Decisión nº 094 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de febrero de 2011

200° y 152°

CAUSA N° 1Aa-8673-11

JUEZ PONENTE: DRA. F.C..

ACUSADO: R.F.J.A..

DELITO: PECULADO DOLOSO, ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.G.B. RODRIGUEZ.

FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. G.V..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL

DECISION: “

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada G.V.R., contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17/12/2010, mediante la cual acordó por vía de revisión medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de sitio de reclusión del ciudadano J.A.R.F., ordenando su detención en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CORINSA, CALLE CARONÍ, CASA NRO. 126-55-01, CAGUA, ESTADO ARAGUA; igualmente como verificación del cumplimiento de la reclusión ordenó visitas diurnas y nocturnas en la referida dirección, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría de Corinsa, ubicada en Cagua, estado Aragua.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes.”

Nº 0094.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13-01-11 por la ciudadana abogada G.V., en su condición de Fiscal Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-12-10, en la causa 2M-1372-10, mediante la cual se acordó el cambio del sitio de reclusión a favor del acusado J.A.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en su residencia ubicada en URBANIZACIÓN CORINSA, CALLE CARONÍ, CASA NRO. 126-55-01, CAGUA, ESTADO ARAGUA.

En fecha 10-02-11 se designó como ponente a la Dra. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

o ACUSADO: J.A.R.F., titular de la cédula de identidad N° 6.721.102.

o DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.G.B., domiciliado en la urbanización Base Aragua, avenida A.Á.Z., Conjunto Residencial Parque Choroni IV, torre A, piso 9, apartamento 9-5, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.

o FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. G.V., con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Aragua.

o VICTIMA: La Nación.

II

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada G.V., en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público del estado Aragua, interpuso Recurso de Apelación en fecha 13-01-11, contra la decisión en fecha 17-12-10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 2M-1372-10, mediante la cual se acordó el cambio del sitio de reclusión a favor del acusado J.A.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela desde el folio diecisiete (17) al folio cincuenta y seis (56), ambos inclusive, del presente cuaderno separado, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

…Yo, G.V., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, con el debido respeto acudo ante esa diga autoridad, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 13, 432, 433, 435, 436 y 447, cardinal 4o todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 37, ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual hacemos en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE

Esta representación fiscal, en uso del principio de Impugnabilidad Objetiva, apela de la decisión dictada por el honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: "MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTVA DE- LIBERTAD, a favor del acusado J.A.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.721.102, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ord. 1o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: URBANIZACION CORINSA, CALLE CARONI, CASA NRO. 126-55-01, CAGUA ESTADO ARAGUA, con la verificación del cumplimiento de la reclusión mediante visitas diurnas y nocturnas en dicha dirección por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Corinsa.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Legitimación:

Esta representante del Ministerio Público se encuentra legitimada para interponer el presente recurso ordinario, toda vez que fue quien dio inicio a la presente investigación y solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del acusado J.A.R.F., quien resultó detenido en virtud de orden de aprehensión acordada por el Tribunal Noveno de Control, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 ordinal 6o eiusdem.

Temporaneidad de la Interposición del Recurso:

En fecha 17 de diciembre de 2010, fue dictada la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Funciones de Juicio relacionada con la causa N° 2M-1372-10, que otorgó al acusado J.A.R.F., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal que comprende en detención domiciliaria en su propio domicilio, siendo notificada esta Representación Fiscal en fecha 07 de enero de 2011, encontrándome hasta la presente fecha en el lapso legal para interponer el recurso respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVOS DEL RECURSO

Baso este recurso en las siguientes consideraciones:

El auto de fecha 17 de diciembre de 2011, por el que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado J.A.R.F., entre otros argumentos dice, "...Si el legislador procesal en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece una serie de parámetros que impliquen en un momento determinado la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad en esa misma medida cuando dichos parámetros cambien de alguna manera en beneficio del procesado, acusado o imputado, cabra la posibilidad de que haya un cambio en la medida...", así sigue la Juzgadora, parafraseando, haciendo un análisis de la naturaleza jurídica de la medida cautelar en referencia, indicando que se trata de una medida cautelar que no tiene carácter de cosa juzgada, por lo que son revocables y modificables, según el comportamiento de los imputados, a quienes se les ha concedido, respecto de las condiciones que haya impuesto el tribunal, igualmente trae a colación, dos sentencias donde se sostiene que la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ord. Io del Copp, referida a la detención domiciliaria, debe ser considerada como una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, culmina la mencionada Juzgadora, diciendo lo siguiente: "...Por todo lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional que en el caso de marras procede una medida menos gravosa que la privativa de libertad y ello en consideración de que han sido modificadas las circunstancias que inicialmente originaron la medida privativa de libertad".

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, como lo plantea la juzgadora, que en los artículos 251 y 252 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, están regidos una serie de parámetros o requisitos, exigibles para declarar procedente la medida judicial preventiva de libertad, debiendo en todo caso, hacerse un análisis preciso sobre cada una de las exigencias allí previstas, no es menos cierto, que cuando se alegan que tales condiciones han cambiado en beneficio del procesado, para que éste pueda optar a un cambio de medida, considero que el Juzgador debe hacer el mismo análisis minucioso respecto a cuáles son las condiciones que se han modificado, respecto del procesado para hacerlo merecedor de una medida menos gravosa, como en el presente caso, pues la Juzgadora, simplemente se limita a repetir en el auto que se apela, que han sido modificadas las circunstancias que inicialmente originaron la medida privativa de libertad, respecto del acusado J.A.R.F., sin embargo, no discrimina, ni sustenta cuál ha sido esa modificación, en este sentido es necesario, advertir que según lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal, que el Juez de Control tiene la facultad para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república, tal facultad de supervisión y control debe ejercerse en aras al resguardo de los derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para todas las partes intervinientes en el proceso y no sólo para una de ellas, por lo que el Juez de la recurrida precisamente en el ejercicio del control judicial, y dada la petición de revisión de medida de la defensa del acusado J.A.R.F., a los efectos de imponer una menos gravosa como lo es el arresto domiciliario, debió haber verificado que ciertamente las condiciones que originaron la Privación de libertad, fueron modificadas y no como efectivamente indico en el auto que se apela, donde realizo una fundamentación por demás muy vacía visto que no explica la motivación que precedió para otorgar un cambio de sitio de reclusión, al acusado J.A.R.-FERNANDEZ, con lo cual considero que con tal decisión, ocasionó una lesión a la garantía procesal a la tutela judicial efectiva afectando en este caso a una de las partes involucradas en el proceso, por demás preocupante, ya que a la Juzgadora solo le basto la solicitud de la defensa del acusado J.A.R.F., quien baso su solicitud en afirmar que las circunstancias habían variado, lo cual es entendible tomando en cuanto la posición de la defensa, para simplemente decidir el cambio de medida, sin verdaderamente escudriñar, inquirir, analizar, exponer, cuáles condiciones de las previstas en el articulo 250 y siguientes del Copp, cambiaron.

Por otro lado, considero que, a pesar que es criterio reiterado, que la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ord. ° del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse como una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, según lo previsto en el articulo 250, 251 y 252, ejusdem, cuando se acuerda un cambio de sitio de reclusión, es porque existe basamento o motivación especifica para acordarla, ya que no a todo procesado le corresponde por el solo hecho de serlo, pues en todo caso mandaríamos a todos los procesados, condenados, etc., para que permanezcan en sus casas, mientras son procesados y así descongestionaríamos las cárceles venezolanas.

Ahora bien, a consideración de quien suscribe, definitivamente que aun siguen vigentes los extremos previstos en los artículos 250, ordinales 1 y 2 constitutivas del . FUMUS BONIIURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3o, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron de base para acordar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hoy acusado J.A.R.F., los cuales paso a explanar detalladamente:

Primero: Ordinal 1o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;"

En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público acuso al ciudadano J.A.R.F., por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del estado Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3o del Código Penal, en grado de Facilitador y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 ordinal 6o eiusdem, tales hechos punibles merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, de hecho con respecto a los delitos contra la Corrupción reina el principio de imprescriptibilidad.

Segundo: El ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;"

Los elementos de convicción que arrojó la investigación y que fueron estimados por esta Representación Fiscal para determinar la participación del acusado J.A.R.F., son los siguientes:

(…)

…Tercero: El ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

3. "...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Al respecto el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el funcionario tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación ha realizado el Ministerio Publico, se han podido determinar serios elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra el Patrimonio Público, toda vez que el ciudadano J.A.R.F., actuó lo necesario con los ciudadanos R.E. CONTRERAS CHITRARO, R.W.W. STEINER NAVARRO, ARCILA BRACAMONTE NAVARRO y C.A. ALCANTARA GONZALEZ, para asociarse con la Intención de apropiarse de bienes propiedad de la Gobernación del Estado Aragua, asignados a INPOARAGUA, (mas de 400 Vehículos) y así obtener beneficio económico, a través del dinero que obtenían con ocasión a la venta que efectuaban de los vehículos.

Igualmente respecto a la pena que podría llegarse a imponerse, de demostrarse la culpabilidad de los ciudadano en mención, en el presente caso, seria una pena considerablemente alta, tomando en cuenta los delitos comentados. En este mismo sentido el PARAGRAFO PRIMERO, del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años"; es evidente, en el caso que nos ocupa, que la pena supera los diez (10) años.

En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que el acusado J.A.R.F. pueda intervenir e influir en el curso del proceso y de la investigación que aun se prosigue, visto que se encuentra otros personas, sobre quienes pesa orden de aprehensión, sin habarse ejecutado, ya que tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y a las propias victimas, y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia, lo cual se lograría con mayor facilitad estando el acusado J.A.R.F., en su casa.

PETITORIO

En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita el presente recurso, lo sustancie conforme con lo establecido en e , artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, lo declare con lugar y se revoque en consecuencia la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010…

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

En fecha 14-01-11 se dictó auto mediante el cual se acuerda entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno separado, observando esta Sala que las partes emplazadas no dieron contestación al recurso interpuesto.

III

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión en fecha 17-12-10, en la causa 2M-1372-10, mediante la cual hace los siguientes pronunciamientos:

…Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia (…) CONSIDERA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por el Defensor ABG. J.G.B. RODRIGUEZ, a favor del acusado J.A.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.102 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: URBANIZACION CORINSA, CALLE CARONÍ, CASA NRO. 126-55-01, CAGUA, ESTADO ARAGUA, lugar en el cual permanecerá recluido bajo la verificación del cumplimiento de la reclusión mediante visitas diarias y nocturnas en dicha dirección, por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Corinsa, Cagua, estado Aragua…

IV

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Observa esta alzada que la recurrente abogada G.V.R., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17/12/2010, mediante la cual acordó por vía de revisión medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de sitio de reclusión del ciudadano J.A.R.F., ordenando su detención en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CORINSA, CALLE CARONÍ, CASA NRO. 126-55-01, CAGUA, ESTADO ARAGUA, igualmente como verificación del cumplimiento de la reclusión ordenó visitas diurnas y nocturnas en la referida dirección, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría de Corinsa, ubicada en Cagua, estado Aragua. Al respecto debe esta Alzada considera pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Con respecto a este punto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente transcribir el contenido de la sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual estableció:

…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F.C. deG., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, no comporta la libertad del mismo…debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

.

En este sentido, esta Sala establece que con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2010, no se ha violentado precepto constitucional alguno, pactista o legal relacionado con el debido proceso, la presunción de inocencia, ni ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en los numerales 1 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el imputado tiene arraigo en el país específicamente en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CORINSA, CALLE CARONÍ, CASA N° 126-55-01, CAGUA, ESTADO ARAGUA, asimismo se observa de las actuaciones que el imputado no posee conducta predelictual, aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

‘Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) y 247 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del imputado en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón a la recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, por cuanto, si bien es cierto, el acusado J.A.R.F. se le acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria del acusado, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambio de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.V., en su condición de Fiscal Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada G.V.R., contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17/12/2010, mediante la cual acordó por vía de revisión medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de sitio de reclusión del ciudadano J.A.R.F., ordenando su detención en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CORINSA, CALLE CARONÍ, CASA NRO. 126-55-01, CAGUA, ESTADO ARAGUA; igualmente como verificación del cumplimiento de la reclusión ordenó visitas diurnas y nocturnas en la referida dirección, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Comisaría de Corinsa, ubicada en Cagua, estado Aragua.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE,

F.C.

Presidente-Ponente

A.J. PERILLO SILVA

Juez

F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Secretaria

Causa 1Aa:8673-11. (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).

Causa 2M-1372-10. (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado Segundo de Juicio)

Expediente 05-F21-101-10 (Nomenclatura alfanumérica de la Fiscalía 21° del Ministerio Público)

FC/c.-useche.-

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