, se infiere que las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales. Así se establece.

Así tenemos que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que para solicitar el desalojo, fundamentando tal acción en la causal contenida en el literal a), se requiere que se cumplan dos requisitos a saber, el primero, estar en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, (verbal o escrito) requisito éste cumplido, en razón de que la relación arrendaticia en el caso de marras es a tiempo indeterminado y de manera privada, tal como fue alegado por la demandada-arrendataria en su contestación a la demanda, pues si bien es cierto, que en la litis contestación negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito libelar, en cuanto a que haya celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con el ciudadano J.A.P., parte actora, no es menos cierto, que en esa misma oportunidad, alegó, a ver celebrado formal contrato privado con el ciudadano J.A.M., quien a su vez en fecha 09/02/2010 le dio en pura y simple, perfecta e irrevocable al actor J.A.P., unas bienhechurías conformadas por ocho locales comerciales, ubicados en la calle Bolívar cruce con la calle 5 de julio de la población de la Paragua, Municipio Autónomo Angostura del estado Bolívar, quedando así una subrogación del derecho sobre el inmueble el cual se encontraba al momento de la negociación en calidad de arrendamiento, por los motivos supra a.e.e.c.d. este fallo, específicamente, el primer punto previo, “De la Falta de Cualidad Activa”, cumpliéndose así, con el primer requisito, contenido en la norma supra señalada. Así se establece.-

En cuanto al segundo requisito, que es el que precisamente se refiere a la insolvencia del arrendatario, vale señalar –la falta de pago correspondiente a dos mensualidades consecutivas- de igual manera se cumple, pues, como se puede evidenciar del texto de este fallo, que la accionada no logró demostrar su solvencia, o lo que es lo mismo, enervar lo alegado por la accionante; limitándose sólo a negar, rechazar y a contradecir que “(…) EN ALGUNA OPORTUNIDAD HAYA ESTADO INSOLVENTE POR EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMINTOS POR CONTRATO QUE ME VINCULE O HAYA VINCULADO CON EL CIUDADANO: J.A.P. (…)”, y debido que, tales requisitos exigidos deben ser concurrentes y siendo ello así, en el caso que nos ocupa, forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar, lo cual se hará formalmente en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.-

En este orden de ideas es oportuno mencionar, que el artículo 1.592 del Código Civil, establece que el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales:

(…) 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

De igual manera, cabe acotar, que el contrato de arrendamiento, es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento.

La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago. (Negritas nuestras)

Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones.

Ahora bien, hecho los delineamientos que anteceden, tenemos que, del análisis del acervo probatorio quedó plenamente demostrado, que la arrendataria, no cumplió con su obligación tanto contractual como legal, vale indicar, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011 por la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, incumpliendo así lo pactado en el negocio jurídico en referencia, así como también con la pautado en el artículo 1.592 del Código Civil ordinal 2º, el cual establece: “(…) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En tal sentido, es forzoso para quien aquí suscribe concluir que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia, y que la pretensión del demandante encuadra perfectamente dentro del literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo señaló la actora en el escrito libelar. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Segundo

Con lugar la presente demanda de desalojo interpuesto por el ciudadano J.A.P. contra la ciudadana M.d.F.d.S.. En consecuencia se condena a la demandada a desalojar el inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el Nº 08, ubicado en la Calle Bolívar, de la Población la Paragua, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar. Al pago de la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por la arrendataria, contados desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de marzo de 2011, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) cada mes y los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Tercero

Queda así Confirmada la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de Orígen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

HFG/Mac/ms

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