Decisión nº 029-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 06 de Febrero de 2008

197º y 148º

Decisión N° 029-08 Causa N°: 2Aa-3885-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. J.E.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: J.A.R.O., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 17/12/1969, estado civil casado, profesión u oficio Funcionario del Ministerio de Interior y Justicia, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.753.575, hijo de R.R. (d) y J.O. (d), residenciado en la Urbanización El Trébol, Edificio El Pino, Apartamento 10D, piso 3, Maracaibo Estado Zulia.

Víctima: M.A.Q.R..

Defensa: J.G.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629.

Representante del Ministerio Público: Abogado M.L.R., Fiscal (A) 11º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 25 de Enero de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.A.Q.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052 actuando en su propio nombre y con el carácter de víctima; en contra de la decisión N° 3507-07 dictada en fecha 17 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.A.R.O. titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.753.575 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.A.Q.R..

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 28 de Enero de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho M.A.Q.R., actuando en su propio nombre y con el carácter de víctima; interpone recurso de apelación; en contra de la decisión N° 3507-07 dictada en fecha 17 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Manifiesta que, el Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión Nº 3507-07 decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.R.O., por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, haciéndolo en tiempo hábil y al amparo del articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la mencionada decisión.

A la parte denominada como “MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO”, manifiesta el apelante VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE NORMAS JURIDICAS SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS y denuncia la violación por parte de la A quo de los artículos 459 del Código Penal Venezolano y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, toda vez que en la audiencia de Presentación se le decreto al imputado de actas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el Articulo 256 numerales 3 y 4, respectivamente, al considerar que la medida de privación judicial preventiva de libertad no era necesaria y que la misma podía ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el delito imputado tiene una pena excede en su limite superior a 10 años y que en tal sentido la juzgadora debía acatar el principio de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente denuncia, que la decisión recurrida violenta de manera diametral y grotesca el contenido del Articulo 459 del Código Penal Venezolano, al inobservar de manera inexplicable que la referida norma sustantiva no permite otorgar una medida menos gravosa cuando existan elementos de convicción fundados para presumir que una persona haya sido implicada en la comisión del mismo y menos aun si el delito se comprobó o se verifico en flagrancia a tenor de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además sostiene, que el espíritu propósito y razón del legislador para este tipo de delito como lo es la EXTORSION, no fue otro que evitar, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de fuga de su autor y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad en que pueda incurrir el imputado y por ello, el legislador aumento la penalidad del referido delito contra la propiedad de 3 a 5 años de presidio a 4 a 8 años de prisión, agregándole a la reforma de dicha norma el parágrafo único del articulo 459 de Código Penal Venezolano en donde obliga al juzgador a decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos.

Arguye que, es evidente que el delito de Extorsión se constituye en uno de los delitos mas complejos y pluriofensivos que están contenidos en nuestro Código Penal Venezolano, toda vez que en este delito se compromete no solo la propiedad de la victima sino que, se ve amenazada su integridad personal, su vida, la de su familia y la de sus bienes, y por su complejidad, en él se ven involucradas un numero indeterminado de personas que guardan estrecha relación con el mismo precisamente porque en la presente causa se ha verificado la comisión del delito de extorsión en flagrancia, de acuerdo al contenido del articulo 248 sustantivo.

Continua señalando el apelante, que no entiende cual es el fundamento jurídico esgrimido por el Tribunal A quo, en la cual el Estado Venezolano es igualmente victima, se hizo un trabajo de inteligencia en el que se le entrego dinero previamente fotocopiado al imputado de autos, se le aprehendió en flagrancia, se le encontró en su poder el dinero con la presencia de testigos instrumentales, se pudo en riesgo la vida no solamente de los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Anti-Secuestro de la Guardia Nacional y de la víctima recurrente, para poder practicar la referida aprehensión en flagrancia, sino que se vio en riesgo la vida de aproximadamente quinientas (500) personas que almorzaban y caminaban en el Centro Comercia La Chinita en el área de la Feria de comidas, a la vez recriminable que la Juzgadora no considerara la magnitud del daño social causado en la presente investigación y que decidiera otorgar “una medida menos gravosa”, yendo en contra de la petición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien solicitó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor del Articulo 250 del Código Adjetivo Penal por considerar el hecho flagrante y a su vez pidió procedimiento abreviado sin que la juzgadora hiciera referencia a la flagrancia, propiamente dicha.

Por otra parte sostiene, que no considero la Juzgadora A quo que por ser el imputado funcionario activo del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, queda acreditado en autos la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los actos de investigación pues si el mismo guarda relación con las personas que hurtaron el vehículo de mi propiedad, las cuales lo llamaban a su número móvil personal atizando celulares dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, es lógico pensar que el funcionario al ser custodio de seguridad del mencionado centro penitenciario, puede influir para que las posibles evidencias de interés criminalístico se desaparezcan.

A la parte denominada como “MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO” el cual lo titula como VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACION, sostiene que el A quo violó la disposición contenida en el Articulo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no darle respuesta oportuna al Ministerio Publico en cuanto a la solicitud que este le hiciere, referido al cumplimiento de los extremos del Articulo 250 Adjetivo y a la “Detencción en Flagrancia” del hoy imputado, lo cual fue solicitado por el ciudadano Fiscal al momento de hacer la exposición correspondiente en la Audiencia de Presentación de Imputados, lo cual evidentemente daba lugar a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado, y es por tal motivo que la Victima de autos denuncia en este motivo VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE MOTIVACION.

En el aparte denominado “PRUEBAS PARA FUNDAMENTAR EL RECURSO”, consigna copia certificada de la decisión 3507-07 del acta de Audiencia de Presentación, y del Expediente 11C-9200-07 ad effectun videndi.

En el aparte denominado como “PETITORIO”, solicita que sea admitido el Recurso de Apelación de Autos en todas sus partes; pide conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código Adjetivo Penal que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la respectiva decisión signada con el Nº 3507-07 y se ordene la Aprensión del imputado de autos, por no ajustarse a derecho la misma, en atención al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y por ultimo que los lapsos sean reducidos a la mitad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Corre inserto a la presente causa, actas Acta Policial, de fecha 16 de Noviembre de 2007, de la Guardia Nacional, Grupo Anti-Extorsion y Secuestro, suscrita por el funcionario CHARLO E.F.B., la cual corre inserta en los folios trece (13) al dieciséis (16) del expediente bajo estudio. Se encuentra igualmente, al folio diecisiete (17) del expediente Acta de Notificación de Derechos emanada de la Guardia Nacional, Grupo Anti-Extorsion y Secuestro, de fecha 16/11/2007, suscrita por el ciudadano J.A.R.O. y por el funcionario actuante ciudadano F.B.J.L..

A los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de la causa, se corre inserta Acta Policial, de fecha 16/11/2007, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Grupo Anti-Extorsion y Secuestro, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio veintidós (22) corre inserta Planilla de Registro de Cadena de Custodia, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional 3, Grupo Anti-Extorsion y Secuestro, de fecha 16/11/07.

Corre inserta a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) de la presente causa, la decisión recurrida signada con el N° 3507-07 dictada en fecha 17 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual RESUELVE otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos.

Se observa que en el acto de presentación de imputado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso:

Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano J.A.R.O., por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, delito este cometido contra la victima M.A.Q.R., vista (SIC) que este delito llena los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este tribunal a que se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y como es un delito que se cometido en flagrancia por cuanto fue sorprendido en el momento en que cometió el delito de extorsión, por tanto solicito a este Tribunal que en vez de un procedimiento abreviado decrete un procedimiento ordinario en busca de la mejor investigación y verdad

.

En el momento en que se le concede la palabra al defensor privado este manifiesta lo siguiente:

Solicito la Libertad de mi Defendido (sic), ya que es violatorio a la Ley establecida en el marco legal en el articulo 11 del C.O.P.P que establece claramente la Titularidad de la Acción Penal, este se refiere a que toda persona que esta inmersa en una investigación de carácter penal solo podrá el Ministerio Publico en representación del Estado dirigir una investigación, es decir, establecer como se debe realizar y además debe ser el Ministerio Público quien establezcan (SIC) como se debe realizar y además como se debe realizar y además debe ser el Ministerio Publico quien establezcan los parámetros legales sin violentar el debido proceso establecido en el articulo 49 de la CRBV, sin violentar el articulo 125 del C.O.P.P. y sobre todo teniendo el control sobre la prueba y además no violentando la licitud en cada una de las pruebas, ya que se refiere el folio Nº 2 que establece un acta policial donde señala que existe una denuncia interpuesta el día 15-11-07 por el ciudadano M.Q., en este mismo momento o día debió el organismo policial comunicarse inmediatamente con el Ministerio Publico con la finalidad que este dirigiera el procedimiento, sin embargo no fue así, únicamente consta que fue después de haber aprehendido ilegalmente a mi defendido en el folio Nº 10 que establece de manera textual “En vista de esta situación se procedió a notificarle por vía telefónico a la Dra. C.E.P., es ilegal, improcedente la manipulación y el mal procedimiento realizado porque contradice la ley y volveríamos a la aplicación de el (SIC) ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal donde se le permitía a las autoridades realizar con libre albedrío los procedimientos, esto obliga a esta Defensa a Solicitar la libertad de mi defendido por cuanto se estaría violando además los articulas 197 del C.O.P.P. que establece la licitud de la prueba señalando que solo tendrán valor como elementos de convicción los que hayan sido obtenidos por un medio licito, además de violar el articulo 199 que refiere que solamente pueden ser apreciadas por el tribunal las pruebas, cuando su practica se efectuó con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código, (…)”

En este sentido, esta Sala considera que es necesario traer a colación el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En este caso, cualquier autoridad deberá, y en cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondré a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en delación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprensión del imputado.

Como se señala de la norma ut supra citada, la aprehensión en flagrancia constituye el único caso en el cual se puede detener a un ciudadano sin orden judicial, y en este caso, el imputado de autos además de ser sorprendido in fraganti, fue aprehendido por un órgano auxiliar del Ministerio Público, como lo fue el Grupo de Antiextorsion del Core 3 de la Guardia Nacional, poniéndolo a disposición de la ciudadana E.P. en su carácter de Fiscal 11º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual concluyen quienes aquí deciden que la detención fue legitima para el momento de la aprehensión.

Por otro se observa que, la Juzgadora A quo expone lo siguiente:

(Omissis) Seguidamente oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.Q.R.. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe del hecho imputado por el Ministerio Publico como son: EL ACTA POLICIAL inserta en la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, suscrita por los funcionarios C/1 Charlo E.F.B. y Teniente Coronel M.A.B.L. que corre inserta al folio (01).- Acta de Notificación de Derechos que corre inserta al folio (06). Acta Policial del Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional que corre insertas al folio (07),(08),(09) y (10) y la Planilla de Registro de cadena y Custodia suscrita por funcionarios del grupo de Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional que corre inserta al folio (11). TERCERO: Ahora bien considera esta juzgadora que la medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, puede ser sustituida por una menos gravosa por cuanto el delito imputado tiene una pena que no excede en su limite superior a 10 años y en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, establecido en los artículos 8 y 9 del Coligo Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…

En consecuencia, este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del C.O.P.P. a favor del ciudadano imputado J.A.R.O.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.753.755, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano M.A.Q.R..

Ahora bien, consideran quienes aquí deciden que el órgano subjetivo del Tribunal A quo no tomó en consideración la magnitud del delito al momento de decidir, ni tomó en cuenta el acto de presentación de imputado donde el Fiscal del Ministerio Publico le solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, en razón de las circunstancias de su aprehensión siéndole atribído el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, observándose que la aprehensión del referido ciudadano fue en flagrancia, esto es, al momento de estar cometiéndolo, lo cual se demuestra del Acta Policial que corre inserta en los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del expediente bajo estudio, limitándose solo a establecer la proporcionalidad de la pena del delito atribuido y a los principios de afirmación de libertad y la presunción de inocencia, sin tomar en consideración otros elementos de suma importancia.

Por otro lado, observa esta Sala que el Articulo 459 del Código Penal Venezolano, señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 459. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro años a ocho años.

La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley." (Negrillas de la Sala).

De la norma ut supra transcrita, se observa que el referido delito se encuentra exceptuado de los beneficios procesales que prevé la ley, lo cual aunado a la magnitud del delito y del daño social causado, se concluye que el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pueden verse consumados en este proceso debido a que el imputado de autos, es funcionario activo del Ministerio del Interior y Justicia.

Consideran quienes aquí deciden, que la medida decretada por el Juzgado A quo no constituye una vía para garantizar las resultas del proceso, y es de observar que el punto determinante en la presente causa, es que se dan todos los elementos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar, por una parte, el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, así como fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe en el hecho punible que se le imputa; por otro lado, en aras de no dejar sin protección a las víctimas de estos delitos, -como el atribuido en el presente caso-; ya que esa protección a las víctimas tiene rango constitucional en Venezuela, toda vez que Venezuela reivindicó la Declaración de las Naciones Unidas, en la resolución 40/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas) sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y de abuso del poder, la cual señala en su numeral 4, que los Estados miembros deben tomar medidas necesarias para poner en vigor las medidas anunciadas en la Declaración, y así reducir la cantidad de víctimas y los efectos del delito; y por la otra, por ser el Derecho Penal la mejor protección para los derechos de las víctimas, así –como ya se expresó- para garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; es por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible autor al ciudadano ut supra referido, lo cual hace de suyo, más fuerte la presunción de peligro de fuga y en consecuencia la evasión del proceso, en consecuencia, se ordena REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado J.A.R.O., y en consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad; dejando en plena vigencia el procedimiento ordinario decretado, en virtud de así haberlo solicitado el Ministerio Público como órgano titular de la acción penal; ordenándose de la misma manera al Tribunal A quo sirva dar cumplimiento y ejecutar la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.A.Q.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052 actuando en su propio nombre y con el carácter de víctima; en contra de la decisión N° 3507-07 dictada en fecha 17 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.A.R.O. titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.753.575 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.A.Q.R., y en consecuencia SE DEBE REVOCAR PARCIALMENTE la decisión recurrida, signada bajo el N° 3507-07 dictada en fecha 17 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, y en su lugar otorga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante queda en plena vigencia el Procedimiento Ordinario decretado, por así haberlo solicitado el Ministerio Público como órgano titular de la acción penal; ordenándose de la misma manera al Tribunal A quo sirva dar cumplimiento y ejecutar la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.A.Q.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052 actuando en su propio nombre y con el carácter de víctima; en contra de la decisión N° 3507-07 dictada en fecha 17 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.A.R.O. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.A.Q.R.; SEGUNDO: SE DEBE REVOCAR PARCIALMENTE la decisión recurrida, signada bajo el N° 3507-07 dictada en fecha 17 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, TERCERO: en su lugar otorga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.A.R.O. titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.753.575 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.A.Q.R.; CUARTO: queda en plena vigencia el Procedimiento Ordinario decretado, por así haberlo solicitado el Ministerio Público como órgano titular de la acción penal; ordenándose de la misma manera al Tribunal A quo sirva dar cumplimiento y ejecutar la presente decisión.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente (E)

Dra. A.R.H.D.. J.E.R.

Juez de Apelación (E) Juez de Apelación (E) / Ponente

ABOG. C.L.O.G.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 029-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABOG. C.L.O.G.

Secretario (S)

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