Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-001400

Sentencia Definitiva.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: J.A.R.H. y F.J.T.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.854.406 y V-19.716.086, respectivamente.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 2.500.00 mensuales.

DERECHO PROTEGIDO: Nutrición, Salud y Educación – No Ser Separados de los Padres.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 27/11/2013, los ciudadanos J.A.R.H. y F.J.T.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.854.406 y V-19.716.086, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado D.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.533.-

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 04/04/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Certificado de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron certificado de matrimonio de los ciudadanos solicitantes y certificación de acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, mencionado en su escrito libelar.

II

En fecha 28/11/2013 el Tribunal, le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 29/11/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada, en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, en consecuencia se ordena despacho saneador mediante el cual se insta a las partes interesadas a señalar de manera especifica como quedará la Obligación de Manutención mensual, además de especificar el Régimen de Convivencia Familiar, siendo presentado el escrito de subsanación en fecha 05/12/2013.

En fecha 14/01/2014 este Tribunal, dicta auto mediante el cual el Juez Temporal J.P.G., se Aboca al conocimiento de la presente causa, y asimismo insta a las partes a señalar de manera especifica el Régimen de Convivencia Familiar, por lo cual las partes interesadas presentaron diligencia en fecha 25/02/2014, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto anteriormente mencionado.

En fecha 06/03/2014 este Tribunal, dicta auto ordenando agregar a sus autos respectivos la diligencia de fecha 25/02/2014, y además decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos J.A.R.H. y F.J.T.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.854.406 y V-19.716.086, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 11/03/2015, se recibió diligencia, suscrita por los ciudadanos J.A.R.H. y F.J.T.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.854.406 y V-19.716.086, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado D.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.533, donde solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en la presente causa.

En fecha 23/03/2015 este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 06/03/2014 hasta el 11/03/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges J.A.R.H. y F.J.T.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.854.406 y V-19.716.086, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado D.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.533 y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 112, FOLIOS 34, 35 Y 36, de fecha 04/04/2008, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y Así se Decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (21) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. F.M.A..

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

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