Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 18 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-007385

ASUNTO : TP01-R-2013-000135

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: Dr. B.Q.A.

Se recibe recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado J.M.R., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: J.A.Z.B., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 29 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano J.A.Z.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.866.261, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 44 constitucional, que establece: “LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”; así el artículo y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, “Para los efectos de este Código se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo, o el que acaba de cometerse. Así mismo se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial por la víctima, o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”; consta en actuaciones policiales que el ciudadano fue detenido por funcionarios policiales como se evidencia en el acta de fecha 26 de junio de 2013, en el cual detuvo al hoy imputado al poco tiempo de haberse cometido un hecho punible del cual se señala que es el autor, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda Medida de privación Preventiva de Libertad de conformidad con conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.A.Z.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.866.261, natural de Valera estado Trujillo, el 23-02-1991, edad 22 años, ocupación obrero y estudiante, hijo de L.C. y C.Z., grado de instrucción cuarto año, y domiciliado en el Sector Saralinda parte baja, casa S/N, al frente de la escuela, casa de color verde y protectores de color rojo, Municipio Betijoque del estado Trujillo y se fija como su centro de reclusión en la sede del Internado Judicial de Trujillo; así como otras actuaciones las cuales se encuentran presentes en la causa. Se deja constancia que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión dictada en la presente fecha, por lo que el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr a partir del próximo día de despacho. Se acuerdan las copias a la defensa privada. ..” .

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Consta inserto a las actuaciones escrito recursivo suscrito por el ABG. J.M.R.S., actuando con el carácter de Defensor privado, en representación del ciudadano J.A.Z.B., quien estando en su oportunidad legal apela de la decisión de fecha 29-06-13, dictada por el Juez del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y lo hace en los siguientes términos:

Invoco los principios constitucionales de presunción de inocencia, juzgamiento de libertad, y Favor Libertati, al amparo de los Artículos 4,8,13,229,230,232,233, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, así como el criterio Jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 635 el 21 de abril del 2008, y en la Política Criminal de descongestionamiento de los establecimientos carcelarios que adelanta tanto el Ministerio Publico como el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, direccionado por la Ministra Diputada Tris Varela; por consiguiente Apelo en todas y cada una de sus partes de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 29 de Junio del presente año 2013, bajo el siguiente razonamiento Jurídico: Ciudadana Jueza, observa esta defensa técnica privada, que el Fiscal del Ministerio Publico actuó de manera Temeraria, por cuanto en su condición de titular de la acción penal precalificó el presunto hecho punible que pretende atribuirle a mi defendido como lo es el delito de Robo Agravado, el cual es incierto porque la Flagrancia se dio fue para el Adolescente J.O.P. ya que tal como se evidencia en el Acta Policial de fecha 26 de Junio del 2013 las pertenencias de las victimas estaban en poder y posesión del adolescente mencionado J.O.P., mi representado no tenia en su Poder ninguno de los elementos de convicción o de interés criminalistico. Realmente sucedió fue lo siguiente: Después que ocurrió el hecho punible, mi representado lo único que hizo fue darle la cola al adolescente J.O.P., ya que lo conocía de vista por cuanto en ocasiones anteriores le había hecho varias carreras de Moto Taxi, como usted comprenderá ciudadana Juez, cuando las personas abordan una unidad de transporte prestador de servicios de transporte, el conductor nunca los inspecciona para saber que llevan encima, ni le pregunta si ha cometido algún delito, en tal sentido, para ese momento el adolescente antes mencionado ya había cometido el hecho punible, a través de un robo, en la modalidad de arrebaton, no como pretende hacer ver el Ministerio Publico en la pasada audiencia de fecha 29 de Junio del 2013, fundamentándose en un procedimiento policial que está viciado por que es algo inventado por los funcionarios actuantes, pues del acta policial se desprende que solo existe el dicho de los funcionarios y el de las victimas, lo cual no constituye prueba alguna. Mi defendido estaba a distancia del lugar donde aprehendieron al verdadero autor de dicho delito, y además; en el lugar donde ocurrió el hecho punible, mi representado no estuvo presente, porque no participó en la comisión de dicho delito. Su único error fue haberle dado la cola en su moto a este adolescente ya que solo lo conocía de vista ignorando que este había cometido tal delito. Observándose que no se cumplieron los extremos de ley para mí representado J.A.Z.B., por cuanto el mismo no incurrió en ningún tipo de delito; razón suficiente Ciudadana Jueza, para que este Tribunal Administrando Justicia con Excelencia, haga las siguientes consideraciones:

a) Inexistencia en Autos de elementos de Convicción, o de interés Criminalisticos, (tales como dinero, teléfonos, cheque,), incautados a mi defendido que presuman su participación en el delito

Inexistencia en Autos de ningún testigo instrumental que con su dicho corrobore lo señalado por los funcionarios policiales al momento de practicar la aprehensión

En razón de todo lo anteriormente considerado y expuesto esta defensa técnica privada PIDE para J.A.Z.B. lo siguiente:

PRIMERO: Que sea admitida la presente Apelación.

SEGUNDO: Que se revoque la decisión dictada en fecha 2013, por este Tribunal en Funciones de Control N° 02, de las Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

TERCERO: Que se repita la audiencia de aprehensión en situación de flagrancia, por otro Tribunal Diferente al que dictó la decisión, por ser contraria a Derecho.

CUARTO: Solicito que a mi defendido se le imponga una de las medidas menos gravosa establecidas en el articulo 242 de COPP vigente, ya que no hay peligro de obstaculización, porque mi representado no conoce a las victimas, por cuanto nunca las ha visto; ni hay peligro de fuga, ya que mi representado esta domiciliado en esta localidad en donde vive con sus familiares; y en virtud de que mi patrocinado se encuentra cumpliendo con un régimen de presentación impuesto por el Tribunal de Ejecución N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se puede evidenciar en tal caso su gran sentido de responsabilidad por el hecho de que cumple fielmente su obligación presentándose puntualmente el día que le corresponde, observándose que no tiene intenciones de fugarse.

Fundamento la presente apelación en los Artículos 26, 44, 49, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 8, 9, 13, 229, 230, 232, 233, 242, y 424 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso lo ejerce el abogado J.M.R.S., en representación del ciudadano J.A.Z.B., contra la decisión del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la que decreto la medida cautelar privativa de libertad, por el delito de ROBO GENERICO.

Del contenido del recurso se observa que el recurrente en principio cuestiona al pedimento fiscal de calificar los hechos como delito de robo agravado cuando del acta policial y de lo dicho por la victimas no se indica que los imputados hayan utilizada arma alguno para cometer el hecho punible, solo hubo violencia física y la amenaza de sustraer alguna arma del koala del adolescente para obligar a las victimas a entregar sus pertenencias. De este alegato expresado por la defensa en la audiencia de presentación y en el recurso interpuesto; la a-quo señalo lo siguiente: “…por cuanto la victima pretendía al llevarse la mano a un koala sacar una presunta arma pero no se desprende del acta policial y de las declaraciones de la victima, y no manifestándose la existencia de arma alguna y lo que se presentó en la presente causa fue una agresión física no se indica que vio algún arma de fuego por lo que se procede a cambiar la calificación efectuada por el Ministerio Publico…”

Quedo claro con el fallo de la recurrida que los hechos los califico provisionalmente la Jueza de Control como ROBO GENERICO y NO ROBO AGRAVADO, como inicialmente lo solicito el Ministerio Publico, razón por la cual este punto del recurso con la decisión dictada que resuelto. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la revocatoria del fallo por no existir elementos de convicción que inculpen al Ciudadano J.M.R., que la defensa manifiesta en el escrito recursivo, observa esta alzada; que en el fallo impugnado si esta indicado los motivos por la cuales la JUEZ DE CONTROL, decreto la detención preventiva, entre tras cosas dijo, “ ..decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual estima esta juzgadora ser procedente por cuanto se………. En estar en presencia de varios hechos delitos que merecen pena privativa de libertad que no se encuentran evidentemente prescritos y los elementos de convicción (acta policial y declaración de las victimas), se configura el peligro de fuga por la pena que se llegase a imponer, así como el peligro de obstaculización por ya tiene conocimiento del proceso, conoce a los testigos y las victimas y puede influir en el proceso,………..” Del análisis del auto apelado se concluye que la a-quo no solo contiguo los elementos de convicción por capricho sino que los extrajo del acta policial y de la declaración de las victimas, aunado a ello la juez de Control igualmente dejo constancia de la conducta predilectual del Ciudadano J.A.Z.B.; al oficiar al Tribunal de Ejecución del Estado Barinas. Bajos los argumentos explanados por la a-quo en el auto recurrido y reafirmado por esta Corte de Apelaciones, se declara sin lugar el presente recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del Ciudadano JESUS ALEBRTO ZAMUDIA BIRCEÑO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado J.M.R., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano: J.A.Z.B., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 29 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano J.A.Z.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.866.261, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 44 constitucional, que establece: “LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”; así el artículo y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, “Para los efectos de este Código se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo, o el que acaba de cometerse. Así mismo se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial por la víctima, o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”; consta en actuaciones policiales que el ciudadano fue detenido por funcionarios policiales como se evidencia en el acta de fecha 26 de junio de 2013, en el cual detuvo al hoy imputado al poco tiempo de haberse cometido un hecho punible del cual se señala que es el autor, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda Medida de privación Preventiva de Libertad de conformidad con conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.A.Z.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.866.261, natural de Valera estado Trujillo, el 23-02-1991, edad 22 años, ocupación obrero y estudiante, hijo de L.C. y C.Z., grado de instrucción cuarto año, y domiciliado en el Sector Saralinda parte baja, casa S/N, al frente de la escuela, casa de color verde y protectores de color rojo, Municipio Betijoque del estado Trujillo y se fija como su centro de reclusión en la sede del Internado Judicial de Trujillo; así como otras actuaciones las cuales se encuentran presentes en la causa. Se deja constancia que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión dictada en la presente fecha, por lo que el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr a partir del próximo día de despacho. Se acuerdan las copias a la defensa privada. ..” .

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.G.P.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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