Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-005705

PARTE ACTORA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.891.293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.V.R.P. y J.L.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 43.321 y 47.485 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGMARY LISTTE MORA ROSALES, DEXSY YIRMAL MARCANO MAITA, F.J.P.R. y A.A.G.V. abogados en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.500, 45.209 y 112.104, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.891.293, en contra PUBLICIDAD VEPACO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha trece (13) de diciembre de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha ocho (08) de mayo de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, sostiene el actor que ingreso a prestar servicios para la demandada PUBLICIDAD VEPACO C.A., como Asesor Comercial Senior, comenzando en fecha 23 de mayo de 2005, hasta el 15 de abril de 2007, fecha en la cual renunció voluntariamente, expone la parte actora que para la fecha de su renuncia el salario promedio alcanzaba la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 3.673.913,33), siendo su equivalente actual la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS, (Bs. F. 3.673,91), lo cual es igual aun salario diario actual de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 46 CENTIMOS (Bs. F. 122,46).

Exponen los abogados actores que la empresa demandada no ha querido cancelar los beneficios derivados del contrato de trabajo con ocasión a su terminación, es por el ello que demanda con base al salario antes expuesto determinado que el mismo estaba compuesto por una parte fija de Bs. 900.000,00 mensuales más comisiones para la época así las cosas solicitan por concepto de i) prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. F. 15.861,26, ii) Intereses sobre la prestación de antigüedad la suma de Bs. F. 2.706,44, iii) Utilidades Fraccionadas Bs. F. 612.318,89, iv) vacaciones fraccionadas Bs. F. 612.318,89, v) bono vacacional fraccionadas, Bs. F 284.318,89, así las cosas demanda un total de Bs. F. 20.076,66, a los cuales solicita la indexación o corrección monetaria, asi mismo solicita las planillas y solvencia del Seguro Social, las constancia de solvencia por el Régimen Prestacional del empleo.

-III-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Debe observarse que con ocasión a lo expuesto por el actor la parte demandada admitió la prestación de los servicios, la fecha de ingreso y la fecha de egreso del actor así como los salarios postulados por la parte actora en su libelo de demanda, no obstante lo anterior niega rechaza y contradice la pretensión del actor por cuanto expone que los conceptos demandados fueron cancelados debidamente por la empresa y por tanto sostiene que nada adeuda al actor.

En la audiencia de Juicio la demandada confiesa voluntariamente que adeuda la prestación de antigüedad y expone que la misma esta mal cuantificada en el libelo de demanda, en relación a los demás conceptos expuso que los mismos fueron cancelados en su oportunidad.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Queda controvertido el pago de los conceptos de Utilidades Fraccionadas Bs. F. 612.318,89, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas los cuales al decir de la demandada por cuanto canceló deberá demostrar su pago, en cuanto al calculo de la prestación de antigüedad el mismo constituye un punto de mero derecho, por lo que, toca al Tribuanl pronunciarse al respecto.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

Marcada con la letra “A” demuestra la porción fija del salario hecho no controvertido.

En cuanto al legajo de recibos marcados con la letra “B” cursantes a los folios 34 al 56 recibos de pago nomina los cuales no son hechos controvertidos pues se refieren al salario resultan inocuos.

Asimismo resulta de los folios cursantes 57 al 71 marcados con la letra “C” los cuales demuestran pago de comisiones del actor, hecho no controvertido por lo que no se analizan, lo cual pasa de igual forma con los documentos identificados con las letras “D” folios 72, 73, así como el “E” folio 74, que no son conceptos demandados escapan de la controversia.

Pagos de gastos y memos, macados con la letra “F” cursantes a los folios 75 al 93, son impertinente por cuanto no guardan relación con los puntos debatidos se desechan.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba y documentos.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

De las pruebas documentales de la parte demandada a los folios 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 104,105 se desechan por cuanto son pagos de salario quincenal el cual no se encuentra controvertido, razón por la cual son inoficiosos y resulta inocua su valoración.

En lo que respecta a los folios 101, 106, 107,109 y 110 refleja el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, cuestión no reclamada.

Al folio 111 se evidencia marcada “C” cuenta individual del ciudadano actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual merece fe en vista que es una impresión de la red siendo ello un hecho notorio.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: en el presente caso la demandada no logra desvirtuar la pretensión de la parte actora que se basa en reclamar los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses que si bien es cierto el actor cuantifica a partir del primer mes el concepto es procedente como tal resulta procedente eso si a partir del tercer mes de servicio tal como se interpreta del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo observamos que al salario base de calculo para cuantificar la prestación de antigüedad no se le adicional las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que se debe ordenar mediante experticia su cuantificación y conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber la alícuotas progresivas y ascendentes dependiendo del numero de años laborados, asimismo se considera procedente los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas demandados por el actor en vista que no consta su pago.

Mediante experticia complementaria del fallo se debe ordenar a cuantificar los conceptos declarados procedentes para tales fines el experto que resulte designado deberá atender a los siguientes parámetros: la relación de trabajo comenzó en fecha 23 de mayo de 2005, hasta el 15 de abril de 2007, la prestación de antigüedad la cuantificara atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es a partir del tercer mes interrumpido de servicio 5 días por cada mes de servicio con el salario establecido por la actora a los folios 2 y 3 añadiendo las alícuotas de utilidad y bono vacacional conforme a la tasa de ley, cuantificara los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la norma en comento a partir del cuarto mes de servicio hasta el termino del contrato de trabajo, en cuanto a las vacaciones fraccionadas se ordena el pago de 13,33 días a razón del ultimo salario normal del actor, en cuanto al Bono Vacacional fraccionado se ordena el pago de 6,6 días a razón del ultimo salario del actor y en cuanto a las utilidades fraccionadas ser ordena el pago de 12,5, días a razón del ultimo salario promedio anual al ejercicio 2007. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto que a tal efecto se designe, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de abril de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme sobre los intereses moratorios no operará la capitalización de los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada el ciudadano J.A.M., en contra de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena la parte demandada al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2007, vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2007, así como los intereses de mora e indexación que recaigan sobre los montos insolutos, todos los cuales se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria de fallo a cargo de un único experto, con base a los parámetros y determinación expuestas en las motivaciones del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR