Decisión nº 011-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación De Sentencia

Causa N° 1As.3195-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del Recuso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho N.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.612, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A. VALBUENA JIMÉNEZ, en contra de la Sentencia Condenatoria N° 026-06, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2006, en contra del prenombrado acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Física contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.E.M.B., condenándolo a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, designándose como ponente al Juez Profesional D.W. COLINA LUZARDO. Ahora bien, en fecha veinte (20) de marzo de 2007, se reasigna la ponencia de la presente causa correspondiendo la misma a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, L.M.G.C., quien con tal carácter emite la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2007 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que se celebraría al décimo 10° día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha dieciseis (16 ) de mayo de 2007, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia del profesional del derecho N.V.A., procediendo en ese acto con el carácter de defensor privado del acusado J.A. VALBUENA JIMÉNEZ, en la cual expuso los alegatos del recurso de apelación de sentencia de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    Ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, los días 05, 06 y 09 del mes de octubre del año 2006, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado J.A. VALBUENA JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, respectivamente, de la Ley sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia, y el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana M.E.M.B..

    Una vez concluida la audiencia el día nueve (09) de octubre de 2006, se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual declara por UNANIMIDAD de sus miembros, al acusado J.A. VALBUENA JIMÉNEZ, como CULPABLE por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.M.B., y en consecuencia, se condeno al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; de igual manera se declara INCULPABLE, y se ABSUELVE al acusado J.A. VALBUENA JIMÉNEZ, de la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, respectivamente, y del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.M.B.. Señalando seguidamente el Tribunal que se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

    En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2006, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia desde los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y seis (256) de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condena al acusado J.A. VALBUENA JIMÉNEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, cometido en perjuicio de la Ciudadana M.E.M.B., y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; de igual manera, declara INCULPABLE, y ABSUELVE al acusado J.A. VALBUENA JIMÉNEZ, de la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, respectivamente, y del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.M.B..

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    En el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, el profesional del derecho

    N.V.A., apela de la sentencia recurrida, solicitando su nulidad y la realización de un nuevo juicio oral y público, señalando como fundamento de su apelación los siguientes motivos:

    Con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia el recurrente que la sentencia incurre primero, en falta manifiesta en su motivación, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Afirma que los hechos fueron determinados y acreditados de forma precisa en el debate oral mediante los testimonios de los ciudadanos M.E.M.B., L.M.S.A., YUSVANY RAMON LAGOS FLORES Y J.C.Z.P.; considerando al respecto la defensa que dichos medios de prueba no pueden fundamentar legalmente la culpabilidad de su defendido en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, pues, en primer término, del testimonio de la ciudadana M.E.M.B., no se logra evidenciar ningún basamento de verdad respecto de los hechos que se consideraban probar a través de los demás medios de prueba, al respecto señala el recurrente que el dicho de la victima no encuentra respaldo con lo indicado por la ciudadana L.M.S.A., en su condición de Médico Forense, en razón de considerar el recurrente que, los hematomas de color violáceo en región de ambas rodillas y tercio proximal de cara anterior de ambas piernas, que se lograron evidenciar del Examen Médico Forense practicado a la víctima, no pueden evidenciar que fueron producidos por una acción violenta infringida por parte de su defendido el ciudadano J.A. VALBUENA JIMÉNEZ en perjuicio de la ciudadana M.E.M.B..

Así mismo señala, el recurrente que el examen pericial realizado por la experta, fue realizado varios días después en el consultorio de la Médico Forense, tiempo y escenario distinto en el que presuntamente sucedieron los hechos, circunstancia esta que lleva a concluir al recurrente, que la Medico Forense no fue testigo presencial de los hechos enjuiciados, lo cual, afirma el recurrente se logra evidenciar de la declaración de la misma durante la celebración del juicio oral en fecha 05-10-06, como del acta de debate de esa misma fecha, cuando fue interrogada por la defensa.

Razones estas, por las que expone la defensa que, considera un exceso del Órgano Jurisdiccional, concluir que por cuanto lo ha afirmado un Médico Forense, las lesiones que presentó la ciudadana M.E.M.B., fueron causadas por su defendido, pues, de ser así estima la defensa que su defendido sería también autor de la herida quirúrgica de 10 cm. que presentó la presunta victima al momento de ser examinada por el mencionado Médico.

Circunstancias estas, que conllevan a concluir al recurrente de autos, que si bien la experta tiene competencia profesional y legal para realizar las evaluaciones y determinaciones relativas al daño físico o salud de persona alguna, la misma no cumple con los requisitos requeridos en la dinámica procesal, para que con sus dichos se pueda determinar quién ha sido autor de unas lesiones, daños o violencias físicas en la humanidad o integridad corporal de una persona, es decir, a juicio del recurrente dicho medio probatorio no constituye suficiente sustento jurídico procesal para determinar la culpabilidad de su defendido en la comisión del delito de

VIOLENCIA FISICA, en razón de no estar asociado con otro medio de prueba, que en el presente caso fueron insuficientes, tal y como lo dejó asentado la decisión recurrida.

SEGUNDO

Estima el recurrente que de igual manera existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, cuando el Juez a quo consideró que no debía acreditar valor probatorio alguno al contenido del Informe Psicológico suscrito por el Psicológico AUDIO ORTIGOZA, emanado del Departamento de Psicólogos, Servicios Auxiliares LOPNA, División de Servicios Judiciales, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni a la constancia de viaje, emitida por Expresos Los Llanos C.A., de fecha 06-08-03, como tampoco al ticket de Expresos Los Llanos, así como al boleto de viaje signado con el N° 710179 de fecha 27-07-03, emitido por Expresos Los Llanos C.A., a nombre de M.E.M., todo en razón de considerar el Órgano Jurisdiccional que los mismos no aportan elementos de convicción sobre los hechos objetos del debate realizado.

En este mismo orden de ideas, arguye el recurrente que el contenido del Informe Psicológico, refleja aspectos sobre la personalidad de la ciudadana M.E.M., que pudieron haber dado luces para lograr avizorar el verdadero motivo que dio lugar al presente proceso, pues, -a juicio del recurrente- luego de conocido el contenido de dicho informe, evidenciaba el animo de la ciudadana M.E.M., de salir de su cónyuge, ciudadano J.A. VALBUENA JIMÉNEZ.

De igual manera, manifiesta el recurrente, respecto al boleto o ticket de pasaje de Expresos Los Llanos, C.A., que el mismo era importante, fundamentalmente para relacionar lo referido por su defendido en el debate del juicio oral y público.

Ahora bien, cuando el recurrente en el escrito recursivo esgrime sus fundamentos, infiere que la sentencia recurrida de igual manera incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme lo prevé 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el Juez a quo “que los dichos de los funcionarios coinciden entre si, con el testimonio de la víctima, acreditándole todo el valor probatorio por cuanto se trata de testigos que hicieron sus exposiciones en forma consistente, concordante y fluida”. Al respecto, señala el recurrente que las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de la detención de su defendido no constituyen per se un elemento de corroboración del dicho de la victima, pues los mismos no presenciaron ningún acto de agresión por parte del ciudadano JESÚS VALBUENA JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana M.E.M.B., lo cual se corrobora de sus declaraciones, donde dejaron ver que no se encontraban en el lugar y momento en el que presuntamente se suscitaron los hechos. Así mismo, indicó el recurrente que existen numerosas contradicciones entre los dichos alegados por los funcionarios, como lo alegado por la victima al ser comparado con las declaraciones de los funcionarios.

Igualmente señala la defensa, el pronunciamiento realizado por el Tribunal a quo, cuando concluye que de la acción de discutir, es decir, de la discusión que se pudo haber suscitado entre los cónyuges, se traduce en la acción de lesionar o violentar físicamente a una persona, y que la misma constituye en forma alguna un acto preparativo de la acción de lesionar o violentar físicamente a otra persona, por lo que -a juicio de la defensa-, no surgen evidencias que determinen la responsabilidad penal de su defendido; circunstancias estas que lo llevan a determinar que la sentencia recurrida carece de toda logicidad.

Así mismo, estima que de la valoración de los dichos de los funcionarios existen aspectos que de manera inexplicable el Tribunal a quo no consideró, como lo fue el Informe Psicológico practicado a la víctima, anteriormente referido, y la constancia de viaje emitida por Expresos Los Llanos C.A., de fecha 06-08-03, conjuntamente con el ticket de Expresos Los Llanos.

En otro orden de ideas, señala la defensa que el Tribunal a quo reconoce que durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, logrando inferir de lo indicado que la falta de claridad de algunas situaciones debatidas, no solo se observan en relación a los delitos acusados que el Tribunal declaró como no comprobados por el Ministerio Público sino también en relación al delito que consideró probado.

PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por cuanto la sentencia recurrida incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual a su vez lesiona los principio relativos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos se ha ejercido como motivos de apelación, que la sentencia que se recurre incurre en falta manifiesta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme a las consideraciones argumentadas por el recurrente en su escrito recursivo y que fueron debidamente expuestas en el particular anterior. Así las cosas, este Tribunal de Alzada pasa de seguidas a resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA

Esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el recurrente denuncia como primer motivo del recurso de apelación de sentencia, el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; manifestando en primer termino, que del testimonio de la victima ciudadana M.E.M.B., no se evidencia ningún basamento de verdad respecto de los hechos que se consideraban probar a través de los demás medios de prueba, en razón, que el dicho de la victima no se encuentra respaldado con lo indicado por la ciudadana L.M.S.A., en su condición de Médico Forense; en segundo término que el Juez a quo debió acreditar valor probatorio al contenido del Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo AUDIO ORTIGOZA, emanado del Departamento de Psicólogos, Servicios Auxiliares LOPNA,

División de Servicios Judiciales, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la constancia de viaje, emitida por Expresos Los Llanos C.A., de fecha 06-08-03, al ticket de Expresos Los Llanos, como al boleto de viaje signado con el N° 710179 de fecha 27-07-03, emitido por Expresos Los Llanos C.A., a nombre de M.E.M.; todo en razón de considerar el recurrente que el contenido del Informe Psicológico realizado a la ciudadana M.E.M., refleja aspectos sobre su personalidad, que pudieron haber dado luces para lograr avizorar el verdadero motivo que dio lugar al presente proceso; al igual que el boleto o ticket de pasaje de Expresos Los Llanos, C.A., pues, a su juicio el mismo era importante para relacionar lo expuesto por su defendido en el debate del juicio oral y público.

Al respecto advierte este Tribunal Colegiado que el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de la sentencia “la falta, manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente, por ello, una vez expuesta la presente conceptualizacion, este Tribunal Colegiado en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a determinar como primer motivo de impugnación alegado por el recurrente, luego de estudiada las actas, la falta de motivación de la sentencia, para determinar la inculpabilidad del acusado de autos. En este sentido, observa esta Sala que a los folios trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos cincuenta y cuatro (354) de la presente causa, la Jueza a quo, realizó un análisis, comparación entre sí y valoración de las pruebas existentes e incorporadas en la audiencia del debate oral y público, por las partes, donde se dejó constancia de lo siguiente:

Con la declaración de la ciudadana M.E.M.B. quien manifestó: “Primero durante el matrimonio tuvimos muchas peleas, si yo iba a salir él me desconectaba la batería del carro, llegaba todo el tiempo tarde al trabajo, después empezó con celos con el bebe, y hasta un día desbarató la cuna del bebe con el bebe adentro, y por eso decidí llevar al niño a la casa de mi mamá. Menos mal que yo siempre le decía a mis compañeros que el día que yo no llegara a trabajar llamaran a la policía, porque eso era que me tenía encerrada en el apartamento. Lleve al niño a San J. deC., y me devolví, cuando llegué y el me trancó la puerta y me dijo de aquí no vas a salir mas y escondió las llaves, dijo ya compré comida suficiente, y de hecho la nevera estaba fulI de comida, ya lo había preparado. Pasó esa noche, me golpeó bastante, me amenazo, me violó, yo tenía miedo de todo. Esa noche mi mama me estuvo llamando mucho y me quito el teléfono, amaneció y yo encerrada, hasta me levantó de las orejas, parecía que se le hubiese metido el demonio, al otro día me tocaba ir al trabajo, porque era lunes, como mi mama llamaba al teléfono, me dijo agarra y dile a tu mama que estas bien, me dijo seguro que le vas a decir eso, y yo le dije si, cuando pude hablar le dije a mi mama que estaba encerrada, y me quito el teléfono y lo rompió. De ahí mi mama llamo al trabajo, y a mi prima, que fue para Polimaracaibo y puso la denuncia. Luego, escuche el timbre y pensé que era la policía, dije por fin se va a acabar esto, él me encerró en el cuarto, pero el cuarto tiene dos salidas, una por la terraza y otra por el pasillo, él salió y no quiso abrir la puerta, y yo salí corriendo por la puerta de la terraza que llega a la sala, y pude abrir la puerta, les dije que me había golpeado y me había violado a los policías, abrió la puerta y el policía entró, el catire, y se sentó conmigo en el sofá, y me preguntó que había pasado, él quiso agarrar un cuchillo que estaba en la cocina y hubo un forcejeo con los policías y se lo llevaron. Después de eso me ha hecho la vida imposible. Durante el matrimonio me decía que iba a tomar terapias, pero eso es mentira, porque cuando la persona es así no la cambia nadie, hasta que me cansé, yo sentía asco de ese hombre, porque como puede querer uno a alguien con tanta

violencia, yo le tenia miedo, me amenazaba que me iba a quitar al niño y que iba a ir a casa de mis padres a hacer un escándalo, por eso ese día me atreví a denunciarlo para acabar con eso. Es todo

.

El anterior testimonio aunado el testimonio de la ciudadana L.M.S.A., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.795340, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el acta suscrita por su persona, que contiene el examen forense N° 4517, por lo que expuso entre otras cosas: “ Reconozco mi firma, yo la examiné, eso fue un examen ginecológico. La señora al llegar tenía un (sic) herida quirúrgica de 10 centímetros, desfloración antigua, no se pudo determinar si hubo relación sexual o no. Presentó lesiones fuera de la zona genital, de carácter leve, es todo”.

Los anteriores elementos probatorios acreditan a este tribunal certeza de los hechos sobre los cuales versan, toda vez que lo manifestado por la ciudadana M.E.M., durante el debate oral y publico en relación a las lesiones recibidas, fue corroborado con el testimonio de la ciudadana L.S.A. quien ratifica el contenido del acta suscrita por su persona, que contiene el examen medico forense N° 4517 en el cual se acredita que la ciudadana M.E.M. presentaba una herida quirúrgica de 10 centímetros, desfloración antigua, que no se pudo determinar si hubo relación sexual o no, que presentó lesiones fuera de la zona genital, de carácter leve, la cual merece fe a este tribunal de las características y naturaleza de las lesiones que presento la ciudadana M.E.M. y por cuanto constituye un medio de prueba técnico realizado por una especialista en la materia.

Asimismo el testimonio de la ciudadana M.E.M.B., fue corroborado con los testimonios de los funcionarios YUSVANY RAMON LAGOS FLORES, quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.011.671, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, y expuso entre oras cosas: “Ese día la central hizo un llamado porque en nuestra sede se encontraba una persona que denunciaba, por lo que nos entrevistamos con una persona que decía que a un familiar estaba encerrada en su apartamento, que al parecer estaba siendo maltratada y temía por la vida de ese familiar, nos ubicamos en la dirección que nos dio, al llegar al apartamento estaba cerrado, tocamos y salió el señor y me entreviste con él, el apartamento tenía una puerta de madera y la protección, le pregunté que pasaba porque había una denuncia, y en ese momento se asoma una señora y nos dice que la sacáramos del apartamento porque estaba siendo violada y maltratada, por lo que le pedí que abriera la puerta y que dejara que saliera la señora porque estaba ahí en contra de su voluntad, el señor accedió y abrió la puerta la señora nos dio autorización para entrar, trasladamos al señor y a la señora hasta el comando, ella manifestó que estaba siendo violada por quien era su esposo para el momento, es todo”.

Y Con el testimonio del ciudadano J.C.Z.P., quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.356.529, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, y expuso entre otras cosas: “Me acuerdo muy poco porque eso fue hace mucho tiempo, pero al verlo medio me acuerdo, lo que si me acuerdo es de una señora que llegó al comando, que pedía ayuda porque a (sic) un familiar que estaba siendo violada por su marido, llegamos porque la señora nos lleva, y subimos, al tocar la puerta sale el señor con un carácter, y sale la señora, el señor abre la puerta, y la señora nos dice que la estaban violando y nos los llevamos para el comando. Es todo”.

Los anteriores Testimonios de los funcionarios policiales acreditan certeza a este tribunal de los hechos sobre los cuales versan, por cuanto coinciden entre si y con el testimonio de la victima al referir las circunstancias de modo tiempo y

lugar en las cuales fue Aprehendido el hoy acusado, precisando además ambos funcionarios que se presentaron al lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente causa en virtud de lo manifestado por una ciudadana y que en efecto al llegar al lugar encontraron a la ciudadana M.E.M. en compañía de su esposo J.A. VALBUENA JIMÉNEZ, quien manifiesta, en su declaración que al llegar los funcionarios policiales se encontraba discutiendo con su esposa por lo cual este Tribunal les acredita todo su valor probatorio por cuanto se trata de testigos que hicieron sus exposiciones en forma consistente, concordante y fluida que contribuyeron a fortalecer la certeza de los hechos ocurridos el día 28 de julio de 2003.

Ahora bien, acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de LA LEY SOBRE VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, cometido en perjuicio de M.E.M.B. que este tribunal ha considerado que ha quedado evidenciado durante el debate oral y publico, se precisa dejar sentado la relación de causalidad y con ella la responsabilidad penal del acusado J.A. VALBUENA JIMÉNEZ en los hechos objeto de la presente causa y ello pudo ser corroborado durante la audiencia Oral y Publica con las pruebas testifícales, técnicas y documentales de las cuales este Tribunal Mixto logro su convencimiento, en principio por cuanto durante el debate quedo establecido en forma cierta que el día 28 DE JULIO DE 2003, siendo aproximadamente las 11:50 horas los oficiales Yusvanys Lagos y J.Z., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Vereda del Lago de esta ciudad, recibieron de la Central de Comunicación la información de que en la jefatura de Comando se encontraba una ciudadana, logrando comunicarse con esta, informándole esta a dichos funcionarios que la hoy victima, M.E.M.B. se encontraba en estado de peligro en su vivienda ubicada en la calle 77 con avenida 2 El Milagro, trasladándose de inmediato al sitio comunicándose con una persona de sexo femenino que se identifico como M.E.B., la cual presento un estado de nerviosismo, informando a la comisión policial que había sido agredida físicamente por su esposo, procediendo los funcionarios a aprehender al ciudadano J.A. VALBUENA JIMÉNEZ., quien si bien durante el debate oral y publico alego su inocencia manifestó en su declaración que al llegar los funcionarios policiales se encontraba discutiendo con su esposa. Todo ello claramente subsume los hechos en la norma prevista en el artículo 17de LA LEY SOBRE VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, Y ASI SE DECIDE.” (Subrayado y Negrita de la Sala).

Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que, el Juez de Juicio debe discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejo plasmado una vez más que:

…que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En este mismo orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio el cual dispone:

Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

.

De igual manera, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 8-02-01, señaló lo siguiente:

...respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia…

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, una vez transcrito parcialmente ut supra el contenido de la recurrida y los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado constató que en el capítulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Tribunal a quo realiza un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, valoración efectuada conteste a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas estas que determinan, como ciertamente lo expuso el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado JESÙS ALBERTO VALBUENA JIMÉNEZ, del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.M.B..

Evidenciado lo anterior, mal puede indicar el recurrente que el dicho de la victima no se encuentra respaldado con lo indicado por la ciudadana L.M.S.A., en su condición de Médico Forense, pues esta Sala confirma lo expuesto por el Juzgado a quo, respecto que las lesiones ocasionadas, fueron corroboradas con el testimonio de la ciudadana L.M.S.A., quien ratifica el contenido del acta suscrita por su persona, dejando constancia de las lesiones que presentaba la victima, lo cual fue concatenado en principio con el testimonio de la victima, considerando de esta manera el Tribunal conocedor de la causa que dicha prueba constituye un medio de prueba técnico realizado por una especialista en la materia. Y así se declara.

Ahora bien, en atención al señalamiento del recurrente, referido a que el Juez a quo debió acreditar valor probatorio, primero, al Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo AUDIO ORTIGOZA, emanado del Departamento de Psicólogos, Servicios Auxiliares LOPNA, División de Servicios Judiciales, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, segundo, a la constancia de viaje, emitida por Expresos Los Llanos C.A., de fecha 06-08-03, tercero, al ticket de Expresos Los

Llanos, y cuarto, al boleto de viaje signado con el N° 710179 de fecha 27-07-03, emitido por Expresos Los Llanos C.A., a nombre de M.E.M. (victima); en razón de considerar el recurrente que eran importantes para relacionarlos con lo expuesto por su defendido JESÙS ALBERTO VALBUENA JIMÉNEZ, en el debate del juicio oral y público; al respecto, constata este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo en la parte motiva de la decisión

recurrida hizo referencia de manera enfática sobre las razones por las cuales no acreditó valor probatorio a tales medios de pruebas, por considerar que los mismos no aportaban elementos de convicción sobre los hechos objeto del proceso incoado, pues, conforme a la sentencia revisada observa la Sala que, los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLACIÓN, que le habían sido atribuidos al ciudadano J.A. VALBUENA JIMÉNEZ, en el caso de marras, al respecto expuso el Tribunal de Instancia que a la Vindicta Pública le fue imposible demostrar el sustento de su acusación fiscal respecto del cometimiento de esos delitos, en virtud de no haberse recabado pruebas o indicios suficientes para la demostración de los tipos delictivos atribuidos al prenombrado imputado. Vistos tales señalamiento del Juzgado conocedor de la causa, estima esta Sala no darle la razón al recurrente, cuando indica en su escrito recursivo que dichos elementos de convicción coadyuvarían al esclarecimiento del hecho punible imputado a su defendido, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar tal denuncia, por manifiestamente infundada, en razón, de observarse que la sentencia recurrida se reprodujo respecto de los hechos acreditados y probados, desestimando los tipos delictivos no probados.

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, pues analizó y valoró cada una de las pruebas técnica, testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se le imputaron al penado de autos JESÙS ALBERTO VALBUENA JIMÉNEZ. Y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Alega el recurrente que, la sentencia impugnada incurre de igual manera en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de la detención de su defendido no constituyen per se un elemento de corroboración del dicho de la victima, pues, a su juicio los mismos no presenciaron ningún acto de agresión por parte del ciudadano JESÚS VALBUENA JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana M.E.M.B., alegando de esta manera la existencia de contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios, lo que conlleva a juicio del recurrente, al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Por otra parte, indica finalmente la defensa que el Tribunal a quo reconoce que durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, logrando inferir de lo indicado que la falta de claridad de algunas situaciones debatidas, no solo se observan en relación a los delitos

acusados que el Tribunal declaró como no comprobados por el Ministerio Público sino también en relación al delito que consideró probado.

Al respecto, esta Sala Primera advierte que el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “La ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, está haciendo referencia a un supuesto que ataca

la motivación de la sentencia, como lo es: la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran abinitio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa de seguidas a resolver el presente motivo de impugnación, observando que en la Sentencia recurrida, específicamente corren insertas desde el folio 341 al folio 346 las declaraciones rendidas tanto por la víctima M.E.M.B., como por los funcionarios actuantes en el procedimiento Y.R. LAGOS FLORES y J.C.Z.P., declaraciones de las cuales no se le logra evidenciar lo alegado por la defensa en este punto impugnado, en virtud que la Juez a quo señala a los folios 354-355 de la causa, en el capitulo referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento acreditan certeza de los hechos sobre los cuales versan, por cuanto coinciden entre sí y con el testimonio de la víctima al referir las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el acusado de marras, precisando el Juzgado a quo que los funcionarios se presentaron al lugar donde ocurrieron los hechos, en virtud de lo manifestado por una ciudadana, que al llegar al lugar encontraron a la ciudadana M.E.M., en compañía de su esposo J.A. VALBUENA JIMÉNEZ, quien manifestó en su declaración que al llegar los funcionarios policiales se encontraba discutiendo con su esposa, por lo cual, el Juzgado conocedor de la causa, le acreditó todo el valor probatorio, en razón de tratarse de testigos que hicieron sus exposiciones en forma consistente, concordante y fluida que contribuyeron a fortalece la certeza de los hechos ocurrido el día 28 de julio de 2003.

En este sentido, conviene en indicar esta Alzada que, mal puede alegar el recurrente de marras, que los funcionarios actuantes en el procedimiento, no presenciaron ningún acto de agresión por parte del ciudadano JESÚS VALBUENA JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana M.E.M.B., siendo simplemente los funcionarios aprehensores en el procedimiento, y, sus declaraciones solo se encontraban dirigidas al esclarecimiento de los hechos como fin último del proceso, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por otra parte, esta Sala no verifica, de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, contradicciones entre si, como lo señala el recurrente, es de entender que los testigos

a la hora de rendir la declaración de los hechos en la audiencia oral y pública, no pueden decir exactamente con las mismas palabras los hechos percibidos, pues cada persona, tiene una percepción de los hechos distinta, lo importante a juicio de quienes aquí deciden, de las declaraciones realizadas por los testigos, es declarar la verdad de cuanto sepan, que exista

suficiencia en sus dichos, es decir, que exista sinceridad, veracidad y credibilidad, pues, el Juez a quo cuando procede a la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo.

Al respecto de la contradicción, estas Juzgadoras acuerdan citar sentencia Nº 28 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, en fecha 26-01-01, la cual dejó establecido que:

Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proporciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

.

Expuesto lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que en la sentencia recurrida no se verifica, en primer término que, existan contradicciones en las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes, así mismo, no se evidencia que estás se contradigan con los dichos alegados por la ciudadana M.E.M.B. (víctima) en su declaración, pues, como se expuso anteriormente, se evidencian hechos íntimamente relacionados con los

investigados bajo una declaración con una percepción distinta, por lo que estima esta Sala que existe concordancia entre las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y la declaración rendida por la ciudadana M.E.M.B. (víctima).

Al respecto, estas Juzgadoras convienen en afirman que la sentencia penal debe ser el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva, debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, este debe ser una

consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el Juzgador conforme al resultado de las Actas del proceso.

Así mismo, conveniente esta Sala, en advertir, que en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, según el cual, no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, se debe garantizar también una motivación suficiente y lógica, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

No obstante al señalamiento antes expuesto, este Tribunal Colegiado observa, que no existe en la sentencia recurrida tal ilogicidad, pues, la misma como vicio de la sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el

COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, en este orden de ideas

la Sala de Casación Penal en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1285, de fecha 18-10-00, lo siguiente:

...En efecto, el recurrente alega ilogicidad de la motivación por no haberse hecho el análisis lógico de las pruebas; pero no explica las razones por las cuales considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; ni señala cuál es el contenido de las pruebas, que en su concepto fue apreciado por los sentenciadores violando los principios de la lógica.

De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...

.

Ante tales pronunciamientos, estas Jurisdicentes estiman no atender la razón al recurrente cuando manifiesta en su escrito recursivo que la contradicción existente en las declaraciones de los funcionarios actuantes, entre si, con la declaración de la victima, conllevan al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues, dicho vicio no se verifica en la sentencia recurrida. Y así se declara.

Finalmente, señala el recurrente que, el Tribunal a quo reconoce que durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, logrando inferir de lo indicado que la falta de claridad de algunas situaciones debatidas, no solo se observan en relación a los delitos acusados que el Tribunal declaró como no comprobados por el Ministerio Público sino también en relación al delito que consideró probado. Al respecto, estima esta Sala no darle la razón al recurrente, en razón, que conforme se expuso en la motivación del primer punto impugnado, tal señalamiento lo realiza el Juzgado a quo refiriéndose a los delitos que no pudieron ser comprobados por el Juzgado de Instancia, en virtud que a la Vindicta Pública le fue imposible demostrar el sustento de su acusación fiscal respecto del cometimiento de esos delitos, por no haber recabado pruebas o indicios suficientes para la demostración de los tipos delictivos. Y así se declara.

En merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho N.V.A., procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A. VALBUENA JIMÉNEZ, en contra de la Sentencia Condenatoria N° 026-06, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2006, en contra del prenombrado acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre

Violencia Física contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.M.B., condenándolo a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión. Y así se decide.

REVISIÓN DE LA PENA

Verifica esta Alzada que la pena establecida en el fallo recurrido, corresponde a una correcta calificación jurídica, al haberse perfeccionado o consumado el hecho punible tipificado en la norma invocada en la acusación fiscal, conforme a los hechos debatidos. Por lo que encuentra esta Alzada, correcta la pena impuesta. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho N.V.A., procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A. VALBUENA JIMÉNEZ, en contra de la Sentencia Condenatoria N° 026-06, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2006. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Condenatoria N° 026-06, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2006, en contra del acusado J.A. VALBUENA JIMÉNEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Física contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.M.B., condenándolo a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Junio del año 2007. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO,

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 011-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

Causa 1As.3195-07

LMGC/dsn.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR