Sentencia nº 252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 29 de abril de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el oficio N° 387, del 14 de abril de 2003, adjunto al cual remitió el expediente N° 1-1793-03 (nomenclatura de esa Corte), en virtud de la consulta de ley a que se encuentra sometida la decisión dictada, el 5 de febrero de 2003, por esa Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la modalidad de habeas corpus, por la abogada I. delS.C.F., titular de la cédula de identidad N° 5.116.361, a favor de los ciudadanos J.A.S.C., H.D.H.C. y F.A.S.P., titulares de las cédulas de identidad números 11.936.444, 10.824.590 y 10.792.189, respectivamente, contra la omisión, por parte del Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, de otorgar la libertad de los referidos accionantes, por el hecho de que el Ministerio Público no presentó la acusación dentro de los treinta días preceptuados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 28 de diciembre de 2002, el Ministerio Público presentó, ante la sede de un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los ciudadanos J.A.S.C., H.D.H.C. y F.A.S.P., con el fin de que se celebrase una audiencia oral y determinar si cometieron delito flagrante.

En esa misma oportunidad, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, consideró que se cometió delito flagrante y les decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano H.D.H.C., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento y lesiones personales, y a los ciudadanos J.A.S.C. y F.A.S.P., por ser cooperadores inmediatos en la comisión del delito de homicidio calificado y presuntos autores de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación.

El 29 de enero de 2003, la abogada I. delS.C.F. interpuso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la presente acción de amparo a favor de los ciudadanos J.A.S.C., H.D.H.C. y F.A.S.P..

El 5 de febrero de 2003, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

II FUNDAMENTO DEL AMPARO

La abogada I. delS.C.F. fundamentó la acción de amparo constitucional, bajo los argumentos que, a continuación, esta Sala resume:

Sostuvo que, el 28 de diciembre de 2002, se celebró una audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que se ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado por flagrancia y se le decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.A.S.C., H.D.H.C. y F.A.S.P..

Afirmó que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la privación de libertad debía mantenerse por un lapso de treinta días, pudiendo ser prorrogable por quince más, para que se presentase la acusación fiscal.

En ese sentido, alegó que los referidos ciudadanos se encontraban detenidos judicialmente por más de treinta días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en su contra, por lo que consideró que se encontraban privados ilegalmente de su libertad.

Arguyó, que ese lapso de treinta días se les debía aplicar a los ciudadanos J.A.S.C., H.D.H.C. y F.A.S.P., a quienes se les seguía el proceso por el procedimiento abreviado por flagrancia, a pesar de que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se refería al procedimiento ordinario.

Consideró que, al no decretársele la libertad a dichos ciudadanos, se les cercenó su derecho a la libertad personal, por lo que interpuso la acción de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, con el fin de que se le garantizara ese derecho constitucional.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró, el 5 de febrero de 2003, inadmisible la acción de amparo constitucional, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que la acción se interpuso contra lo decidido, el 28 de diciembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, momento en el cual se decretó la aplicación del procedimiento abreviado, por tratarse de un caso de delito flagrante, y se privó de la libertad a los ciudadanos J.A.S.C., H.D.H.C. y F.A.S.P..

Indicó que, se interpuso un habeas corpus contra una decisión dictada por un tribunal de control, lo que, a su juicio, era improcedente, en virtud de lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1233, del 13 de julio de 2001.

Refirió que, el mecanismo de habeas corpus no era el medio idóneo para atacar una decisión judicial, como lo era el “auto de detención”, dado que la vía correcta era la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud del anterior fundamento, declaró inadmisible la solicitud de mandamiento de habeas corpus propuesta.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que conoció, en primera instancia, de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua.

Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y N° 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, bajo la modalidad de habeas corpus, contra la omisión, por parte del Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, de otorgar la libertad a los ciudadanos J.A.S., H.D.H.C. y F.A.S.P., en virtud de que el Ministerio Público no presentó la acusación dentro de los treinta (30) días, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, sostuvo la abogada I.S.C.F. que la detención judicial a la que estaban sometidos los ciudadanos J.A.S., H.D.H.C. y F.A.S.P., había adquirido el carácter de ilegal, por no haberse presentado la acusación fiscal en la oportunidad referida, lo que la motivó a interponer la acción de amparo al considerar que la omisión del tribunal de control, de otorgar su libertad, cercenó el derecho de la libertad personal de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, esta Sala hace notar, en primer lugar, que el caso sub exámine debe entenderse como una acción de amparo constitucional a la luz de lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no como una solicitud de mandamiento de habeas corpus, dado que, a pesar de que así fue catalogado por la parte accionante y por el tribunal a quo, el fundamento de la solicitud se basó en la omisión del juzgado de control en no cumplir con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a decretar la libertad de los imputados, por el hecho de que no se interpuso la acusación fiscal dentro del lapso de treinta días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los quejosos.

La anterior consideración que hace este M.T. tiene su fundamento en la diferenciación procesal que hizo esta Sala del amparo contra acciones u omisiones judiciales, respecto al habeas corpus, en la sentencia N° 113, del 17 de marzo de 2000 (caso: J.F.R.), así como en el hecho de que la simple equivocación, por parte de la abogada del accionante, de señalar que la solicitud era un mandamiento de habeas corpus, es un punto de derecho que puede ser corregido por el juez constitucional, en virtud de la existencia de los principios iura novit curia y pro actione.

Además, esta Sala hace notar que la Corte de Apelaciones se basó en la decisión N° 1233/01, que dictó esta Sala, para declarar inadmisible la acción de amparo, sin tomar en cuenta que el contenido de esa decisión no tiene similitud a lo acontecido en el presente caso, dado que la declaratoria de inadmisibilidad hecha en aquel momento, se refirió a la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que no fue agotado, contra un auto de detención. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala destaca que la parte accionante tenía la posibilidad, antes de acudir a la vía del amparo, de solicitar el recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener lo que pretende a través de la presente acción.

En ese sentido, esta Sala, en la decisión N° 2075, del 5 de agosto de 2003 (caso: N.P. y otro), señaló lo siguiente:

el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.

En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: M.J.G.G., en los siguientes términos:

‘Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: E.R.Q.F.).’

Así pues, al no haberse hecho uso del medio judicial ordinario que ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal a la parte accionante, se contrarió lo asentado por esta Sala en la sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.), que establece:

la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

En virtud de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe confirmar, en los términos del presente fallo, la decisión dictada, el 5 de febrero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de los ciudadanos J.A.S.C., H.D.H.C. y F.A.S.P.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expuesto en el presente fallo, la decisión dictada, el 5 de febrero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de los ciudadanos J.A.S.C., H.D.H.C. y F.A.S.P..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.P.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-1106

AGG/jarm

...gistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora por las siguientes razones:

  1. El fallo del cual se discrepa declaró inadmisible la demanda de amparo a tenor de lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto estimaron los Magistrados de la Sala que los quejosos tenían a su disposición el recurso ordinario de revisión de la medida cautelar privativa de libertad que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; con él –se declaró- se podía restablecer la situación jurídica que fue infringida con ocasión de la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de decretarle la libertad a los agraviados, como consecuencia de que su privación de libertad devino ilegítima, por el transcurso del lapso que tenía el Fiscal del Ministerio Público para la presentación de la acusación, sin que lo hiciera, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Considera quien aquí discrepa que la Sala podía declarar improcedente la demanda de amparo contra la omisión judicial del Juzgado de Control, ya que los demandantes en amparo nunca pidieron al supuesto agraviante la aplicación del artículo 250 eiusdem para que decretara su libertad, sino que los imputados acudieron directamente al amparo, al día siguiente del vencimiento del lapso para la interposición de la acusación, sin darle oportunidad al legitimado pasivo de que examinara la situación una vez que venció dicho lapso, lo cual supone la inexistencia de la omisión denunciada como lesiva, puesto que no se había hecho petición alguna ante el Tribunal de la causa, respecto de la cual pudiera haber incurrido en una omisión de dar respuesta. En consecuencia, en el caso bajo examen considera este Magistrado disidente que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de las demandas de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales, ya que no hubo hecho lesivo que generara agravio de los derechos constitucionales de los demandantes.

3. La defensa de los quejosos alegó que, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no había presentado la acusación en el lapso de treinta días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad devino ilegítima y, por ello debió decretarse la libertad de sus defendidos.

La Sala determinó, a ese respecto, que los supuestos agraviados tienen la posibilidad de pedir la revisión de la medida privativa de libertad, a través de la solicitud que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, razona este Magistrado disidente que, contra la violación del lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera la solicitud de revisión que establece el artículo 264 eiusdem, en razón de que no se solicitó la revisión y examen de la medida porque las razones por las cuales dictó hayan variado, sino porque, aun cuando dicha medida fue dictada conforme a la ley, la misma devino ilegítima por la falta de presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público; de modo que lo procedente sería una solicitud pura y simple de suspensión de toda medida cautelar en aplicación del preanotado artículo 250 en su anteúltimo aparte ibidem, negativa que, en todo caso, tendría apelación porque causa gravamen irreparable de acuerdo con lo que establece el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Finalmente, estima oportuno el Magistrado disidente la aclaratoria de que, bajo ningún respecto, se pretende la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado-Disidente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-1106

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