Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURÍN; 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2.011

200º y 151º

EXPEDIENTE: 31.930

PARTES:

DEMANDANTE: J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.325.634, quien actúa en su propio nombre y en representación de los Ciudadanos P.G. RENDON S, J.F. RENDON S, LIGIA RENDON S, O.R. S y R.D.V.R. S, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 2.333.935, V- 5.398.726, V-2.334.163, V- 4.024.830 y V- 590.890 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: E.J.G.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.963 y de este domicilio.-

DEMANDADA: T.C.; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.378.233 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: J.A.M.C., O.D.C.U. y N.R.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 102.642, 68.924y 99.937 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

-I-

NARRATIVA

En fecha 02 de Julio del año 2.009, compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el Ciudadano J.A.R.S., plenamente identificado ut supra, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.C.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.987 e interpuso demanda por Reivindicación, que a continuación este Tribunal pasa a sintetizar:

(…) Somos propietarios de un inmueble consistente en unas bienhechurías, constante de dos casas fabricadas una con paredes de bahareque y la otra con bloques de cemento, piso de cemento y techos de zinc, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad ejidal, que contiene una superficie de cuatrocientos sesenta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (467,55 mts) aproximadamente, ubicado en la calle El Rosario N° 25, de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle El Rosario, que es su frente; SUR: Con su fondo correspondiente; ESTE: Casa propiedad del comprador Ejino Rondón García; OESTE: Casa que es o fue del ciudadano O. Palomo; tal y como consta del documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maturín, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 23 de Junio de mil novecientos sesenta y nueve , bajo el N° 55, Protocolo 1°, Tomo 2; 2° trimestre del año 1.969 (…) Las mencionadas bienhechurías nos pertenecen por ser descendientes del decujus, G.R., descendencia que consta de Documento Acta de Reconocimiento N° 60 (…)

(…) Ahora bien, las mencionadas bienhechurías y la parcela de terreno se encuentran ocupadas a la fuerza por la ciudadana T.d.C. quien ha actuado de mala fe, por el hecho de saber que las mencionadas bienhechurías nos pertenecen, por cuanto ella conoció a nuestro padre sin embargo se encuentra ocupándola de forma arbitraria, sin ningún titulo y no nos ha permitido ocuparla cuando lo hemos intentado, sacándome a la fuerza y con insultos, valiéndose de mi estado físico y por el hecho de que no tenía en mi poder el documento que le acreditaba la propiedad a mi padre; aunado a esto procedió a tumbar parte una (sic) y destechar y dañar la otra. (…)

(…) No obstante la clara titularidad de la propiedad de las referidas bienhechurías, no ha sido posible que la mencionada ciudadana, T.d.C., restituya el inmueble invadido y ocupado a la fuerza por lo cual en mi nombre y el de mis representados, demandamos a la ciudadana T.d.C., para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente:

  1. - Para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el tribunal que la sucesión Rendón es la propietaria única y exclusiva del inmueble constituidos por unas bienhechurías ubicado en la calle El Rosario N° 25, de esta Ciudad de Maturín, del Municipio Maturín , del Estado Monagas, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle El Rosario, Sur: Con su fondo correspondiente, Este: Con casa de Ejino Rendón y Oeste: Con casa de O. Palomo.

  2. - Para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el tribunal en que ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 2.006, el inmueble de nuestra propiedad.

  3. - Para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal, que no tiene ningún derecho o titulo, ni mejor derecho para ocupar el inmueble de nuestra propiedad.

  4. - Para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el tribunal, para que restituya y nos entregue sin plazo alguno, el inmueble que ha usurpado la demandada. (…)

(…) Estimo la demanda en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (BS. 220.000,00), equivalente a cuatro mil unidades tributarias (U.T), que es el valor actual del inmueble.-

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Julio del año 2.009; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante escrito fechado 13 de Agosto del año 2.009; compareció ante este Tribunal el Ciudadano J.R.S., debidamente asistido de Abogado J.C.; ambos plenamente identificado de autos, procedió a otorgarle Poder en cuanto a derecho se refiere al prenombrado Abogado.-

A través de diligencia de fecha 18 de febrero del año 2.008, el Alguacil titular de este Despacho consignó escrito mediante el cual dejo de manifiesto no haber localizado a la Ciudadana T.C.; procediendo la parte accionante en fecha posterior a solicitar su citación por carteles, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 22 de Octubre del año 2.009.-

Posteriormente, en fecha 11 de Enero del año 2.010, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió mediante diligencia a consignar los ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones respectivas.-

Corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente diligencia suscrita por la Secretaria titular de este Despacho a través de la cual deja constancia de haber fijado el respectivo cartel en la dirección señalada por la parte accionante.-

Una vez cumplidos los requisitos para lograr la citación de la parte demandada Ciudadana T.D.C., sin que esta haya podido lograrse, procedió el Ciudadano A.R.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.R., identificados en autos a solicitar el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuación al presente litigio.-

En fecha 18 de Mayo del año 2.010, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado J.A.M.C., plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar copias fotostáticas de Poder Especial otorgado por la Sucesión Cedeño López.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, compareció ante este Tribunal el Abogado J.A.M.C.; plenamente identificado en autos, consignando escrito constante de doce (12) folios útiles, dejando contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Niego, rechazo y contradigo que exista o existió dos casas, solo puedo demostrar que el ciudadano G.R.G. ampliamente identificado vendió una casa a el ciudadano R.C., ampliamente identificado en autos y la parcela de terreno mide 467,55 mts (…)

(…) Manifiestan los accionantes que dicha (Sic) inmueble está situado en la calle el Rosario N° 25 de esta Ciudad de Maturín. En este caso, es falso, niego, rechazo y contradigo, porque el inmueble que se pretende reivindicar esta situada (sic) en la Carrera 16, distinguida con el N° 26 de esta ciudad de Maturín, por cuanto no guarda relación con la identificada en el escrito libelar.(…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que los detentores del inmueble el cual se pretende reivindicar en este juicio allá (SIC) un acto de mala fe, por cuanto los ocupantes son los legítimos dueños por haberlo heredado de su difunto padre según declaración sucesoral ante (SIC) consignada en este mismo acto (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que la ocupación de los detentores sea de forma arbitraria, visto que poseen la legitimidad de la propiedad bajo documento reconocido por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, PENAL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo lo que manifiestan los accionantes hallan (SIC) intentado ocupar el bien inmueble el cual pretenden reivindicar, por cuanto ellos saben, y les consta que dicho inmueble no les pertenece (…).

(…) Niego, rechazo y contradigo que exista clara titularidad de la propiedad de las referidas bienhechurías a favor de los demandantes (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que la sucesión Rendón sea propietaria única y exclusiva del inmueble que se pretende reivindicar (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que han invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del 2.006 el inmueble que se pretende reivindicar (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que no se tiene titulo alguno, ni mejor derecho para ocupar el inmueble, visto que mis mandantes tienen suficientes elementos de convicción para demostrar la propiedad del bien inmueble que se pretende reivindicar (…)

(…) Niego, rechazo y contradigo que mis representados tengan que restituir o entregar sin plazo alguno el inmueble, por cuanto el referido no ha sido jamos (SIC) usurpado por mis mandantes nosotros (SIC) (…)

Riela al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente auto dictado por este Tribunal de fecha 12 de Julio del año 2.010, mediante el cual se acordó un Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente litis, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, compareció ante este Despacho consignando escrito probatorio constante de cuatro (04) folios útiles, promoviendo las siguientes pruebas:

• El valor probatorio de los autos.-

Pruebas Documentales:

• Documento contentivo de cuatro (04) folios útiles en originales manuscritos y registrados, donde se demuestra que el Ciudadano G.R.G., fue propietario del inmueble del inmueble que se pretende reivindicar y por ser propietario, da en venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano R.C.C..-

• Copia Certificada constante de tres (03) folios útiles, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se evidencia que es tomado el reconocimiento en su contenido y firma.-

• Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de Febrero del año 1.991.-

• Recibos de pago donde se evidencia la forma de pago del referido inmueble que se pretende reivindicar en esta causa.

• Copia Certifica del documento tomada del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 30; Protocolo Primero; Tomo 9; de fecha 07/02/1.991.

• Recibos de pago de servicios de agua expedido por la empresa Agua de Monagas, identificado el primero con la serie M3-062673 a nombre del suscriptor R.C.C.

En fecha 19 de Julio del año 2.010, siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, dejándose constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, así mismo se dejó constancia de incomparecencia de la parte demandante.-

Mediante diligencia fechada 21 de Julio del año 2.010, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio J.C., plenamente identificado en autos, renunció al poder que le fuera otorgado por el Ciudadano J.R. S.-

A través de auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Julio del año 2.010, se admitieron en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la parte accionada.-

En fecha 26 de Octubre del año 2.010, compareció ante este Tribunal el Ciudadano J.R. S, actuando con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el Abogado en .ejercicio E.J.G.R., confiriéndole Poder al mismo, para que lo represente en el presente juicio.-

Posteriormente, en fecha 03 de Noviembre del año 2.010, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una Justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

El Derecho de Propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

…Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

.

El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…

.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que es igual, debe probar la identidad del bien a reivindicar con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente que este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de reivindicación, pero no es el único.

La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la reivindicación los siguientes:

Aº) El derecho de propiedad o dominio del actor.-

Bº) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-

Cº) La falta de derecho a poseer del demandado.-

Dº) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclama sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.-

PUNTO UNICO

Por razones de Técnica Procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, y en consecuencia está relevado el Juez de Instancia de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las pretensiones objeto del proceso.

Al respecto este Juzgador observa: Alega la demandada, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, lo siguiente: “…La falta de cualidad de los demandantes, para sostener el presente juicio (…) y lo hago por la siguientes razones: El ciudadano: J.A.R.S., actúa en carácter propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos P.G.R.S.; J.F.R.S.; L.R.S.; O.R.S. y R.d.V.R.S., representación que alega tener por Poder General otorgado por ante la Notaría Pública de Maturín Estado Monagas, en fecha cinco (05) de Abril del año 1.995, anotado bajo el N° 13; Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien Ciudadano Juez, el presente instrumento poder, fue otorgado por los Ciudadanos P.G.R.S.; J.F.R.S.; L.R.S.; O.R.S. y R.d.V.R.S., a los Ciudadanos J.A.S.R. (SIC) y J.L.M. (…) Las facultades otorgadas en el mismo, solo pueden ser conferidas a abogados en ejercicio y se puede evidenciar que ninguno de los apoderados manifestaron que son abogados o en las facultades otorgados (SIC) no expresaron que dichas facultades la podían ejercer con asistencia o representación de abogados (…)

De lo antes transcrito, considera prudente este Juzgador hacer la siguiente acotación:

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Organo Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la Relación Procesal como sujeto pasivo de ella. (…)”

La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. L.L., expresó:

"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el Organo Jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la Doctrina Procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".

Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a R.R.M. en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.

En el caso bajo análisis se observa, tras el examen exhaustivo de las actas procesales que la parte demandante Ciudadano J.A.R.S., actúa en su propio nombre y en representación de los Ciudadanos P.G. RENDON S, J.F. RENDON S, LIGIA RENDON S, O.R. S y R.D.V.R. S; y que fundamenta dicha representación en el Poder General otorgado por los supra señalados ciudadanos, desprendiéndose del estudio minucioso del referido poder, lo que a continuación se transcribe:

(…) para que represente, sostenga y defiendan nuestros derechos e intereses por ante los tribunales de la República, así como también por ante cualquiera de las autoridades Nacionales, estadales, municipales, administrativas, fiscales, militares, y demás organismos públicos y privados del país. En el ejercicio del presente mandato los faculto en forma amplia y sin limitación alguna a los mencionados apoderados para intentar y contestar demandas de todas clases, promover y contestar reconvenciones, evacuar pruebas, vender, arrendar, desistir, convenir y transigir, recibir cantidades de dinero (…)

El maestro L.L. nos indica lo siguiente:

(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…). La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso, las partes legítimas (…).-

En materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio

Transcrito lo anteriormente señalado, y analizado el poder otorgado, el cual corre inserto del folio diez (10) al folio once (11) se desprende claramente que el contenido del mismo se basa en un poder otorgado a la persona de una abogado, debido a las características del mismo, evidenciándose de autos que los Ciudadanos J.A.R.S. y J.L.M., no manifestaron en ningún momento ser abogados, haciéndose acompañar incluso de abogado para que éste lo asistiera en la presente litis, es decir, el Poder que riela a los autos, no los faculta para actuar en juicio en nombre de las supra señaladas personas, lo que lleva a este sentenciador a verificar que los demandantes no tienen cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el ya tantas veces mencionado poder no los faculta para tal acción, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la acción y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, han intentado los Ciudadanos J.A.R.S., quien actúa en su propio nombre y en representación de los Ciudadanos P.G. RENDON S, J.F. RENDON S, LIGIA RENDON S, O.R. S y R.D.V.R. S, en contra de la Ciudadana T.D.C., plenamente identificados en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín dieciséis (16) de Febrero del año 2.011.-

DR. A.J.L.T..-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA.-

En esta misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Exp N° 31.930

Ely.-

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