Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 01 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007442

ASUNTO: RP11-P-2014-007442

Celebrada como ha sido el día 30 de Noviembre de 2014, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos J.A.A., F.J.G.L. Y ANYERLIN DEL VALLE VILLALBA PLAZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., los imputados de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala el Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, Quien acepta la designación, siendo impuesta de las actuaciones. Se deja constancia que la misma fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos J.A.A. y F.J.G.L., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el Articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Y.A.R.M., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO e igualmente presento e imputo a la ciudadana ANYERLIN DEL VALLE VILLALBA PLAZA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/11/2.014, cuando el ciudadano Y.A.R.M., interpone ACTA DE DENUNCIA, por ante funcionarios adscritos al IAPES del Municipio A.d.E.S., donde deja constancia que a eso de las 09:00 de la noche yo iba conduciendo mi moto dirigiéndome hacia a mi casa, encontrándome a la altura de Chaguarama de Loeros, cuando de repente fui interceptado por dos sujetos donde uno de ellos me apuntaba diciéndome que me parara, yo me detuve y bajo amenaza de muerte me dijo que me bajara de la moto, yo me baje y ellos se llevaron mi moto, tomando dirección hacia Río caribe, de inmediato llame a la policía notificando lo que me había pasado dando las características de mi moto, igualmente llame a mi cuñado que es policía y nos pusimos a buscar mi moto por varias partes de la población, no logrando encontrarla, pero los policías continuaron buscando mi moto por ante funcionarios adscritos al IAPES del Municipio A.d.E.S., donde deja constancia que a eso de las 09:00 de la noche yo iba conduciendo mi moto dirigiéndome hacia a mi casa, encontrándome a la altura de Chaguarama de Loeros, cuando de repente fui interceptado por dos sujetos donde uno de ellos me apuntaba diciéndome que me parara, yo me detuve y bajo amenaza de muerte me dijo que me bajara de la moto, yo me baje y ellos se llevaron mi moto, tomando dirección hacia Río caribe, de inmediato llame a la policía notificando lo que me había pasado dando las características de mi moto, igualmente llame a mi cuñado que es policía y nos pusimos a buscar mi moto por varias partes de la población, no logrando encontrarla, pero los policías continuaron buscando mi moto, … en virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, para los ciudadanos J.A.A. y F.J.G.L. la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Y para la ciudadana ANYERLIN DEL VALLE VILLALBA PLAZA, solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo informó a este Tribunal que el ciudadano J.A.A., se encuentra solicitado por: 1- El tribunal Segundo en función de Ejecución de Sentencias Penales del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de fecha 16/11/2009, según expediente FL12-P-2006-000098, no indica delito; 2- El tribunal Segundo en función de Ejecución de Sentencias Penales del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de fecha 05/02/2009 , según expediente 2E-4115, no indica delito; 3- El tribunal Segundo en función de Ejecución de Sentencias Penales del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de fecha 13/02/2008, según expediente 2E-4115, no indica delito; 4-El tribunal Segundo en función de Ejecución de Sentencias Penales del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de fecha 09/05/07, según expediente 2E-1721, no indica delito; 5- El tribunal Segundo en función de Ejecución de Sentencias Penales del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de fecha 02/10/2006, según expediente 2E-4115, no indica delito; Solicito se decrete la flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo pido que las presentes actuaciones sean remitidas en su oportunidad legal a la Fiscal Auxiliar Superior, ubicada en el Edificio Tawil de esta ciudad de Carúpano. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: J.A.A., Venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.251.841, nacido en fecha 07/11/1985, de 29 años de edad, albañil, hijo de C.A. y L.M., y residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, casa S/N, diagonal a la escuela, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., y expone: “lo que yo voy a declarar es que no estoy de acuerdo con muchas cosas que han nombrado, en cuanto a la moto si hice el robo por Chaguaramas y yo hice el robo con un chamo que se llama David y yo se lo dije a ellos y me dieron golpes, ellos me preguntaron y yo le dije que yo había robado con D.C., ni Francisco ni esa chama tienen algo que ver y me dijeron que donde estaba el arma, ellos me dijeron que para ayudarme a mi yo tenía que decirles donde estaba el arma y yo fui a donde fue a guardar el arma con el compromiso de que ayudaran, yo hice el robo por chaguarama y yo vivo en Tocuyito y como aquí hay mucho gobierno en Carúpano yo fui a que el p.F. a guardar el arma y yo se la di y me bajo con David y me voy para arriba a Río Ceribe, David vive en Guayaberos, el motorizado viene y dice que tenía tiempo buscándome y es donde me agarra, David vive cerca de la cancha deportiva que queda allí, el es amistad mía desde hace tiempo, yo lo convide porque yo estaba necesitando el dinero y él también, esa arma yo la tenía de hace años, yo estuve aquí preso y luego fui y la busque, Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse F.J.G.L., Venezolano, natural de Río Caribe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.153, nacido en fecha 10/10/1995, de 19 años de edad, albañil, hijo de O.L. y E.G., y residenciado en: En la Calle Principal de Mauraco, casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., y expone: “Yo estaba durmiendo en mi rancho y llegó Jesús con un escopetín para que se lo guardara, yo se lo guarde, luego al rato llegó el con la policía y el policía dijo “móntalo a él también” y la chama también estaba durmiendo y la policía dijo “móntala también”, ella vino fue a visitarme, es todo. Seguidamente se hizo pasar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse ANYERLIN DEL VALLE VILLALBA PLAZA, Venezolana, soltera, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.656.262, nacido en fecha 18/09/1996, de 18 años de edad, obrera, hijo de Y.P. y A.V., y residenciado en: Vista del Sol, Ruta II, Calle Monagas, Vereda 06, casa Nº 10, San F.E.B., y expone: “ Yo llegué el viernes en la tarde de San Félix y yo le dije al marido mio para comprar una pastilla porque me dolía la cabeza, en la noche llegó una moto y yo no salí nada, luego el salió y después entró y yo no supe mas nada, yo llegué el viernes a visitarlo, yo conocí al primo fue antiel cuando llegue, es todo.

DE LA DEFENSA

Visto lo declarado por el ciudadano J.A.A. voy a solicitar para los ciudadanos F.J.G.L. y Anyerlin del Valle Villalba Plaza libertad sin restricciones, ya que no están acreditados los supuestos del artículo 236, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en un supuesto negado de que este d.T. no este de acuerdo con la solicitud solicita medida cautelar de posible cumplimiento. En cuanto al ciudadano J.A.A. esta defensa va a solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitando copias de las presentes actuaciones, es todo

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RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de J.A.A. y F.J.G.L., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el Articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Y.A.R.M., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO e igualmente presentó e imputó a la ciudadana ANYERLIN DEL VALLE VILLALBA PLAZA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el Articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Y.A.R.M., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29/11/2.014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/11/2.014, interpuesta por el ciudadano Y.A.R.M., por ante funcionarios adscritos al IAPES del Municipio A.d.E.S., donde deja constancia que a eso de las 09:00 de la noche yo iba conduciendo mi moto dirigiéndome hacia a mi casa, encontrándome a la altura de Chaguarama de Loeros, cuando de repente fui interceptado por dos sujetos donde uno de ellos me apuntaba diciéndome que me parara, yo me detuve y bajo amenaza de muerte me dijo que me bajara de la moto, yo me baje y ellos se llevaron mi moto, tomando dirección hacia Río caribe, de inmediato llame a la policía notificando lo que me había pasado dando las características de mi moto, igualmente llame a mi cuñado que es policía y nos pusimos a buscar mi moto por varias partes de la población, no logrando encontrarla, pero los policías continuaron buscando mi moto, cursante al folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 29/11/2.014, suscrita por funcionarios del IAPES, estación Policial Gral. J.B.A., donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., de fecha 29/11/2.014, donde se deja constancia de los objetos incautados siendo UN (01) Arma de Fuego tipo escopeta, color pavón, con empuñadura de madera color marrón, envuelta en teipe adhesivo color negro, con guardamano d madera color marrón, sin marcas visibles, serial 7087, desconociéndose el origen de su fabricación, sin cartuchos, cursante al folio 12 y su vuelto. PLANILLA DE VEHICULO MOTO, de fecha 28/11/2.014, donde se deja constancia de las características del vehiculo recuperado, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/11/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haberse recibido actuaciones relacionadas con la investigación así como al detenido para su reseña, cursante al folio 14 y su vuelto y folio 15. REPORTE DE SISTEMA, de fecha 29/11/2.014, donde se deja constancia de la solicitud de Captura del ciudadano J.A.A., cursante a los folio 16 y 17. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2451, de fecha 29/11/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano donde dejan constancia de la características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 18. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2450, de fecha 29/11/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano donde dejan constancia de la características de la moto, cursante al folio 19. RECONOCIMIENTO N 0443, de fecha 29/11/2.014, realizada al arma incautada en el presente procedimiento, cursante al folio 20. MEMORANDUM Nº 9700-226-1937, de fecha 29/11/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos J.A.A., Presenta Cinco (05) solicitudes por El tribunal Segundo en función de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el imputado F.J.G.L., presenta un registro Policial y la imputada Anyerlin Del Valle Villalba Plaza, no presenta registro policial, cursante al folio 21 y su vuelto. Formulario de revisión de vehiculo, de fecha 29/11/2.014, cursante al folio 24. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, resultando afectado como consecuencia el derecho a la propiedad y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudieran desear sustraerse del proceso. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público, para los ciudadanos J.A.A. y F.J.G.L.. En relación a la ciudadana ANYERLIN DEL VALLE VILLALBA PLAZA, considera quien como juez suscribe, que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza solicitada por la Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las TREINTA (30) Unidades Tributarias. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, El tribunal Segundo en función de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, quedó detenido a la orden de este Tribunal, todo ello a los fines legales consiguientes. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.A.A., Venezolano, natural de Puerto Ordaz, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.251.841, nacido en fecha 07/11/1985, de 29 años de edad, albañil, hijo de C.A. y L.M., y residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, casa S/N, diagonal a la escuela, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., y F.J.G.L., Venezolano, natural de Río Caribe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.153, nacido en fecha 10/10/1995, de 19 años de edad, albañil, hijo de O.L. y E.G., y residenciado en: En la Calle Principal de Mauraco, casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el Articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Y.A.R.M., OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y , 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA para la ciudadana ANYERLIN DEL VALLE VILLALBA PLAZA, Venezolana, soltera, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.656.262, nacido en fecha 18/09/1996, de 18 años de edad, obrera, hijo de Y.P. y A.V., y residenciado en: Vista del Sol, Ruta II, Calle Monagas, Vereda 06, casa Nº 10, San F.E.B., por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las TREINTA (30) Unidades Tributarias. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolivar- Extensión Puerto Ordaz, en el asunto FL12-P-2006 000098, participándole que el imputado J.A.A., quedó detenido a la orden de este Tribunal, todo ello a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Queda la representación fiscal instada para realizar la práctica de la evaluación medico forense del imputado de autos. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad junto con oficio al Comandante de policía de esta ciudad, sitio donde quedara recluido a la orden de este despacho los imputados J.A.A. y F.J.G.L.. Asimismo Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que la imputada ANYERLIN DEL VALLE VILLALBA PLAZA permanecerá detenida en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, ubicada en el Edificio Tawil, en su debida oportunidad legal, a los fines de su distribución. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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