Decision nº 05-0663 of Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito of Lara, of March 30, 2009
Resolution Date | March 30, 2009 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Judge | Maria Elena Cruz Faria |
Procedure | Daños Materiales Derivados De Acc. De Transito |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2005-001670
DEMANDANTE: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 3.727.443, de este domicilio.
APODERADOS: R.R.P., A.W., A.V.A.S., O.C. y M.A. DUGARTE R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.136, 22.150, 92.366, 90.453 y 102.144, respectivamente todos de este domicilio.
DEMANDADO: A.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.401.153, domiciliado en esta ciudad.
APODERADOS: M.C.T.R., E.I.S. y A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.263, 17.827 y 2.296, respectivamente, todos de igual domicilio.
EXPEDIENTE: 05-0663 (Asunto: KP02-R-2005-001670).
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VEHÍCULO N° 1: Marca: Chevrolet; Modelo: Camaro; Año: 1971; Clase: automóvil; Placas: KBH-883; Color: Azul; Tipo: Coupe; Serial de Carrocería: 12487AC101103, propiedad del ciudadano A.J.V.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.401.153.
VEHÍCULO N° 2: Marca: Toyota; Modelo: Hilux 4x2; Año: 1997; Clase: Camioneta – Carga; Placas: 07Y-VAC; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Particular; Serial Carrocería: RN855167632; propiedad del ciudadano J.A.R.Q., y conducido por el ciudadano A.R.A., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.667.235.
Se inició la presente causa de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, por demanda interpuesta en fecha 11 de abril de 2003, por el ciudadano J.A.R., contra el ciudadano A.J.V.S., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 54, 55, 152 y 254 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil (fs. 01 al 03) y anexos desde el folio 04 al 13. Por auto del 28 de abril de 2003 (f. 15), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2003, la abogada O.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido agotada la citación personal, la cual fue acordada por auto del 01 de julio de 2003 y consignada en fecha 02 de septiembre de 2003 (fs. 25 al 28).
En fecha 13 de octubre de 2003, la abogada M.C.T.R., actuando como apoderada judicial del demandado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ° del Código de Procedimiento Civil, y alegó la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio, así mismo dio contestación al fondo de la demanda y promovió pruebas (fs. 32 al 42) y anexos que rielan del folio 43 al 71.
Por acta de fecha 14 de octubre de 2003, el abogado J.C.F., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar el 19 de noviembre de 2003 (fs. 85 al 97).
En fecha 4 de noviembre de 2003, se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2004, el ciudadano J.A.R.Q., debidamente asistido de abogado, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (f. 121), y anexos que rielan desde el folio 126 al 128. Por auto de fecha 21 de junio de 2004, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue realizada el 28 de septiembre de 2004 (fs. 134 y 135). Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2004, el juzgado a quo estableció los límites de la controversia y abrió el lapso probatorio (fs 136 y 137).
La parte actora promovió escrito de pruebas en fecha 13 de octubre de 2004, (fs 138 al 140), y en fecha 08 de octubre del mismo año las promovió la parte demandada (fs. 142 y 143) y anexos que rielan desde los folios 144 al 148, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 04 de octubre de 2004 (f. 141), y 18 de octubre de 2004 (f. 149). En fecha 21 de octubre de 2004, se designó y se le tomó el juramento de ley como expertos a los ciudadanos F.J.V., J.F.R.Q. y S.R.L.Á. (f. 150). Consta a los folios 167 al 201, informe de experticia consignado por el ciudadano S.R.L.A., en fecha 20 de enero de 2005, y del folio 203 al 213, informe técnico de fecha 24 de enero de 2005, presentado por el ciudadano F.J.V.V..
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, el juzgado a quo fijó oportunidad para realizar el debate oral, el cual se efectuó en fechas 20 y 25 de julio de ese mismo año (fs. 238 al 243, anexos del 244 al 283, y 284 al 289), y el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de cinco millones setecientos setenta mil ochocientos dieciséis bolívares (Bs. 5.770.816,00), monto a que ascienden los daños establecidos en el acta de avalúo y se reservó el plazo de diez (10) días para publicar in extenso el fallo correspondiente (fs. 290 al 292).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 09 de agosto de 2005 (fs. 294 al 314), publicó la sentencia in extenso, contra la cual interpuso el recurso de apelación en fecha 10 de agosto de 2005, por la parte demandada y en fecha 16 de septiembre del mismo año por la parte actora, los cuales fueron admitidos en ambos efectos mediante auto del 22 de septiembre de 2005, y se ordenó remitir el expediente a la URDD Civil, del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los juzgado superiores competentes (f. 317).
El 01 de noviembre de 2005, se le dio entrada en esta alzada mediante auto y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para publicar el fallo (f. 319). Corre inserto en los folios 320 al 325, escrito de informes presentado en fecha 01 de diciembre de 2005, por los abogados M.C.T.R. y E.I.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada. Por su parte, la abogada A.V.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en la misma fecha su escrito de informes, el cual obra anexo a los folios 326 y 327. En fecha 07 de diciembre de 2005, las apoderadas de la parte demandada consignaron escrito de observaciones a los informes de la contraria, conforme consta a los folios 328 al 330, y el 13 de diciembre de 2005, la abogada A.V.A.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó sus observaciones (fs. 331 y 332). Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006, se difirió la publicación de la sentencia (f. 334). Obran a los folios 335 al 340, diligencias de la parte actora, mediante las cuales impulsan la presente causa.
Alegatos de la parte actora.
La abogada O.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.R., en su escrito libelar alegó que en fecha 14 de marzo de 2003, aproximadamente a las 10:00 p.m. ocurrió un accidente de tránsito con daños materiales en la calle 12 con la intersección de la carrera 23 de esta ciudad, en donde participaron los vehículos identificados por las actuaciones administrativas del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la siguiente forma: con el N° 1: vehículo marca: Chevrolet; modelo: Camaro; año: 1971; clase: automóvil; placas: KBH-883; color: azul; tipo: Coupe; serial de carrocería 12487AC101103; propiedad del ciudadano A.J.V.S.; y el vehículo N° 2 cuyas características son: marca: Toyota; modelo: Hilux 4x2; año: 1997; clase: camioneta–carga; placas: 07Y-VAC; color: blanco; tipo: Pick-Up; uso: particular; serial de carrocería: RN855167632; propiedad del ciudadano J.A.R.Q., el cual era conducido por el ciudadano A.R.A..
Señaló que el referido accidente se produjo cuando el ciudadano A.R., hijo de su poderdante, se disponía a ir para su residencia y se desplazaba por la calle 12 en sentido sur – norte, y que a la altura de la carrera 23 escuchó el rugir de un motor cuando fue impactado en el lateral izquierdo por el vehículo identificado con el N° 1, el cual se desplazaba de manera imprudente, a exceso de velocidad por la carrera 23 en sentido oeste – este, y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, según se desprende de las actuaciones levantadas por las autoridades de T.T., Unidad Estatal de Vigilancia N° 51 Lara, Oficina de Investigaciones Penales signado con el N° de expediente BR 0226-03.
Alegó que el vehículo N° 1 no tomó las previsiones necesarias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, por no reducir la velocidad al aproximarse a una esquina, y por tal motivo impactó al vehículo N° 2 con tal fuerza que lo hizo girar y lo dejó al lado derecho de la vía, con daños en casi su totalidad, además de causar lesiones al conductor, que lo incapacitaron para realizar sus labores habituales.
Manifestó que como consecuencia del accidente, el vehículo N° 2 sufrió daños o desperfectos que fueron evaluados por el perito J.C.R., en la cantidad de cinco millones setecientos setenta y seis mil ochocientos dieciséis bolívares (Bs. 5.776.816,00), consistentes en zona lateral izquierda: caucho y rin delantero dañado, tren delantero imposibilitado, guardafango delantero rayado, puerta y vidrio dañado, estribo doblado, guardafango del cajón de carga dañado, chasis doblado. Zona posterior derecha: compuerta doblada, faro combinado dañado, parachoques dañado, guardafango del cajón de carga dañado y sistema de suspensión imposibilitado.
Fundamentó la presente acción en los artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 152 y 254 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que se condene al demandado a cancelar la cantidad de siete millones quinientos nueve mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 7.509.860,00), monto al que asciende el valor de los daños reclamados, las costas del proceso, y la indexación judicial, y solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2005, oportunidad fijada para el debate oral, comparecieron las apoderadas de la parte actora abogadas O.I.C., M.A.D.R. y A.V.A. y alegaron “Ahora bien, este suceso ocurre cuando el ciudadano A.R. al momento de pasar la intersección y ser impactado por el vehículo No. 1 se debe a que el propietario y conductor de dicho vehículo No. 1 se encontraba con un fuerte aliento etílico, siendo todo esto motivo por el cual no marcó rastro de frenado y siendo así culpable del accidente. Ahora bien, también es conveniente destacar que esta acción también es violatoria de varios de los artículos tanto del Reglamento como de la Ley de T.T., ya que aparte de tener aliento etílico venía a exceso de velocidad, y tanto es así que al momento del impacto hace girar e impactar contra unas defensas que se encuentran en la esquina derecha este de la mencionada intersección, ahora bien todo esto nos hace fundamento para establecer una responsabilidad en el ciudadano demandado, ya que del artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T. establece que ambos conductores son responsables al momento de la circulación del automóvil que conducen, esto es una presunción destruida a favor de nuestro representado en virtud de que el ciudadano A.J.V. al momento de andar a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas lo hace culpable del accidente, siendo desplazada la responsabilidad que un principio era compartida a uno solo de los conductores que era el del vehículo No. 1. Ahora bien, es por todo ello que se demanda por un monto un poco mas elevado de Bs. 7.500.000, monto que incluye los daños que se encuentran especificados en el libelo de demanda, así como en el expediente de Tránsito anexado, mas los honorarios, mas su respectiva indexación al momento de dictar sentencia. (…)En este estado desistimos de la prueba testimonial por cuanto los hechos controvertidos en la audiencia preeliminar se refieren a circunstancias en las que los testigos carecen de conocimiento teóricos y prácticos para establecer los hechos de litigio, por lo que consideramos esta prueba inconducente, pues no es un medio eficaz para establecer si el conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol y exceso de velocidad, ya que el medio mas idóneo para establecerlo es la experticia, consigno en este acto jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. T.Á., en fecha 20/10/2004, que se refiere a la inconducencia de la prueba. En cuanto a la experticia, la cual fue debidamente promovida, por cuanto se señaló el objeto de la prueba y la cual fue suscrita por los tres expertos designados por este Tribunal, y consignada en forma oportuna, de esta se desprende la determinación mediante criterios técnicos y aplicables y mediante experiencias y conocimientos las causas que dieron origen al accidente de tránsito. De esta experticia se infiere que el vehículo Camaro, tenía un valor entre 50 y 57 kilómetros por hora de velocidad, valor este que excede de lo permitido al momento de llegar a una intersección, los expertos luego de tomar un veredicto llegaron a las siguientes conclusiones: El vehículo embistiente es el Camaro y el vehículo embestido fue la camioneta Hilux, en el momento de perpetrase el choque la camioneta Hilux había atravesado la intersección en un 80%, el vehículo Camaro se trasladaba a mayor velocidad que la camioneta Hilux, según las actuaciones de Tránsito no se registraron marcas de frenada por lo que no se logró determinar el punto de impacto, dadas las consideraciones anteriores ellos llegaron a la conclusión de que el responsable del accidente fue el conductor del vehículo Camaro, por cuanto transitaba a exceso de velocidad y al que no le respondieron sus reflejos automáticos por cuanto al ver que la camioneta Hilux atravesaba la intersección este ni siquiera intentó reducir la velocidad, por lo que presumen que al conductor no le respondieron sus reflejos como debió ser. Entre las actuaciones de tránsito y las conclusiones a que llegaron los expertos existen grandes congruencias, puesto que de ellas se desprende que el conductor del vehículo Camaro manejaba a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol”.
Alegatos del demandado
La abogada M.C.T.R., en su carácter de apoderada del ciudadano A.J.V.S., en fecha 13 de octubre de 2003, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso en primer término la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, relativo a la propiedad del vehículo; asimismo opuso la falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil e indicó que en el carnet de circulación aparece como propietario la empresa Corporación Toyozulia y no el ciudadano J.A.R.; rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos; reconoció que hubo un accidente de tránsito en fecha 14 de marzo de 2003, con el ciudadano A.A.R., conductor del vehículo N° 2, el cual es propiedad de la empresa Toyozulia; pero rechazó, negó y contradijo que el vehículo de su representado se viera involucrado en un accidente de tránsito con daños materiales con el vehículo propiedad del ciudadano J.A.R.; rechazó, negó y contradijo las afirmaciones referentes al exceso de velocidad y conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y en este sentido indicó que interpuso en fecha 15 de febrero de 2003, el recurso de reconsideración contra la decisión emanada del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51, el cual fue declarado con lugar por lo cual se revocó la decisión de fecha 30 de junio de 2003, en la que se le había ratificado la multa por exceso de velocidad y conducir bajo efectos de bebidas alcohólicas; por último negó que tenga que cancelar al actor la cantidad de siete millones quinientos nueve mil ochocientos sesenta bolívares (Bs.7.509.860); así como la indexación solicitada por el actor.
En el debate oral, la parte demandada alegó que “correspondía a la parte demandante probar dos cosas fundamentales, primero que nuestro representado se encontraba bajo la influencia del alcohol para el momento del accidente y segundo, que es consecuencia de lo anterior, que es culpable del accidente; lo primero fue desvirtuado con copia certificada de un instrumento público como lo es las resultas del recurso de consideración, que no emana de nosotros sino de un organismo público, como lo es el Instituto Nacional de Transporte y T.T., y el valor probatorio de tal instrumento solo podría ser enervado por los medios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la tacha; en lo que respecta al segundo punto, es decir, que mi representado fue culpable del accidente señalo al Tribunal que el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. en su numeral 2 y literal B, establece que la velocidad en que circularan en las intersecciones es de 15 Km. por hora, concatenando este artículo con el 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que prevé la presunción juris tantum, de que se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente, cuando al ocurrir éste el conductor conduzca a exceso de velocidad. Por elemental ley de la física un cuerpo de mayor peso al impactar contra uno de menor peso, lo desplaza en su misma trayectoria, el Camaro pesa mucho mas que la camioneta Toyota, creo 400 kilos más, por ende si lo hubiera impactado y hubiera circulado a exceso de velocidad la camioneta Toyota hubiera sido desplazada hacia la parte este de la carrera 23, toda vez que el Camaro circulaba en sentido oeste-este, los vehículos hubieran quedado en plena carrera 23 y no en la calle 12 como quedaron, y ello ocurrió así porque independientemente del peso del Camaro, la alta velocidad de la camioneta Toyota, arrastró consigo al vehículo Camaro en su mismo sentido de circulación, es decir, hacia el norte que era el sentido de circulación de la camioneta Toyota. Por último, partiendo de la misma presunción que establece el artículo 129 de la Ley de Tránsito, en caso de que hubiera habido exceso de velocidad por parte de ambos conductores, obviamente había una responsabilidad compartida pero en ningún caso imputable únicamente a mi representado. No habiéndose probado que los hechos ocurrieron como se señaló en el libelo de demanda, la misma debe ser declarada sin lugar, así lo pido formalmente”.
Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 10 de agosto de 2005, por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.V.S., y el segundo interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2005, por la abogada A.V.A.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.R., contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano J.A.R., contra el ciudadano A.J.V.S., mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de cinco millones setecientos setenta mil ochocientos dieciséis bolívares (Bs. 5.770.816,00), monto a que ascienden los daños establecidos en el acta de avalúo de t.t., más la indexación judicial.
El recurso de apelación de la parte demandada tiene por objeto que el tribunal de alzada se pronuncie sobre: 1) validez del certificado de propiedad del vehículo acompañado por el actor, por corresponder a otro vehículo, lo que acarrea en consecuencia la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción; 2) falsa valoración al no otorgarle valor probatorio a un instrumento público contentivo del acto administrativo mediante el cual se revocaron las multas impuestas por conducir bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad; 3) la falta de validez de la prueba de experticia, en razón de no haberse cumplido con la formalidad prevista en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil; 4) la contradicción del fallo de la primera instancia, por cuanto llega a la conclusión que hubo responsabilidad compartida, y en lugar de condenar a ambas partes no obstante condena a pagar a su representado. Por su parte el recurso de la parte actora tiene por objeto que esta alzada se pronuncie sobre: 1) la incongruencia del fallo de la primera instancia por cuanto decidió sobre un exceso de velocidad de la parte actora, lo cual no formó parte de la litis; 2) sobre la omisión de condenatoria en costas, 3) la inexistencia de pruebas de la parte demandada, por cuanto omitieron señalar el objeto sobre el cual versarían los medios, lo cual se equipara al defecto y omisión de promoción de la prueba; y 4) que los hechos controvertidos quedaron fijados por el tribunal de la causa, y no se incluyó en ellos la no propiedad del vehículo y la falta de cualidad.
En tal sentido se desprende de autos que la abogada O.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.R., en su escrito libelar alegó que en fecha 14 de marzo de 2003, ocurrió el accidente de tránsito con daños materiales en la calle 12 con la intersección de la carrera 23 de esta ciudad, en donde participaron el vehículo N° 1 propiedad del ciudadano A.J.V.S.; y el vehículo N° 2 propiedad del ciudadano J.A.R.Q., el cual era conducido por el ciudadano A.R.A.; que el referido accidente se produjo por la única responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, quien se desplazaba de manera imprudente, a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebida alcohólicas y que como consecuencia el vehículo de su propiedad sufrió daños, que fueron valorados en la cantidad de cinco millones setecientos setenta y seis mil ochocientos dieciséis bolívares (Bs. 5.776.816,00), razón por la cual solicitó se condene al demandado a cancelar la cantidad de siete millones quinientos nueve mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 7.509.860,00), que es el monto al que ascienden los daños más las costas procesales y la indexación. Por su parte el demandado opuso la falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en el carnet de circulación aparece como propietario la empresa Corporación Toyozulia y no el ciudadano J.A.R.; reconoció que hubo un accidente de tránsito en fecha 14 de marzo de 2003, con el ciudadano A.A.R., conductor del vehículo N° 2, pero rechazó las afirmaciones referentes al exceso de velocidad y conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y en este sentido indicó que interpuso en fecha 15 de febrero de 2003, el recurso de reconsideración contra la decisión emanada del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51, el cual fue declarado con lugar y se revocó la decisión de fecha 30 de junio de 2003, y por ende la multa impuesta por exceso de velocidad y conducir bajo efectos de bebidas alcohólicas; por último negó que tenga que cancelar al actor la cantidad de siete millones quinientos nueve mil ochocientos sesenta bolívares (Bs.7.509.860); así como la indexación solicitada por el actor.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que la parte demandada alegó la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, en razón de que conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. En este sentido consta a las actas que la parte actora, para demostrar la cualidad de propietaria del vehículo promovió copias certificadas del documento mediante el cual la firma mercantil Corporación Toyozulia, C.A., le da en venta al ciudadano J.A.R.Q. el vehículo cuyas características se mencionan en las actuaciones administrativas de tránsito signado con el N° 2, dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el N° 28, tomo 32, del año 1999 (fs.125 al 127); y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 22485033, expedido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al ciudadano J.A.R.Q., en fecha 09 de febrero de 2004 (f.128), ambos instrumentos concuerdan en lo que respecta a los datos del vehículo, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de los mismos se desprende que la cualidad de propietario del ciudadano J.A.R.Q., razón por la cual se declara sin lugar la falta de cualidad invocada y así se declara.
Asimismo, para demostrar la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito promovió las actuaciones administrativas de t.t., emanadas de la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51, signadas con el N° BR-0226-03 (fs. 06 al 13), las cuales se valoran como documentos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a la ocurrencia del accidente de tránsito, las circunstancias de tiempo y lugar del accidente, así como de los conductores que participaron en el mismo, y así se declara.
Los documentos antes indicados se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron definidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., como “..aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...
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Por tanto, todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos.
Ahora bien, del análisis de las precitadas actuaciones administrativas de t.t. se desprende que en fecha 14 de marzo de 2003, a las 10:30 p.m., se produjo un accidente de tránsito en la carrera 23 con intersección de la calle 12, en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en el cual participaron dos vehículos, el primero identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas conducido por el ciudadano A.J.V.S., el cual se desplazaba por la carrera 23, en sentido oeste-este, cuando impactó al vehículo Nº 2 en el área izquierda. Consta en dichas actuaciones que al conductor del vehículo Nº 1, se le impusieron dos infracciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 152 y 254 numeral 2 del Reglamento de la Ley de T.T.. El segundo vehículo identificado con el Nº 2, era conducido por el ciudadano A.R.A., se desplazaba por la calle 12 en sentido sur norte, cuando fue impactado por el vehículo Nº 1, y posterior al impacto chocó contra unas defensas (tubos), de las cuales daño 3, que resultaron ser propiedad del ciudadano J.A.A.. Consta además en el croquis del accidente que los daños causados al vehículo Nº 1 se localizan en el área frontal del vehículo camaro, mientras que los daños causados al vehículo Nº 2 se localizan en el lateral izquierdo trasero del vehículo.
Para desvirtuar la presunción de responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, contenida en las actuaciones administrativas de t.t., en lo que respecta al consumo de bebidas alcohólicas y de conducir a exceso de velocidad, la parte demandada promovió escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por ante la Unidad Estadal de T.T.D.d.V. N° 51 expediente 0226, que aparece al pie de la primera página sello húmedo en el cual se lee la oficina receptora señalada supra en fecha 15 de febrero de 2002 (fs. 51 al 63), el cual se desecha por tratarse de un documento privado emanado de la parte, el cual no adquiere la naturaleza de documento administrativo por incorporarse a un expediente. En este sentido es preciso acotar que el documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría. Promovió original del oficio N° 0072, de fecha 30 de julio de 2003, emanado de U.E.V.T.T.T. N° 51 del estado Lara, mediante la cual le participa al ciudadano A.J.V.S., que ese despacho en virtud del recurso de reconsideración acordó revocar la decisión del 30 de junio de 2003, que consistía en la imposición de una multa de conformidad con los artículos 152 y 254 numeral 2, literal B del Reglamento de la Ley de T.T. (fs. 64). La anterior prueba instrumental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil como documento público administrativo, al emanar del órgano competente, y hace fe salvo prueba en contrario, en lo que respecta a la notificación de la revocatoria de la decisión, aun cuando no consta que se haya incorporado el acto administrativo en si. Promovió copia simple de la notificación practicada en fecha 30 de junio de 2003, al ciudadano A.J.V.S. (fs. 69 al 71), la cual se valora como documento público administrativo, en lo que respecta a la decisión del órgano administrativo de ratificar la multa.
En consecuencia, de los instrumentos administrativos producidos por la parte demandada se desprende que, al haber la autoridad administrativa revocado la decisión mediante la cual impuso una multa al conductor del vehículo Nº 1, ciudadano A.J.V.S., esta alzada en modo alguno puede dar por demostrado el exceso de velocidad y la ingesta de bebidas alcohólicas, razón por la cual corresponde a esta sentenciadora a.l.d.p. que obran a los autos, así como el contenido restante de las actuaciones administrativas de t.t. a los fines de determinar la responsabilidad compartida o única en la ocurrencia del accidente de tránsito.
En tal sentido la parte actora para determinar las causas que dieron origen al accidente de tránsito, promovió y evacuó la prueba de experticia, cuyo informe técnico obra a los folios 203 al 213, mediante el cual los expertos llegaron a la siguiente conclusión:
Tomando en consideración el resultado de la Experticia realizada por los funcionarios actuantes en el sitio del accidente y basándonos en los cálculos efectuados para determinar en forma técnica las causas que pudieron originar el siniestro, la velocidad probable que cada móvil llevaba para el momento del impacto y apoyándonos en la reconstrucción virtual diseñada a los fines de reproducir por medios informativos, la verdadera situación que se presento en el momento mismo en que ocurrieron los hechos podemos emitir un veredicto que nos permite asegurar en base a nuestra experiencia y conocimientos, constituyen una aproximación a la realidad:
1.- El vehiculo Embistiente era el Camaro y el embestido la Camioneta Hilux.
2.- En virtud de no haberse registrado frenadas en el pavimento en el momento del impacto, no se pudo precisar el punto de impactó.
3. El vehiculo Camaro circulaba a mayor velocidad que la camioneta Hilux.
4. En virtud de no haberse registrado frenadas en el pavimento en el momento del impacto, no se pudo precisar el punto de impactó.
5. de acuerdo a lo antes planteado podemos concluir asegurando que el causante del accidente fue el conductor del vehiculo Camaro, por presentarse a la intersección a una velocidad superior a la velocidad reglamentaria, sin ni siquiera aplicar los frenos que hubiese significado una medida de reflejo automática, ya que al observar que la camioneta Hilux atravesaba la intersección ha debido reducir la velocidad, todo lo cual hace presumir que a dicho conductor sus reflejos no le obedecieron en el momento preciso
La anterior prueba se desecha del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al no haberse cumplido con la formalidad de presentar en la audiencia oral la exposición y conclusiones orales de los expertos, la misma carece de eficacia probatoria, y así se declara.
La parte demandada en su escrito de contestación promovió como pruebas: el mérito favorable de los autos, especialmente el de las actuaciones de las autoridades de Tránsito U.E.V.T.T. N° 51 del estado Lara, Exp.BR-0226-03; copia fotostática de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García (+) en fecha 13 de agosto de 2001, caso acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano J.L.M., contra la decisión del 13 de marzo de 2001, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo (fs. 43 al 50), fotocopia simple de fotografía, la cual se desecha, copia simple de recibo de pago al ciudadano L.A.A., por parte del ciudadano A.V., por concepto de reparación de las vigas dañadas en el accidente (f. 66), el cual se desecha por impertinente y por cuanto se trata de un documento privado que ha debido producirse en original y además cumplir con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió y evacuó la parte demandada la prueba de inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 11 de noviembre de 2004, por el juzgado de la causa en el lugar del accidente, donde se dejó constancia que las vigas de contención se encuentran ubicadas en la esquina nor-este de la calle 12 con la carrera 23, la anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al objeto de la prueba y así se declara.
En fecha 25 de julio de 2005, rindió declaración la testigo promovida por la parte demandada ciudadana Ahirenis J.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.880.003, quien al ser interrogada contestó de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo si presenció un accidente de tránsito ocurrido el 14/03/2003 en la carrera 23 cruce con calle 12 de esta ciudad, entre un automóvil Chevrolet Camaro y una camioneta Toyota?. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo cuál de los vehículos se desplazaba a exceso de velocidad y por donde circulaba?. Contestó: A mi parecer la camioneta que venía por la calle 12 es la que venía con más velocidad, nosotros veníamos exactamente detrás del camaro y vimos como salió por la esquina de la calle 12 y se llevó el camaro. TERCERA: Diga la testigo si la camioneta Toyota circulaba con las luces apagadas? Contestó: La verdad que no le sabría decir pues yo venía detrás del carro y no me percaté si venía con las luces apagadas. CUARTA: Diga la testigo cuál vehículo arrastró al otro en el momento del impacto y donde quedaron los vehículos después del choque? Contestó: La camioneta blanca le dio al Camaro que dio varias vueltas y quedaron hacia la esquina de la 23, de la 12 no me recuerdo exactamente. QUINTA: Diga la testigo en qué sitio de los vehículos impactaron? Contestó: La camioneta le dio de frente al Camaro, no por un costado pues uno venía por la carrera y el otro venía por la calle. SEXTA: Diga cuál de los vehículos recibió el impacto por un costado?. Contestó: El Camaro. Cesaron. En este estado la parte actora procede a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo la hora aproximada en que ocurrió el accidente?. Contestó: Eran como entre las 10 y 20, 10 y media. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento de cuántas personas se trasladaban en la camioneta Hilux?. Contestó: Creo que era una sola persona que era el conductor, pues al momento del choque salió mucha gente, y creo que era solamente el muchacho, me percaté fue de eso. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimientos teóricos prácticos como para determinar exceso de velocidad en vehículos? Contestó. No yo no tengo ni conocimientos teóricos ni prácticos, sino que dije que a mi parecer la camioneta blanca venía a exceso de velocidad, mas no aseguré que venía a exceso de velocidad. Cesaron”.
La testimonial de la ciudadana Ahirenis J.E.P., aun cuando no incurrió en contradicciones, ni inhabilidades importantes, no obstante quien juzga considera que un testigo único es insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de las que gozan las actuaciones administrativas de t.t., fundamentalmente en lo que respecta a la ubicación de los daños causados a la camioneta. De igual manera un testigo único resulta insuficiente para dar por demostrado el exceso de velocidad del vehículo identificado con el Nº 2, hecho éste que además no formaba parte del contradictorio.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de t.t., valoradas supra, y no desvirtuadas en ejercicio del recurso de reconsideración, se desprende que el conductor del vehículo Nº 1, fue el que impactó al vehículo Nº 2 por el área lateral izquierda; versión ésta que adminiculada con la experticia practicada al vehículo Nº 2 por las autoridades de t.t., en la que se desprende que los daños se encuentran localizados en el lateral izquierdo trasero, quien juzga considera que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito corresponde al conductor del vehiculo Nº 1, ciudadano A.J.V.S., y así se declara.
Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito, consta a las actuaciones administrativas de t.t., acta de avaluó practicado en fecha 17 de marzo de 2003, por el perito J.C.R., adscrito el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia que los daños ocasionados al vehículo Nº 2, ascienden a la cantidad de cinco millones setecientos setenta y seis mil ochocientos dieciséis bolívares (Bs. 5.776.816,00), y al no existir otra prueba que desvirtúe el contenido del avalúo, quien juzga considera que se encuentra demostrados los daños materiales reclamados por el actor y así se declara.
En lo que respecta a las costas procesales, quien juzga considera que al existir un procedimiento especial para ello en la Ley de Abogados, no es procedente la condenatoria solicitada por el actor en su libelo de demanda, todo lo cual acarreará que la presente demandada sea declarada parcialmente con lugar, y al no haber vencimiento total, tampoco procede la condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por último, se condena al demandado al pago de la indexación judicial, la cual será calculada tomando como fecha de partida, 28 de abril de 2003, oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, con arreglo a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2005, por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.V.S., y sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2005, por la abogada A.V.A.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.R., contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia declarar parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano J.A.R., contra el ciudadano A.J.V.S., condenando al demandado a pagar los daños materiales reclamados, más la indexación judicial. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2005, por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.V.S., y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2005, por la abogada A.V.A.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.R., contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano J.A.R., contra el ciudadano A.J.V.S., todos supra identificados. En consecuencia se condena al ciudadano A.J.V.S., a pagar la cantidad de cinco millones setecientos setenta mil ochocientos dieciséis bolívares (Bs. 5.770.816,00), es decir cinco mil setecientos setenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 5.770,82) por concepto de daños materiales, más la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculada a partir del día 28 de abril de 2003, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, con arreglo a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.
Queda ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena NOTIFICAR a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve.
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. M.E.C.F.
El Secretario,
J.C.G.G..
En igual fecha y siendo las 3: 30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. J.C.G.G..