Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumana, Veintinueve (29) de Marzo de 2007.

196° y 148°

ASUNTO Nº: T. I. 2-J-5988-04.

PARTE DEMANDANTE: J.A.C., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 10.949.079.

APODERADO JUDICIAL: EGLYS TENORIO Y J.B.B., Venezolano, Abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los número 49.508 y 55.382, representación que consta de poder apud- acta de fecha 18-06-2004, el cual riela al folio 69 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: TOYOTA DE VENEZUELA C. A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1957, anotado bajo el Nº 37, Tomo 36-A, cuya ultima modificación consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 04 de Junio de 2001, bajo el Nº 33, Tomo A-10.

APODERADOS JUDICIALES: A.R. DUBOY Y A.R.T., Venezolanos, Abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los número 13.461 y 91.429 representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de caracas en fecha 14-07-2005, anotado bajo el No. 49 tomo 106 de los libros de autenticaciones el cual consta en las actas procesales del presente expediente y riela a los folios 147 al 149.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

CAPITULO I

Se inicia la presente causa mediante demanda que por cobro de Daño Moral, intenta en fecha 26 de Mayo de 2004, por ante el Tribunal Distribuidor, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el ciudadano J.A.C., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 10.949.079, asistido por los abogados en ejercicios EGLYS TENORIO Y J.B.B., Venezolano inscrito en el inpreabogado bajo los número 49.508 y 55.382, contra la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C. A.., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1957, anotado bajo el Nº 37, Tomo 36-A, cuya ultima modificación consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 04 de Junio de 2001, bajo el Nº 33, Tomo A-10.

Previa distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a conocer de la demanda presentada y la admite en fecha 10 de Junio de 2004, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su presidente ciudadano A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.796, para que comparezca por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de haberse practicado su citación.

En fecha 18 de junio de 2004, la parte actora otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicios ejercicios EGLYS TENORIO Y J.B.B., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo los números 49.508 y 55.382, respectivamente.

En fecha 22 de julio mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación de la demandada por cartel, el tribunal ordena la citación del representante de la demandada por carteles vista que ha sido infructuosa.

En fecha 23 de agosto de 2004, fueron agregados a los autos los carteles de citación consignados.

En fecha Primero (1°) de Septiembre de 2004, se traslado la secretaria del tribunal a las instalaciones de TOYOTA DE VENEZUELA con la finalidad de fijar cartel de citación.

En fecha 29 de septiembre de 2004, la apoderada judicial del actor solicito sea designado DEFENSOR AD-LITEM a la demandada.

En fecha 20 de enero de 2005, el tribunal suprimido dicto auto designando como defensor ad-litem al abogado en ejercicio J.V.C., el cual fue notificado en fecha 25 de febrero de 2005 y fue juramentado en fecha 1° de marzo de 2005, mediante autos que rielan del folio 98 al 102.

En fecha 15 de julio de 2005, el defensor ad-litem J.V., estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opone la cuestión previa prevista en el numeral primero del articulo 346 del código de procedimiento civil por la falta de jurisdicción del juez y la incompetencia de este, lo cual riela del folio 108 al 114.

En fecha 1° de agosto de 2005, el tribunal suprimido mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente para conocer del presente juicio por corresponder su tramitación a los tribunales del trabajo, la cual corre inserta al folio 118 al 125.

En fecha 04 de Octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remite al Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, remite a este circuito el expediente respectivo a los fines de su tramitación en virtud de que se declaro incompetente para conocer del presente asunto.

En fecha 26 de Octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial le da entrada, y en fecha 09 de Noviembre de 2005,, previa solicitud de la parte actora, se avoca al conocimiento de la presente causa y en fecha 09-12-2005, previa las formalidades de ley se celebro la audiencia preliminar en la presente causa,, prolongándose varias veces y en razón de no lograse la mediación, en fecha 03- 04-2006, da por concluida la audiencia preliminar, incorporándose las pruebas promovidas por las partes,.

En fecha 10-04-2006, la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual riela del folio 236 al 250.

En fecha 20-04-2006, este Tribunal Segundo de Primera instancia de juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa cuyo auto riela al folio 254, y mediante auto de fecha 27-04-2006, admite las pruebas promovidas por las partes, el cual corre inserto del folio 255 al 258, fijando asi mismo la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio para el día 25-05-2006 a las 9:00Am.

En fecha 20-06-2006, se dio apertura a la audiencia oral y publica de juicio, donde las partes solicitaron la suspensión en razón a que no consta en auto la resulta de la prueba de informe solicitada, asi mismo este tribunal fijo oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria, prolongándose varias veces, y en tanto y por cuanto no se llego a la conciliación, este tribunal fijo audiencia oral y publica de juicio para el día 22-03-2007 a las 2:00 pm.

En fecha 22-03-2007, este tribunal celebra la audiencia oral y publica de juicio, dicto el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda incoada.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• (…)Que en fecha 19-07-1993 ingrese a prestar servicios como soldador I en la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A. siendo que en fecha 11-10-2000, fui despedido injustificadamente por el ciudadano B.M.M. (…..) (SIC), a través de una comu8nicacion escrita de esa misma fecha donde me manifiesta que mi despido se debía porque supuestamente había incurrido en una situación irregular como lo era el extravío de tres (3) sobres de pago, perteneciente a trabajadores bajo mi responsabilidad.

• En vista de tal situación acudí a los tribunales de Estabilidad laboral competente a efectos de que se me calificara mi despido como injustificado y en consecuencia se ordenara el reenganche a mis labores ordinarias de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el total y definitivo reenganche a mis labores habituales ; (……) (SIC) una vez citada dicha empresa, la misma consigna las prestaciones sociales que me correspondían asi como otros beneficios laborales y el pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo(……).

• En fecha 03-06-2002, el tribunal decide la causa declarando que no tenia materia que calificar por cuanto la representación patronal había consignado mis prestaciones sociales y yo las había retirado, no obstante en la misma sentencia la juez ordena a la parte demandada a realizar el pago de los salarios dejado de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha en que la empresa consigno el pago de la prestaciones sociales (……) No obstante el ciudadano J.I.R. titular de la cedula de identidad 5.124.507, actuando en su cargo de de gerente de seguridad física de la planta TOYOTA C.A, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criministalistica (CICPC) para denunciar el hurto de tres (3) sobres de pago que se habían extraviados (…..) SIC. luego de haberse realizado todas las investigaciones correspondiente del caso, dictamino en fecha 25 -11- 2002, el archivo fiscal ( …..) y en consecuencia no formula cargo contra los denunciados.

• Ciudadana juez la empresa no espero a que el órgano penal jurisdiccional dictaminara sobre los hechos acontecidos, es decir sobre mi responsabilidad o no en el hecho sino que hizo todo lo contrario, la representación patronal procedió a despedirme alegando… el extravío de esos sobres, sin existir una sentencia condenatoria penal que determine mi culpabilidad en ese hecho(….)

• (….) por cuanto la causa por la cual me despidieron de la empresa me ha afectado en mi entorno familiar, laboral y social en primer lugar porque hasta la fecha no he conseguido trabajo en la empresa donde he acudido para trabajar como técnico en administración industrial ya que me manifestaban sus representante de manera directa o indirecta que guardo relación con ilícito cometidos en la TOYOTA C.A (……) normativa legal que rige los hechos narrados lo fundamento en lo0s siguientes artículos: articulo 1185 del código civil”….”, articulo 1196 eiusdem”….” ES evidente que se me ha causado un daño moral toda vez que el abuso del derecho ejercido por la parte demandada al despedirme de mi trabajo por hecho de tipo penal (……) sic. No cabe duda que esto ha causado en mi un sufrimiento moral, que ha repercutido mi honor, decoro y en mi reputación, ya que soy una persona que siempre ha observado buena conducta tanto en mi familia como en mi entorno social, apegado a la ley ya la las buenas costumbre.-(……).

• (…..) que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancia de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama (……). Donde no se probó mi culpabilidad en el supuest6o hurto de los sobres que motivo a la empresa a despedirme.

• (….) demando en este acto a la empresa Toyota de Venezuela C.A. anteriormente identificada representada por su presidente A.B.R., (….) (SIC) para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este tribunal por el DAÑO MORAL que se me ha causado de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del código Civil Vigente a cancelar las siguientes cantidades : El monto de a) TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL y b) Las costas y costos del presente juicio calculados al 30% del monto demandado (…..).

• Que soy técnico superior universitario mención Administración Industrial expedida por el Instituto Universitario R.L.A., por ultimo pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley correspondiente(….).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Como punto previo solicito al despacho se sirva observar, que entre la fecha de terminación de los servicios del actor en mi representada , esto es el 11 de octubre del año 2000, hasta la fecha de la introducción de la demanda esto es el 26 de mayo de 2004, trascurrió mas de un año igualmente desde desde la (2da) consignación el 09-04-2003 y el (2do) recibo de fecha 30 de abril de 2003, de los salarios caídos ordenados por el tribunal 3ero de 1era instancia en lo civil, mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y estabilidad laboral, del 1er circuito judicial del estado sucre (…) por sentencia dictada el 03-06-2002, hasta la fecha cuando se introdujo la demanda , el 26 de mayo de 2004, , y la fecha cuando se practico la citación de la demandada el 13 de junio de 2005, también transcurrió mas de un (1) año, razón por la cual se desprende que la acción incoada por el ciudadano A.C.P. esta evidentemente prescrita por lo que alego dicha excepción, y asi solicito respetuosamente sea decidida y declarada , como punto de previo y de principal pronunciamiento por el tribunal de juicio en la audiencia respectiva |, 8….).

• para mayor aclaratoria el despido se efectuó el 11-10-2000; Se persistió en el despido el 20-11-2000, el tribunal 3ero ….. sentencio el 03-06-2002, no tener materia que calificar, pero ordeno el pago de salarios caídos; el 09-04-2003, se consignaron los salarios caídos ; el 30-04-2003, el actor retiro los salarios caído del tribunal 3ero, la demanda por DANO MORAL fue interpuesta el 26-05-2004; y la citación del defensor quedo perfeccionada el 13-06-2005; transcurriendo mas de un año entre cualquiera de las fechas anteriores indicadas y la fecha en la cual quedo practicada la citación de la demandada, lo que determina LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA (………).(sic)

• (…) niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en todas y cada una de sus partes (…….) (sic).

• (…) niego rechazo y contradigo que el ciudadano J.A.C., haya sido despido de Toyota, sin mediar causa alguna para ello, lo cierto es que fue despido justificadamente el dia 11-10-2000, (……..).(sic).

• (…) que mi representada (…) le manifestara al actor, que su despido se debía porque supuestamente había incurrido en una situación irregular “como lo era el extravío de 3 sobres de pago (……..).

• (…) niego rechazo y contradigo que mi representada estuviera obligada a esperar que el órgano penal jurisdiccional dictaminara sobre el hecho acontecido, o que tuviera que existir una sentencia condenatoria penal, para resolver un problema laboral (….).

• (…) niego rechazo y contradigo que mi representada sea la responsable del presunto desastre patrimonial, emocional, y psíquico del ciudadano actor ni incurrió en supuesta extralimitación ni en abuso por parte de la empresa en despedirlo(…….).

• (…) niego que Toyota De Venezuela C.A le haya impedido o sea responsable que el actor no lleve una vida normal como cualquier ciudadano.

• (…) niego rechazo y contradigo que mi representada sea responsable que el actor no haya conseguido trabajo hasta la fecha de la introducción de la demanda en la empresa donde ha acudido para trabajar como técnico en administración industrial (…….).

• Mi mandante no ha cometido hecho ilícito alguno ni a causado ningún daño al querellante (….).

• (…) niego rechazo y contradigo que Toyota De Venezuela C.A. deba pagar al demandante por concepto de daño moral y daños y perjuicios la cantidad de 300.000.000,oo Bs. Porque no esta obligada ni he cierto que deba pagarlo.

• Finalmente solicito…… considerado suficiente para declarar sin LUGAR la demanda interpuesta temerariamente en contra de mi representada.

Hechos que admiten:

Reconoce la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y la fecha del despido.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Promovió las siguientes pruebas conjuntamente con el libelo:

• Marcado con la letra “A” CARTA DE DESPIDO , la cual corre inserta al folio 5.

• Marcado con las letra “B y C ”Copia certificada del procedimiento de estabilidad que riela del folio 6 al folio 63. DE

• Marcado con la letra “D”,copia simple del titulo de técnico superior universitario en administración industrial.

CON EL ESCRITO DE PRUEBA PROMOVIO LO SIGUIENTE:

• Reprodujo el merito favorable de los autos.

• PRUEBA DOCUMENTAL:

MARCADO CON EL No. 2, copia certificada del expediente signado con el No. 19F1-2638-00 8EXP.448.779 DEL CICPC ) de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la nomenclatura interna de ese despacho, emanadas del juzgado sexto de control penal del primer circuito judicial del estado sucre signado con el No. RPO1-P-2005-008371, para demostrar que después de hacer todas las averiguaciones correspondiente del caso, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, dictamino en fecha 25 de noviembre del año 2002, el ARCHIVO FISCAL.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

• Promueve las testimoniales de los ciudadanos. E.R. GUEVARA MOTA Y L.E.G.R. , venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 4.978.757 y 10.461.988.respectivamente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

• Promueve las testimoniales de los ciudadanos. J.D.L.C.M.B., F.M., ORSY GARNIER, J.I.R.R. Y BRUNO MOYA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 5.723.136, 9.271.028, 6.346 263, 5.124.507, Y 3.824.223.respectivamente.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

• Promovió prueba de informes a l os siguientes instituciones:

1) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, para que remita información sobre el expediente identificado con el numero 448-779

2) Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que informe sobre el expediente identificado con el número 19f1-2638-00.

CAPITULO IV

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En tanto que la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso, con fundamento en lo previsto en los artículos 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, manifestando que “si bien es cierto que el actor J.A.C. interpuso una demanda por daño moral por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 26 de Mayo del año 2004 y admitida en fecha 10 de Junio de 2004, se verifico la citación del demandado en fecha 13 de Junio de 2005, que entre la fecha de terminación de los servicios del actor en mi representada , esto es el 11 de octubre del año 2000, hasta la fecha de la introducción de la demanda esto es el 26 de mayo de 2004, ha transcurrido mas de un año igualmente desde la (2da) consignación el 09-04-2003 y el (2do) recibo de fecha 30 de abril de 2003, de los salarios caídos ordenados por el tribunal 3ero de 1era instancia en lo civil, mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y estabilidad laboral, del 1er circuito judicial del Estado Sucre por sentencia dictada el 03-06-2002, hasta la fecha cuando se introdujo la demanda , el 26 de mayo de 2004, y la fecha cuando se practico la citación de la demandada por medio de cartel el 1° de Septiembre de 2004, es decir, pasado poco mas de un años desde la fecha 30-04-2003, cuando se efectuó el ultimo pago, resultaría inoficioso de ser procedente la prescripción cualquier pronunciamiento de fondo toda vez que ésta enervaría las pretensiones del actor.

Para decidir esta defensa el tribunal observa, que el actor en el libelo de la demanda manifestó que la relación de trabajo que le unió con la demandada terminó en fecha 11 de octubre del año 2000, y la fecha cuando recibió su ultimo pago por concepto de salarios caído fue el 30-04-2003, fechas que son reconocida por ambas partes, desde esta ultima debe partirse para computarse el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como término de prescripción, en el cual, en el caso de autos, vencería el 30 de Abril de 2004, y siendo que no logró presentar la demanda antes del año y practicarse la citación de la demandada antes de la expiración del termino establecido en la ley, es decir, antes del año, era necesario, que la citación de reclamación se produjera por lo menos dos meses siguientes al termino antes señalado, por ende, precluído el plazo de gracia consagrado en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para esta sentenciadora concluir que esta consumada de hecho y de derecho la prescripción de la acción, y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido, por nuestro m.T., conforme al articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en cuanto al hecho de que alegada como ha sido la prescripción de la acción, y siendo ésta una excepción prevista en la ley, mediante la cual se adquieren las cosas ajenas o se extingue el derecho, debe pronunciarse al respecto.

A tales efectos, nuestro ordenamiento jurídico establece, que los derechos que se deriven de la relación laboral son irrenunciable; sin embargo, la exigibilidad de los mismos está sujeta a un lapso de prescripción, que pudiera resultar aplicable al presente caso. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0535, expediente No. 05-1376 de fecha 28 de Marzo del año 2006, con ponencia del magistrado Omar Mora Diaz, textualmente señaló:

( …) el lapso de extinción para la interposición de todas las acciones que se deriven de la relación laboral es el establecido en las leyes laborales, en ese sentido todas las acciones provenientes de la relación de trabajo o producidas con ocasión de la misma, inclusive el hecho ilícito, prescriben al año de culminada la prestación de servicios, tal y como lo prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, a menos que tal hecho ilícito del patrono sea la causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, caso en el cual prescribirá a los dos (2) años, por disponerlo asi el articulo 62 eiusdem.

A los fines de dilucidar si la prescripción de la acción, invocada por la accionada, resulta procedente, esta sentenciadora aprecia que en la presente causa es un hecho admitido, no controvertido y que consta en las actas procesales que: 1. La relación de trabajo terminó el 11 de octubre del año 2000; 2. Que en fecha 26 de Mayo de 2004 fue ejercida la presente acción jurisdiccional por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; 3. Que en fecha 10 de junio de 2004 fue admitida. 4. Que en fecha 1° de Septiembre de 2004, fecha en la cual se verifico la citación de la parte demandada mediante cartel, quedo citada legalmente la parte demandada, momento este en el que había transcurrido en demasía mas de un (1) años, desde la fecha cuando recibió su ultimo pago por concepto de salarios caído (30-04-2003). 4.-Que el lapso de prescripción expiraba en fecha 30-04-2004.

Así las cosas, observa esta juzgadora que entre la fecha invocada de cuando recibió su pago por concepto de salarios caídos es decir, el 30 de Abril de 2003 y el 1° de Septiembre de 2004, fecha en la cual se verifico la citación de la parte demandada mediante cartel, como consecuencia de la acción intentada que da inicio al presente juicio, han trascurrido mas de un (1) año desde que comenzó a contarse el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de Ley Orgánica del Trabajo.

Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico los derechos que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo la exigibilidad de los mismos está sujeta a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la Sala Social, en sentencia Nº 376 de fecha 9 de agosto de 2000, textualmente señala:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho dispositivo legal, lo siguiente:

“Artículo 64. La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    En el caso concreto la relación de trabajo culminó en fecha 11 de octubre del año 2000, y la fecha cuando recibió su ultimo pago por concepto de salarios caído fue el 30-04-2003, fechas que son reconocida por ambas partes, en consecuencia, no discutida en el presente caso y la interposición de la demanda se realizó el 26 de Mayo de 2004, sin embargo, la citación de la demandada se materializó el dia 1° de Septiembre de 2004 mediante cartel fijado por la secretaria del tribunal | (folio 88 del expediente), lo que evidencia que tal fecha sobrepasa el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que prospere la prescripción. Así se establece.

    Establece esta sentenciadora Indudablemente, la prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo, opuesta en la oportunidad procesal de contestar al fondo la demanda y esta prescripción se basa exclusivamente en el transcurso del tiempo, en la inacción del trabajador en reclamar lo que le corresponda con ocasión a la terminación de la relación del trabajo, y al consumarse el tiempo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por inacción, sin que el trabajador haya dado cumplimiento a las exigencias contempladas en ésta, indudablemente conlleva a la pérdida del derecho de exigir al patrono la cancelación de la indemnización por daño moral derivados con ocasión del vinculo jurídico laboral , ya que la acción por daño moral incoada por el actor deviene de un proceso penal seguido en su contra por la comisión de un presunto delito acaecido en el momento en que cumplía actividades de naturaleza laboral para la empresa demandada y que dio lugar a una investigación .

    De igual manera el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que para que tal demanda surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a éste.

    Conforme con los lineamientos del artículo comentado, si un trabajador intenta una acción judicial dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez verificada la notificación o citación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que ésta expire (SENTENCIA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2001).

    En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, este Juzgado ha sostenido que:

    “El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  2. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  3. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  4. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  5. por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  6. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  7. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  8. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

    En el asunto in comento, evidencia este juzgado, que habiéndose establecido como ultima fecha, visto el acto interruptivo de la prescripción que sucedió cuando el actor cobro su ultimo pago por concepto de salarios caído en fecha 30-04-2003, es a partir de la misma que se comienza a computar el año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo. Así se establece.

    Dado lo anterior, el actor tenía la carga a los fines de interrumpir la prescripción, de realizar cualquiera de los actos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que, conforme a la fecha establecida referente al ultimo acto interruptivo, sería hasta el día 30 de abril de 2004, y en el supuesto del literal “a” de la norma mencionada, hasta el 30 de Junio de 2004.

    Cabe observar que una vez declarada la prescripción resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos y defensas explanados por las partes en el presente juicio. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :

PRIMERO

La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION O PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.C., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 10.949.079, representado por los abogados en ejercicios EGLYS TENORIO Y J.B.B., Venezolano inscrito en el inpreabogado bajo los número 49.508 y 55.382, contra la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C. A.., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1957, anotado bajo el Nº 37, Tomo 36-A, cuya ultima modificación consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 04 de Junio de 2001, bajo el Nº 33, Tomo A-10.

TERCERO No hay especial condenatoria en costas, de acuerdo a la equidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la publicación de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007) AÑOS: 196° y 148°

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ D.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ

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