Decisión nº Nº496-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

En el día de hoy, LUNES Catorce (14) de Junio de 2010, siendo las una de la Tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal (A) Octava del Ministerio Público, Abog. R.R.B.. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el Abogado E.R.H., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos J.A.V.M., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al imputado de autos J.A.V.M., por los hechos y circunstancias que de manera oral, precisa y circunstanciada narrare de manera oral en la presente acto, según acta realizada por funcionarios J.B. Y R.P., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este, quienes exponen: “siendo las 04:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad Policial PR-856, al desplazarse por la Avenida 4 B.V., con calle 84, específicamente frente a la Fuente de Soda la Unión, cuando aviste a un ciudadano quien hacia señas con las manos, por tal motivo procedieron a detenerlos y al entrevistarnos con el mismo, nos indicó que frente a la fuente de soda la Unión se encontraba un vehículo negro MARCA SUBARU, el cual se bajo un ciudadano que vestía franela negra y Jean de color azul y que el mismo sacó un arma de fuego y la coloco dentro del vehículo negro, en vista de tal situación procedieron a trasladarse a donde se encontraba el vehículo, donde pudieron notar que se encontraba un ciudadano con las mismas características y de inmediato procedieron a practicarle al ciudadano una inspección corporal, solicitándoles que exhibieran lo que tuvieses entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, no incautándole nada de interés criminalistico, y se identificó como J.V., quien manifestó que el vehículo Subaru de color negro, era de su propiedad, de inmediato le indicaron que abriera el vehículo en presencia del mismo y procedieron a realizarle una revisión al vehículo, el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: SUBARU, MODELO: IMPREZA, COLOR: NEGRO, PLACAS: AFK-03N, el cual no posee la placa delantera, donde al verificar dentro del vehículo específicamente en la parte delantera izquierda, debajo del asiento del conductor pudieron visualizar un arma de fuego con las siguientes características: PISTOLA, BROWNING ARMS COMPANY, MODELO: PRIETO BERETTA, SERIAL: BDA19856, del cual procedieron a verificar el serial del arma de fuego y la placa AFK-03N del vehículo ante el enlace del CICPC, donde informaron que dicha arma y vehículo no presentan solicitud ante ese órgano policial, asimismo le solicitaron al ciudadano que mostrara el respectivo porte del arma de fuego, manifestando no poseer porte de la referida arma, por tal motivo al ver que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedieron a la detención del ciudadano antes mencionado, trasladando al ciudadano J.V. y al arma de fuego hasta la sede de la comisaría; desprendiéndose de actas suficiente elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esos mismos elementos por los cuales esta representación Fiscal solicita la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose así mismo debido a que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, solicito sea decretada la FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicitando de igual forma se me expida copia simple del presente acto”. Es Todo. A continuación presente como se encuentra el imputado, en la Sala del Despacho Judicial, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, en este sentido el Tribunal procede a interrogarlo en relación a si tiene defensor que lo asista en este acto, manifestando el imputado J.A.V.M. que si tiene y que nombra a los ABG. PAOLA FERRAY GRANADILLO Y ABG. M.M., para que lo asista, es todo. Seguidamente el Tribunal designado como ha sido en este acto los Abogados en ejercicio PAOLA FERRAY GRANADILLO Y M.M., titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.415.162 y 10.706.010, inscritos en el INPREABOGADO Nº 63559 y 56727, respectivamente, con domicilio Procesal en AV. 10, CALLE 78, EDIFICIO ATASLOA, LOCAL 14C, Maracaibo, Estado Zulia; teléfonos: 0424-6192745; Seguidamente expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado de autos J.A.V.M., asimismo juramos cumplir fiel y cabalmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: J.A.V.M., Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.636.517, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1986, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de N.M. (v) y de J.V. (v), residenciado en: Calle 60C, casa N° 15B-132, Sector las Tarabas, MARACAIBO ESTADO ZULIA, teléfono 0261-6154997. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura regular, de aproximadamente 1.56 metros de estatura, de cabello castaño, de piel blanca, ojos de color marrones, de labios medianos, cejas semi pobladas, nariz regular, orejas pequeñas, se deja constancia que no posee cicatriz ni tatuajes. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO: “Quine manifestó que no desea declarar, se acoge al precepto constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Revisada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, y analizadas las actas que acompañan dicha solicitud, puede verificar esta defensa que presuntamente nuestro defendido se encuentra involucrado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sin embargo esta defensa invoca en su favor el contenido de los artículo 8 y 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad, en consonancia con el dispositivo constitucional del artículo 44. En este orden de ideas esta defensa estima que la solicitud del Ministerio Público es a todas luces desproporcional con la gravedad del presunto delito cometido, esto último a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo consideramos que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente el del ordinal 3, ya que no está acreditado en este caso el peligro de fuga en primer lugar por cuanto nuestro defendido tiene comprobado arraigo personal y de negocios e intereses en esta ciudad, asi como tampoco se encuentra acreditado el peligro de obstaculización de la investigación de la investigación o de alguno y demás actos del proceso. En atención a lo antes expuesto y plena garantía de la excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad es que esta defensa solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento que el Tribunal considere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la ley adjetiva. Finalmente esta defensa quiere dejar claro a este tribunal que ni el arma incautada por sus características no es clasificada como de guerra, ni se encuentra solicitada por el sistema de información policial y el vehículo es de plena propiedad de nuestro defendido, por lo cual repetimos no se encuentra ajustada la solicitud del Ministerio Público al pretender que se le prive a nuestro defendido de su libertad en la fase de investigación, solicitamos copia simple de toda las actas que conforman el presente expediente. Es todo”

FUNDAMNETOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el ACTA POLICIAL, que cursa al folio (02), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este, de fecha 14-06-2010, en la cual se dejo constancia de los hechos ocurridos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 14-06-2010, inserta al folio tres (03). REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., de fecha 14-06-2010, inserta al folio (04). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14-06-2010, inserta al folio (06). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-06-2010, realizada al ciudadano A.J.G.., inserta al folio (07). Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado J.A.V.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y el Ordinal 4° la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. De esta menara PRIMERO: se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, CON LUGAR la solicitud con relación al procedimiento ordinario de investigación en contra del imputado de autos y SIN LUGAR, en relación a la solicitud de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa con relación a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que la privación sería desproporcionada por la entidad del delito por cuanto el arma en referencia no se encuentra solicitada, tal como se evidencia del acta policial suscrita por el Oficial Técnico Segundo J.B. y el Oficial Primero R.P., donde señala que al solicitar información a la centralista oficial 0864 P.A., indica que dicha arma de fuego y dicho vehículo no presenta solicitud ante ese cuerpo policial, es decir, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Por otro lado esta Juzgadora observa que la pena a imponer del delito que en este acto imputa el Ministerio Público puede ser satisfecho por otra medida menos gravosa y en tal sentido, este Tribunal considera que por cuanto no existe peligro de fuga ya que el imputado ha manifestado que tiene arraigo en el país y familia en el mismo, es por lo que se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los orinales 3° y 4° del articulo 256 Ejusdem, y expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 273 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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