Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2016-000338

PARTE ACCIONANTE: J.A.B.G., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 13.295.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: YORGARD MONASTERIOS y M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.475 y 95.073, respectivamente.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: P.A.N.. 027-2015, de fecha 26 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA DEMANDADA: CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: C.M., R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.201 y 37.779, respectivamente, entre otros.

MOTIVO: APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Ha correspondido por distribución a este Tribunal conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del accionante, en contra del auto de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio por recibido el asunto y una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara el escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue presentado en fecha 06 de junio de 2016, así como también, vencido el lapso de cinco (05) días para que la otra parte diera contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dictaría la correspondiente sentencia, por lo que estando dentro del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, en consecuencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

  1. DE LOS HECHOS

    Se evidencia de las copias certificadas remitidas por el Tribunal de Instancia que fue interpuesto Recurso de Nulidad por el ciudadano J.A.B.G. contra la P.A.N.. 027-2015, de fecha 26 de enero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos intentada contra la entidad de trabajo Clínica Atias, alegando que dicho acto se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, silencio de pruebas y violación de preceptos legales y constitucionales.

    Así mismo, se observa que en fecha 03 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del accionante y del representante del Ministerio Público, acto en el cual la parte accionante procedió a consignar escrito de pruebas, por lo que el Juez actúo conforme a los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal de Instancia se pronuncia en relación a las pruebas promovidas por la parte acionante, negando la solicitud de exhibición de documentos, auto que fue apelado en fecha 16 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte accionante.

    En fecha 17 de marzo de 2016, se oyó dicha apelación en un solo efecto y en fecha 01 de abril de 2016 se ordenó la remisión al Juzgado Superior.

  2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En la oportunidad procesal correspondiente consignó la representación judicial de la parte accionante escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

    Que “…el cual niega la admisión de las pruebas de exhibición solicitadas por esta representación judicial, en tal sentido, considera quien aquí expone que este Tribunal incurre en error de derecho y violando preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 19, 23, 25, 26, 31, 87 y 89…

    …a todo evento, indico que para la exhibición de tal medio probatorio, no es necesaria la consignación de los mencionados recibos, y menos realizar alguna afirmación del contenido de los mismos, por cuanto es de imperativo legal que el patrono elabore dichos recibos de pago, por cuanto, son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, donde los mismos son los medios idóneos para dejar constancia sobre la certeza de todos los conceptos y/o elementos salariales devengados por el trabajador durante la relación laboral…

    …Para afirmar nuestra argumentación la ley sobre esta materia indica que tal beneficio puede ser otorgado mediante “…tarjetas electrónicas de alimentación..”, por tal motivo, claramente se exime la presentación de algún otro documento que avale la existencia de este medio probatorio para su admisión, visto que el mismos es pertinente para probar lo alegado por esta representación judicial sobre el recurso de nulidad que sustenta la causa principal…

    …Indicadas tales sentencias se considera que dicha teoría debe ser aplicada para el presente caso, todo ello en lo referente a la admisión del medio probatorio señalado al inicio del presente punto, de lo contrario, la negativa a la admisión de la prueba dejaría de forma categórica en estado de indefensión a mi representado, en el sentido de que el control de esta yace encabeza de la entidad laboral por estar más cercana a la misma….”

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este Tribunal Superior a decidir sobre la apelación interpuesta por la parte accionante en contra del auto de fecha 11 de marzo de 2016, que providenció las pruebas promovidas en la oportunidad de la audiencia de juicio.

    En este sentido, el Juez de Instancia en el auto apelado, se pronunció en relación a la prueba de exhibición solicitada en el escrito de pruebas de la parte accionante bajo los siguientes términos:

    Prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicitan que se presente en original los siguientes documentos: 1) recibos de pagos del trabajador, J.A.B.G., a partir de la segunda quincena del mes de febrero del año 2012, 2) registro de control de asistencia del trabajador, J.A.B.G., y 3) relación de pago del bono de alimentación del trabajador, J.A.B.G., a partir del 01-02-2012 hasta la fecha de interposición de la presente demanda de nulidad. En este particular se debe destacar que conforme a lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la solicitud de exhibición debe presentarse con copia de los documentos que se solicitan en exhibición o en su defecto la solicitud debe presentarse con la afirmación de los datos que conozca el solicitando acerca del contenido de los documentos con un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así las cosas, quien juzga paso a realizar una revisión de la solicitud de exhibición hecha por la parte promovente y observa que la parte no consigno a los autos ni copias de los documentos que solicito, ni tampoco la afirmación del contenido de los mismos, en este sentido, visto que la parte no cumple con los requisitos señalado en la norma procesal que rige la promoción de este medio de prueba esta solicitud se NIEGA, por las razones indicadas. Así se establece.-

    Ahora bien, sobre la procedencia del medio de prueba de exhibición de documentos, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”.

    En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica.

    Así, se observa que el artículo antes transcrito establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.

    Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

    En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el m.T. en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:

    (…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

    En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

    Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario

    .

    Del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, se constata que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición de recibos de pagos a partir de la segunda quincena del mes de febrero del año 2012, registro de control de asistencia del trabajador y relación de pago del bono de alimentación a partir del 01 de febrero de 2012 hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad, de lo cual se constata que la parte promovente no acompañó copia, ni aportó los datos concernientes a los documentos cuya exhibición requiere, por lo que, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y se confirma el auto apelado. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte accionante, plenamente identificada en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 2016. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    C.A.C.G.

    EL JUEZ

    BERLICE GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    Expediente: AP21-R-2016-000338

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