Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-000552

ACUERDO REPARATORIO

En este estado la Defensa Privada solicita la palabra, la Juez le concede la palabra y éste expone:” Solicito se deje sin efecto el acto de reconocimiento fijado para el día de hoy y solicito respetuosamente a este tribunal en virtud de encontrarnos todas las partes presentes se proceda a la realización de la audiencia preliminar en virtud que el MP en fecha 20-03-09 presentó acusación por ante este tribunal igualmente, vista la acusación presentada el día 20-03-09 donde se califican los hechos como Aprovechamiento de cosa proveniente del delito solicito la revisión de la medida de mi representado de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que recae sobre bienes de carácter patrimonial y la posible pena a imponer no excede de lo señalado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez concluida la etapa de investigación desaparece el peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado al hecho de que mi representado no esta sometido a ninguna medida de coerción toda vez que los asuntos KP01-P-2006-006495 y KP01-P-2002-001393 que cursan ante el tribunal 2º de Ejecución de este circuito judicial se encuentra extinta la responsabilidad penal tal como consta en boletas de notificación que consigno en este acto bajo este mismo orden de ideas y previa concierto con la victima y autorización del MP oferto en este acto la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes los cuales serán cancelados mil quinientos bolívares en este acto y dos mil quinientos bolívares para el día 24-04-09 a la hora que designe el tribunal a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio con la victima de conformidad al articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual solicito le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el art. 256 que a bien decida este tribunal, es todo”. Seguido oída la solicitud de la defensa de la revisión de la medida a su defendido este tribunal una vez revisadas las actas revisado asimismo el sistema juris 2000 en lo respecta a los asuntos P-02-1393 y P06-6495 se constató que efectivamente en fechas 02-07-07 y 12-05-08 se decretó la extinción de la Responsabilidad Criminal, por lo que considera procedente quien aquí decide imponer al ciudadano J.A.M.M. una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentación periódica cada treinta (30) días y prohibición de salir del país sin previa autorización del tribunal. Seguido la Juez apertura la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo cual previa advertencia a las partes de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.F. la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 26 de Marzo de 2009, en la que fue acordada la formula alternativa de prosecución del proceso como lo es el ACUERDO REPARATORIO, una vez admitido los hechos por parte de el ciudadano: A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.761, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-03-1980, de 28 años de edad, hijo de R.M. y J.M., con grado de instrucción 4º de Primaria, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: En el Barrio la Cañada, Cerro el Policía con calle 5, casa sin número de color blanco con un portón negro, al lado de una casa de dos pisos, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-9586259 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 Y 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio, de la siguiente manera:

En cuanto a la procedencia del Acuerdo Reparatorio en el presente asunto tomando en consideración que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Procedencia: “… El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

  1. -El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. -Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificara al fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…”.

A fin de analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de determinar la procedencia del acuerdo reparatorio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

EN CUANTO A LOS HECHOS

En fechan 02/02/09, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde el funcionario inspector C.B., adscrito al grupo de trabajo contra Robo de la sub. Delegación del estado Lara, se encontraba en labores de investigación orientadas a la disminución del robo y hurto de vehiculo automotores, en compañía de los funcionarios inspector C.R., M.C., Subinspector R.Y. y agente J.C., por la localidad del Cuvi del estado Lara, específicamente en el sector Valle Lindo calle 7 entre carreras 1 y 2, avistamos un vehiculo clase camioneta, tipo Van color azul, aparcado en sentido contrario a la vía y dentro del mismo se encontraba una persona de sexo masculino … observando que el mismo presentaba las matriculas ARO-23X, por lo que procedieron a verificar las mismas ante el sistema computarizado SIPOL el cual arrojo que dicho vehiculo se encuentra solicitado según expediente I-094-808, de fecha 30/01/09, por ante esta sub.-delegación por el delito de Robo y que presenta las siguientes características Marca Dogge, Modelo D-300, color Azul, año 1979, serial de carrocería OM3180810020, tipo Van, clase camioneta. Siendo identificado el ciudadano detenido como A.J.M., quien en el transcurso de la investigación no ha podido acreditar una tenencia legitima de dicho vehiculo como será el caso de un comprador de buena fe.

EN CUANTO AL DELITO

Los hechos anteriormente narrados encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art.9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se da inicio a la audiencia Preliminar una vez verificada la presencia de las partes, Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente declarado abierto el debate se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone, “Quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: A.J.M.M. por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, explicó al imputado: el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado responde libre de presión, apremio y coacción: Afirmativa, A.J.M.M., quien expone: “propongo en este acto un acuerdo reparatorio, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa Abg. A.E. quien expone: “Ratifico la proposición del acuerdo reparatorio, es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: A.J.M.M., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos , y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente causa y en virtud de que opera a su favor la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Acuerdo Reparatorio solicita se acuerde dicha formula.

Se le cede nuevamente la palabra al imputado A.J.M.M. quien expone:”Admito los Hechos por los hechos que me acusa el Fiscal, e insisto en el acuerdo reparatorio, es todo”.

Seguido el tribunal de conformidad al art. 40 1er aparte interroga a la victima si fue prestado su consentimiento y en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos el mismo manifestó: “si estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y recibo en este acto la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00) y solicito que los dos mil quinientos bolívares fuertes que me restan me sean cancelados mediante cheque de gerencia por cuanto no dispongo en los actuales momentos de cuenta bancaria alguna, es todo”.

Se le cede la palabra a la Fiscalia quien expone: “ofrecido como ha sido y cumplido en parte el acuerdo reparatorio en este acto no me opongo al mismo por considerar esta representación fiscal que el daño causado recae sobre bienes exclusivamente de carácter patrimonial, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido y cumplido en parte como ha sido el acuerdo reparatorio, se compromete a cancelar por medio de cheque de gerencia el día 24-04-09 la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes, es todo”

Este juzgado tomando en consideración que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos en el l artículo 40 del Código Orgánico Procesal es decir: El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial verificándose que tanto la victima como el imputado accedieron de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Y oída la opinión del ministerio público de no oponerse al acuerdo presentado este Tribunal acuerda el mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

visto que concurren los requisitos del articulo 40 del COPP en la acusación por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y verificado que quien concurrieron el acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de su derecho y vista la opinión favorable del Ministerio Publico y asimismo visto la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado: Por lo anteriormente antes expuesto este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se APRUEBA el acuerdo reparatorio acordado entre las partes como es la cancelación de la cantidad de dinero de cuatro mil (4.000,00) bolívares fuertes cancelado en este acto la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes y quedando un restante por la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes comprometiéndose en este acto a cancelar el resto en cheque de gerencia para el día 24-04-09.

SEGUNDO

Se acuerda fijar audiencia de conformidad al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24-04-09 a las 02:00pm.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha por lo que quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (S)

ABG. E.G. MONTES

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