Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, seis (06) de julio del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2011-000135

PARTE ACTORA: J.A.C.H., titular de la cedula de identidad No. V-12.266.800

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.V. y E.A.H.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 129.198 y 134.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BOSICA, C.A

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.Z., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 126.029

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de junio del año 2011, en razón de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: J.A.C.H., titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.266.800, representado por los abogados J.C.V. y E.A.H.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 129.198 y 134.422, respectivamente; contra la empresa TRANSPORTE BOSICA, C.A

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados judiciales del actor, en su escrito libelar: Que su representado, ingreso a la empresa TRANSPORTE BOSICA, C.A; desempeñándose como chofer desde el 23 de julio de 2007. Que comenzó a prestar servicio personales en forma continua y de manera ininterrumpida, bajo el cargo respectivo de forma personal bajo la subordinación, dependencia y remuneración de la empresa Transporte Bosica, C.A. Que en fecha 31 de marzo de 2011 se retira voluntariamente, que efectivamente se le otorgo el derecho de indemnización, como lo es el pago de sus prestaciones sociales que le fue depositado en fideicomiso en el Banco Provincial la cantidad de Bs. 32.312,74; que se le descontó la cantidad de Bs. 20.800,00; por concepto de anticipos, que el total a pagar fue de Bs. 11.512,74; que queda pendiente una cantidad por pagar. Que la relación laboral perduro 3 años, 8 meses y 8 días; que devengaba un salario de Bs. 4.325,60. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades, intereses moratorios. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 16.734,16; por diferencia de cobro prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Como punto previo alegan la falta de jurisdicción.

Alega la apoderada judicial del demandado:

Que admite como cierto: Que el actor se desempeño como chofer desde el 23/07/2007 hasta el 31/03/2011, fecha en que se retira voluntariamente. Que se le otorgo derecho de indemnización, como lo es el pago de sus prestaciones sociales que le fue depositado en fideicomiso en el Banco Provincial la cantidad de Bs. 32.312,74; que se le descontó la cantidad de Bs. 20.800,00; por concepto de anticipos, que el total a pagar fue de Bs. 11.512,74; dicho monto le fue liberado en la cuenta del ciudadano J.A.C.H.. Que se realizo una oferta real de pago de forma oportuna ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a favor del hoy demandante en fecha 13/06/2011 por la cantidad de Bs. 6.516,33; acudiendo el actor al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y retiro dicho monto en fecha 20/01/2012; que por lo que mal pudiera pretender el actor indexación e intereses moratorios sobre el monto de prestaciones. Niega, Rechaza y Contradice: La prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, el salario integral periodo 2007-2008-2009-2010 y 2011; la prestación de antigüedad y días adicionales y su fracción según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad con días adicionales y utilidades. La indexación e intereses moratorios y la corrección monetaria.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 53, 54, 55, 56 al 75, 76 al 125: Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), firmada y sellada por la empresa TRANSPORTE BOSICA, C.A. Oficio Dirigido al ciudadano J.A.C.H., titular de la cédula de identidad N°. 12.226.800, emitido por el ciudadano Corradino Bosica, en su carácter de Presidente de la referida empresa demandada. Solicitud de salida de vehículo de fecha 11/12/20007. Original de Recibos de pagos de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y del expedidos por la empresa TRANSPORTE BOSICA, C.A.

En virtud que el objeto de la prueba tiene como finalidad demostrar los salarios devengados por el actor y por cuanto no fue punto controvertido la prestación de servicio personal del actor, fecha de inicio y terminación de la relación laboral y salarios devengados en consecuencia no se tiene que valorar.

Y por cuanto la representación judicial de la demandada en audiencia oral admitió el salario devengado señalado por el actor en el libelo de la demanda, no haciendo objeción alguna, quien sentencia, procederá a realizar el cálculo respectivo en base al salario señalado por el demandante. Así se declara.

DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.

Folios 230 al 246: Legajos de recibos de pago y depósitos Bancarios por concepto de utilidades de los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente. Es de advertir que dichos periodos no han sido reclamados por el actor en el libelo de la demanda, y siendo que los mismos se refieren al pago de utilidades a periodos distintos al peticionado, deben desestimarse por no aportar solución al conflicto debatido en juicio. Así se decide.

Ahora bien, el actor reclama fracción de utilidades, por la cantidad de Bs. 3.846,71 y al folio 287 consta su pago por la cantidad de Bs. 3.848,23, el cual fue igualmente reconocido por la parte demandante el haber recibido el mismo, mediante oferta real de pago consignado por la demandada ante Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia, al haber quedado evidenciado su pago, debe declararse improcedente el concepto reclamado. Así se decide.

Folios 247 al 249, 254 al 256 : Período de Vacaciones y Bono Vacacional concerniente a los años 2008-2009.- 2009-2010, con su respectivo disfrute. Recibos de pago y disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, como pago y disfrute de estos conceptos, solo en lo que respecta a los años referidos a excepción del periodo correspondiente a la fracción 2011, del cual dicho pago igualmente fue reconocido por la parte actora, y evidenciado mediante oferta real de pago, consignado por la demandada ante Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud que la relación laboral culminó en fecha 31-03-2011, que al haber quedado evidenciado el pago de dicha fracción, por la cantidad de Bs. 2.668,11 folio 287, y siendo que último salario señalado en el libelo de demanda fue de Bs.4.325,60 para un salario diario de Bs. 144,18 le correspondía al actor la cantidad de Bs. 2.690,39 menos el monto recibido de Bs. 2.668,11 existe una diferencia a pagar de Bs. 22,28. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece a reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales que interpusiera el ciudadano: J.A.C.H., titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.266.800, contra la empresa TRANSPORTE BOSICA, C.A; desprendiéndose de sus alegaciones. Que ingreso a la empresa TRANSPORTE BOSICA, C.A; desempeñándose como chofer desde el 23 de julio de 2007. Que comenzó a prestar servicio personales en forma continua y de manera ininterrumpida, bajo el cargo respectivo de forma personal bajo la subordinación, dependencia y remuneración de la empresa Transporte Bosica, C.A. Que en fecha 31 de marzo de 2011 se retira voluntariamente, que efectivamente se le otorgo el derecho de indemnización, como lo es el pago de sus prestaciones sociales que le fue depositado en fideicomiso en el Banco Provincial la cantidad de Bs. 32.312,74; que se le descontó la cantidad de Bs. 20.800,00; por concepto de anticipos, que el total a pagar fue de Bs. 11.512,74; que queda pendiente una cantidad por pagar. Que la relación laboral perduro 3 años, 8 meses y 8 días; que devengaba un salario de Bs. 4.325,60. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades, intereses moratorios. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 16.734,16; por diferencia de cobro prestaciones sociales.

Por otra parte la demandada en el escrito de contestación de la demanda: Alega como punto previo alegan la falta de jurisdicción, admitiendo como cierto: Que el actor se desempeño como chofer desde el 23/07/2007 hasta el 31/03/2011, fecha en que se retira voluntariamente. Que se le otorgo derecho de indemnización, como lo es el pago de sus prestaciones sociales que le fue depositado en fideicomiso en el Banco Provincial la cantidad de Bs. 32.312,74; que se le descontó la cantidad de Bs. 20.800,00; por concepto de anticipos, que el total a pagar fue de Bs. 11.512,74; dicho monto le fue liberado en la cuenta del ciudadano J.A.C.H.. Que se realizo una oferta real de pago de forma oportuna ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a favor del hoy demandante en fecha 13/06/2011 por la cantidad de Bs. 6.516,33; acudiendo el actor al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y retiro dicho monto en fecha 20/01/2012; que por lo que mal pudiera pretender el actor indexación e intereses moratorios sobre el monto de prestaciones. Niega, Rechaza y Contradice la prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, el salario integral periodo 2007-2008-2009-2010 y 2011; la prestación de antigüedad y días adicionales y su fracción según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad con días adicionales y utilidades. La indexación e intereses moratorios y la corrección monetaria.

En este orden de ideas tal como fue planteada la controversia corresponde a esta juzgadora conforme a lo alegado por las partes, y del estudio y valoraciones adecuadas a los medios probatorios aportado al proceso, se procede al pronunciamiento respectivo como sigue:

Luego del análisis del la controversia planteada, y de la celebración de la audiencia oral de juicio, se pudo determinar que existe hechos admitidos por ambas partes:

Como los son: fecha de inicio y de egreso de la prestación de servicio, salario denegado por el actor, así como que la prestación de servicio culminó por renuncia voluntaria del trabajador, quedando establecida la relación laboral desde el 23-07-2007 hasta el 31-03-2011, con un último salario de Bs. 4.325,60 lo que equivale a Bs. 144,18.

Ahora bien, con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, consta a los Folios 247 al 249, 254 al 256, período de Vacaciones y Bono Vacacional concerniente a los años 2008-2009.- 2009-2010, con su respectivo disfrute. los cuales fueron reconocidos por la parte actora, como pago y disfrute de estos conceptos, solo en lo que respecta a los años referidos a excepción del periodo correspondiente a la fracción 2011, y del cual dicho pago igualmente fue reconocido por la parte actora, evidenciado mediante oferta real de pago, consignado por la demandada ante Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la cantidad de Bs. 2.668,11 folio 287 y siendo que efectivamente le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.872,33, existe una diferencia a pagar de Bs. 204,22, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Para el periodo

23-07-2007 al 23-07-2008 le correspondía en días 15 + 7 = 22 días

23-07-2008 al 23-07-2009 le correspondía en días 16 + 8 = 24 días

23-07-2009 al 23-07-2010 le correspondía en días 17 + 9 = 26 días

Los cuales fueron pagados en su totalidad y disfrutados, hechos éstos admitidos por el actor en audiencia oral de juicio.

Y en lo que respecta a la fracción del último periodo 23-07-2010 al 31-03-2011 le correspondía en días 18 + 10 = 28 días de acuerdo a la siguiente fracción:

28 días/12 meses = 2,33 x 8 meses (fracción) = 18,66 días x Bs. 144,18 = Bs. 2.690,39 - Bs. 2.668,11 = Bs. 22,28

Para un total de diferencia a pagar de Bs. 22,28.

Con relación a la fracción de Utilidades. El actor reclama fracción de utilidades, por la cantidad de Bs. 3.846,71 y al folio 287 se evidenció su pago por la cantidad de Bs. 3.848,23, el cual fue reconocido por la parte demandante el haber recibido dicha cantidad, por el concepto allí descrito el cual corresponde a utilidades, mediante oferta real de pago consignado por la demandada ante Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consecuencia, al haber quedado evidenciado su pago, debe declararse improcedente el concepto reclamado. Así se decide.

De la diferencia de Prestación de antigüedad.

Del escrito libelar se desprende que el actor reclama este concepto desde el inicio de la relación laboral esto es desde el 23 de julio de 2007 hasta el 31-03-2011, fecha de terminación de la misma por renuncia voluntaria, no señala cual es la diferencia a reclamar, no obstante en audiencia de juicio solicitó se calcule por este órgano jurisdiccional y del monto que arroje deberá descontarse la cantidad de Bs. 32.312, 74 señalado en la oferta real de pago del cual dicho monto comprende la cantidad de Bs. 20.800,00 folio 287, señalado como anticipo y del que ciertamente fue recibido por el actor.

En consecuencia, se efectúa el siguiente cálculo considerando los salarios integrales devengados por el actor y señalados en el escrito libelar, en virtud que no fue un hecho controvertido en la celebración de la audiencia de juicio en la presente demanda como sigue:

Año 2007-2008:

Bs. 3.831,00 salario diario Bs. 127,70

Alícuota bono vacacional = 7 días x 127,70 = 893,9 / 360 días = Bs. 2,48.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 127,70 = 7.662,00 / 360 = Bs. 21,28

Bs. 2,48 + Bs. 21,28 + 127,70 = Bs. 151,46 salario integral

Año 2008-2009:

Bs. 4.253,30 salario diario Bs. 141,77

Alícuota bono vacacional = 8 días x 141,77 = 1.133,60/ 360 días = Bs. 3,14.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 141,77 = 8.506,20 / 360 = Bs. 23,62

Bs. 3,14 + Bs. 23,62 + 141,77 = Bs. 168,53 salario integral

Año 2009-2010:

Bs. 6. 878,30salario diario Bs. 229,27

Alícuota bono vacacional = 9 días x 229,27 = 2.063,43 / 360 días = Bs. 5,73.

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 229,27 = 13.756,20 / 360 = Bs. 38,21

Bs. 5,73 + Bs. 38,21 + 229,27 = Bs. 273,21 salario integral

Año 2010-2011:

Bs. 4.325,60 salario diario Bs. 144,18

Alícuota bono vacacional = 10 días x 144,18 = 1.441,80 / 360 días =Bs. 4,00

Alícuota utilidades: 60 días x Bs. 144,18 = 8.650,80 / 360 = Bs. 24,03

Bs. 4,00 + Bs. 24,03 + 144,18 = Bs. 172,21 salario integral

23-07-2007 hasta el 31-03-2011

Desde el 23-07-2007 al 23-07-2008 45 días x Bs. 151,46 = Bs. 6.815,70.

Desde el 23-07-2008 al 23-07-2009 62 días x Bs. 168,53 = Bs. 10.448,86

Desde el 23-07-2009 al 23-07-2010 64 días x Bs. 273,21 = Bs. 17.485,44

Desde el 23-07-2010 al 23-03-2011 44 días x Bs. 172,21 = Bs. 7.577,24

Total por este concepto. Bs. 42.327,24 que al restarle la cantidad de Bs. 32.312,74 resulta la cantidad de Bs. 10.014,50. Así se decide.

Por lo que se ordena a la demandada a pagar:

Diferencia vacaciones y bono vacacional: Bs. 22,28

Diferencia prestación de antigüedad: Bs. 10.014,50

Para un total de la presente demanda de DIEZ MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 10.036,78)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 23-07-2007 hasta el 31-03-2011 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.C.H., titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.266.800, contra la empresa TRANSPORTE BOSICA, C.A

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de julio del año 2012, y publicada a las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON FERNANDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo publicada a las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. EDYNSON FERNANDEZ

DLS/ EF/LD.

-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2011-000135

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