Decisión nº WP01-P-2007-000287 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 8 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000287

ASUNTO : WP01-P-2007-000287

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en fecha 07-05-2007, por la Defensora Privada DRA. A.O., en su condición de Defensor Privada del imputado de autos J.A.V.R., plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiesta y requiere: " Esta Defensa consigna en este acto un escrito contentivo de un folio útil, para que este tribunal otorgue la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Vindicta Pública presentó la Acusación en forma extemporánea, ya que el plazo otorgado por este despacho fue de trece (13) días y la misma se vencía para el día Jueves 03-05-2007; y según el sistema Juris, la Acusación fue presentada por la Dra. L.R. el día 05-05-2007, por lo que la misma es extemporánea, así mismo considera la defensa que se esta violando lo establecido en nuestra norma, por lo que la defensa privada considera que lo procedente es la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.

En fecha 24 de Marzo del año 2007, el Ministerio Público imputó a el ciudadano J.A.V.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando a el Tribunal Tercero de Control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por ese Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

En fecha 20 de Abril del año 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. A.F. quien expone: "Solicito al tribunal otorgue a esta representación fiscal el lapso de quince (15) días requerido en el escrito presentado dentro del lapso legal ante este órgano jurisdiccional a los fines de poder recabar las resultas de los medios probatorios solicitados, ello con el objeto de presentar el acto conclusivo que haya lugar, solicitud que le hago de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar con las investigaciones y así poder presentar acto conclusivo y determinar la participación de los imputados en la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordándose trece ( 13) días de prorroga al Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer .

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano J.A.V.R., se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, que acarrea una pena que en su límite superior de Diecisiete (17) años de prisión. Así mismo es importante recalcar que a pesar que la Representación Fiscal consignó dos días después la Acusación, lo que a criterio de la Defensa, dicha Acusación es extemporánea, por lo que es factible la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Juzgador considera que el Código Penal en el artículo 458, en su Parágrafo Primero, hace expresa prohibición de otorgar beneficios procesales, ni medidas alternativas de cumplimiento de la pena y así lo expresa: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Y visto que en la presente causa se presume la participación del imputado de marras en la comisión de un Robo Agravado, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es negar la solicitud interpuesta por la defensa privada. De igual forma este Juzgador considera que lo que se busca en el proceso penal Venezolano es la verdad a través de las vías jurídicas tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes dicho quien aquí decide considera que las circunstancias por las cuales le fue decretada al imputado de marras, la Privación Preventiva Judicial de libertad, a juicio de quien aquí decide, no han variado y por lo tanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de marras y declara sin lugar la petición hecha por la Defensa Privada.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado la Libertad, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 Parágrafo Primero del Código penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Privada del imputado, J.A.V.R., ambos plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, en el sentido que le sea otorgada la libertad a su patrocinado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 Parágrafo Primero del Código Penal vigente.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. J.E.D.R.

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO

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