Decisión nº 273-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

RepÚblica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 06 de agosto de 2004

194º y 145º

DECISIÓN Nº 273-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.803, con domicilio procesal en el Municipio Colón del Estado Zulia, obrando en su carácter acreditado en actas de Representante Legal de la Empresa TRANSPORTE NUÑEZ, C.A., representación que le fuera conferida por el ciudadano ALDENAGO ESMEIRO NUÑEZ BORREGO, en su carácter de Presidente de la referida empresa según Poder Autenticado ante al Notaría Pública de S.B., del Estado Zulia, en fecha 25-03-2004, quedando registrado bajo el N° 45, Tomo 2LP, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., de fecha 10-06-2004, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Chevrolet; clase: camión; uso: carga; modelo: C-60; tipo: volteo; año: 1976; color: vino tinto; serial de carrocería N° CCEB1FV210601, serial del motor: V-0615TMX, solicitado por el apelante.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, según auto de fecha 30-07-2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE.

    El accionante formuló su apelación en los siguientes términos:

    …Ahora bien, el Tribunal Ad-quo (sic) expresa que la experticia practicada por la Guardia Nacional dio como resultado que el serial del Chasis, el serial del Motor (sic) se encuentra totalmente ORIGINAL y que el serial de carrocería se encuentra desincorporado por su parte (sic) el Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas expresa de igual manera la experticia practicada por la Guardia Nacional dio como resultado que el serial del Chasis y el serial del Motor se encuentra totalmente ORIGINAL y que el serial de Carrocería se encuentra desincorporado; lo que evidencia que el vehículo se puede identificar perfectamente y que coincide (sic) las dos experticias por lo que el vehículo debe ser devuelto a su propietario y no negarlo como hizo la ciudadana Juez Ad-quo (sic) ya que esta (sic) demostrado que sus seriales se encuentran totalmente originales; aunado a ello una vez verificado por ante el sistema computarizado C.I.C.P.C (CIPOL) este cuerpo detectivesco expresa que no registra solicitud alguna y que por enlace C.I.C.P.C y SETRA el mismo aparece a nombre del ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.238.469, lo que demuestra aun más que el vehículo se encuentra con su documentación totalmente legal; en los folios 15, 16, 17 y 18 se encuentra copia certificada donde el ciudadano O.R.M., vende a I.A.R.V., en fecha 02 de Julio del año 1992, quedando anotado bajo el N° 121, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; también riela a los folios 11, 12, 13 y 14 copia certificada donde I.A.R.V., vende a A.E.O.C., por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 18 de Enero de 1995, quedando anotada bajo el N° 36, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; y riela en los folios 7, 8 y 9 copia certificada de documento donde el ciudadano A.E.O.C., vende a TRANSPORTE NUÑEZ C.A. representada por su Presidente ALDENAGO ESMEIRO NUÑEZ BORREGO, en fecha 12 de febrero del año 1.996 (sic), quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 420 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, y tal como lo expresa el Tribunal donde dice: “En este mismo sentido se observa que si bien fue presentada la cadena documental no así el certificado de Registro expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por lo tanto (sic) el Tribunal entra el (sic) contradicción cuando expresa posteriormente que TRANSPORTE NUÑEZ C.A., no demostró la propiedad del vehículo solicitado. Cabe destacar que en la experticia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, registra a nombre del ciudadano O.R.M. por lo tanto si esta (sic) demostrada la propiedad, ahora bien existen otras formas de demostrar la propiedad tal y como lo expresa el artículo 545 del Código Civil (…omissis…)

    SEGUNDO: Por lo antes expuesto anteriormente y del precepto que autoriza el recurso de apelación considero que se viola de igual manera el artículo 447, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes razones:

    El vehículo se adquirió de buena fe y cuya entrega le fue negada le pertenece a TRANSPORTE NUÑEZ, C.A., y se evidencia por ante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 12 de Febrero del año 1996, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 420 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual corre inserto en las actuaciones llevadas por el Tribunal de Control N° 1 en los folios 7, 8 y 9 en consecuencia dicho documento acredita que la empresa tiene el pleno derecho de propiedad de el vehículo automotor. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ésta garantiza el derecho de propiedad, precisando de una forma clara que toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes; si bien es cierto que la propiedad está sometida a las restricciones, contribuciones y obligaciones que la ley establezca con fines de utilidad pública o interés general , y que sólo por las causas anteriormente descritas mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, puede ser declarado la expropiación de cualquier clase de bien. Pues bien en la constitución (sic) se enumeran de una forma clara y precisa los atributos de derecho de propiedad, como lo es el uso, goce y disposición, lo cual es de rango legar (sic) en el artículo 545 del Código Civil, lo que demuestra que no se puede pretender despojar de un bien que es propiedad de la empresa sin antes realizarse un pago como justa indemnización con lo cual se garantizaría el desprendimiento de un bien que se adquirió con gran esfuerzo, y no causar el daño tan grave e irreparable que se está ocasionando, no sólo por que (sic) se esta (sic) privando de los atributos de la propiedad ya señalados y que poseen rango constitucional, si no (sic) que además el deposito que esta (sic) ocasionando el vehículo en la depositaria Judicial Sur del Lago C.A, ubicada en San C.d.Z., produce un gasto diario de 5.000 Bolívares, lo que en definitiva quien resulta beneficiado con la retención del vehículo es el propietario del estacionamiento donde se encuentra, aunado también al deterioro progresivo que está sufriendo por falta de uso…

    .

    PETITORIO: Solicita el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

    Solicito muy respetuosamente se haga un análisis exhaustivo para que impere el espíritu y propósito de la ley en su artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que equivale a una medida cautelar obligándome y comprometiéndome a conservar el vehículo hasta la total culminación de la averiguación ya iniciada, ya que no existe delito alguno por cuanto no se ha ocasionado adulteración alguna de seriales…

  2. DE LA DECISIÓN APELADA

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 10-06-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., la cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

    …Endecha (sic) 15 de Febrero de 2004, le fue practicada experticia por los funcionarios expertos arriba identificado (sic) para verificar a través del reconocimiento técnico de rigor su originalidad, concluyendo que el serial de carrocería (Dash Panel), signado con los dígitos alfa numéricos CCEB1FV210601, ubicado en el paral de la cabina lado izquierdo del conductor se encuentra desincorporado, observando cuatro (04) orificios donde iban colocados los remaches sujetadores; actuaciones estas que corren insertas al folio treinta y siete (37). Asimismo se recibe práctica de experticia ordenada por este Tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San C.d.Z., efectuada por el experto H.B., indicando que el vehículo marca Chevrolet, modelo C-60; Color Vino Tinto; Placas: 447-6BK; Serial de Carrocería CCE61FV210601; Serial del Motor: V-0615TMX; Año 1.976; Tipo Volteo; Clase: ca,ión; Uso: Carga, en la que indica que previa verificación por ante el Sistema Computarizado de ese Cuerpo (CIPOL), no registra solicitud y por enlace C.I.C.P.C. y SETRA, el mismo aparece a nombre del ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.238.469, y en avalúo real le estimó un valor aproximado de Once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00 Bs.), coincidiendo en sus conclusiones que presenta la Chapa metálica que identifica el serial Carrocería ubicado en el paral de la puerta del lado del chofer Desincorporada.

    Por otro lado se constata Cadena documental, con la particularidad que en la descripción del año del vehículo difiere tanto del escrito del mismo solicitante cuando en la descripción del vehículo indica que es el año 1.984, y posteriormente al querer justificar la desincorporación de la Chapa Metálica del paral del lado del chofer, indica que el vehículo es del año 1.976, coincidiendo con el año verificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San C.d.Z., realizada por el funcionario H.B., adscrito a esa Seccional, aunado a todo ello el serial de carrocería que indica el funcionario de acuerdo a la información aportada por el C.I.C.P.C, - SETRA, es CCE61FV210601, el cual difiere del identificado en los diferentes instrumentos de compra venta en los cuales aparece CCEB1FV210601, siendo diferente en los documentos que aparece con la letra B y en los datos aportados por el C.I.C.P.C - SETRA aparece el dígito 6.. En este mismo sentido se observa que si bien fue presentada la cadena documental, no así el certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y conductores (sic) (SETRA) como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio siendo que aparece como dueño el ciudadano O.R.M. , ante el Registro Nacional de Vehículo y Conductores, y no la Empresa De Transporte Núñez C.A., ésta no tiene cualidad para solicitar el vehículo en cuestión, en todo caso tiene la potestad de acuerdo al referido artículo el ciudadano O.R.M., tal y como lo señala la sentencia de fecha 13-08-2001 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en la que establece: “En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución, a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

    Plasmada (sic) como están las actuaciones que comprenden la presente causa, aún cuando el solicitante presentó cadena documental del traspaso de propiedad del vehículo, más no el certificado de Registro de Vehículo, y aparece una contradicción en lo que respecta al año del vehículo descrito por el mismo solicitante e indicado en dicha cadena documental, como también diferencia en el serial de carrocería. Con respecto a la información aportada por el C.I.C.P.C. - SETRA, del año del vehículo es cierto de acuerdo a lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia arriba señalada que: “Entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad, registrar (sic) en donde encuentran a los vehículos automotores, observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos; y por cuanto la empresa Transporte Núñez no demostró la propiedad del vehículo solicitado, y las dudas que surgen de las contradicciones en el año del vehículo y en el serial de carrocería, este Tribunal Primero de Control niega su entrega…”

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma, evidenciándose así el contenido de las actas de investigación insertas a la presente causa, entre otras cosas lo siguiente:

    Riela inserta a los folios 50 y 51 del presente expediente, Acta Policial levantada en fecha 14-02-2004, por los funcionarios C.2° (G.N) R.G.M. y M.A.B., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional, acta que dentro de su contenido refleja lo siguiente:

    …OBSERVAMOS UN VEHICULO QUE CIRCULABA POR DICHO SECTOR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO C-60, COLOR VINO TINTO, PLACAS 447-GBK, INDICANDOLE AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VÍA A FIN DE REALIZARLE UNA INSPECCIÓN, VERIFICAR SU IDENTIFICACIÓN PERSONAL, DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHICULO Y REVISIÓN DE LOS SERIALES, UNA VEZ IDENTIFICADO EL CIUDADANO ESTE RESULTÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: A.E. OCANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-7.641.624, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR, A QUIEN LE SOLICITAMOS LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO Y ESTE PRESENTO LO SIGUIENTE: PRIMERO: COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO NOTARIADO COMPRA VENTA, EXPEDIDO POR LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE SAN CRISTOBAL EDO TACHIRA, DE FECHA 18-01-1995 DONDE EL CIUDADANO I.A.V.V. LE VENDE AL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, DONDE SE DESCRIBE EL SIGUIENTE VEHÍCULO: MARCA CHEVROLET, MODELO C-60, AÑO 1984, PLACA: 447-GBK, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: CCEB1FV210601, SERIAL DE MOTOR V0615TMX, CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, USO CARGA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A VERIFICAR LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO OBSERVANDOSE LO SIGUIENTE: A.-PRESENTA DESINCORPORACIÓN DE SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL PANEL DE LA CABINA (DASH PANEL)VIENDO ESTAS ANOMALIAS SE PRESUME LA COMISIÓN DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, EL CÓDIGO PENAL Y EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES VIGENTE, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFONICA A LA BASE DE DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL (SICODA) DONDE NOS INFORMO EL OPERADOR DE GUARDIA QUE NO PRESENTA SOLICITUD ANTE NINGUN ORGANISMO DE SEGURIDAD DEL ESTADO VENEZOLANO…

    . (TRANSCRIPCIÓN EXACTA DE SU ORIGINAL)

    Asimismo, a los folios 54 y 55, riela inserta Experticia de Reconocimiento, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo C-60, color vino tinto, placas 447-GBK, por los funcionarios C.2° (G.N) R.G.M. y C/2° (G.N.) M.A.B., la cual dentro de sus conclusiones arroja lo siguiente:

    1.- Que el serial de carrocería (Dash Panel), signado con lo dígitos alfanuméricos CCEB1FV210601, el cual se encuentra ubicado en el paral de la cabina lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que se encuentra desincorporado, ya que se observan cuatro orificios (04) donde ivan (sic) colocados los remaches sujetadores. Por lo que se determina desincorporado

    .

    Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada, que al folio 88 de la presente causa, cursa Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., al vehículo identificado ut supra, examen pericial que entre sus conclusiones refleja lo siguiente:

    …A los efectos del avalúo del referido vehículo se tomo (sic) en cuenta las características y condiciones en que se encuentra, estimándole un valor aproximado a los ONCE MILLONES (11.000.000) DE BOLÍVARES APROXIMADAMENTE.-

    PERITAJE:

    1.- Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicado en el paral de la puerta lado del chofer DESINCORPORADA observándose que la misma fue retirada de su lugar de origen.-

    2.- Presenta el serial ubicado en el Chasis y signado con lo dígitos 210601 ORIGINAL, en cuanto a su sistema de impresión (troquel) y área de ubicación.

    3.- Presenta el serial del motor signado con los dígitos C43164549 ORIGINAL, Dejándose (sic) constancia que el mismo es el motor original de la unidad por cuanto es de producción extranjera

    .

    Igualmente, riela inserto al folio 87 de la presente causa, oficio N° 1216, de fecha 04-06-2004, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se informa lo siguiente:

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle experticia realizada al vehículo marca CHEVROLET, clase CAMION, modelo C-60, tipo VOLTEO, uso CARGA, año 1976, color VINO TINTO, serial de carrocería CCE61FV210601, placas 447-GBK. Así mismo verificado por ante el sistema computarizado de este cuerpo CIPOL No registra Solicitud (sic) y por enlace C.I.C.P.C.-SETRA el mismo aparece registrado con las características antes aportadas a nombre del ciudadano R.M.O., Titular de la cédula de identidad V-9.238.459

    .

    Dentro del mismo contexto, ha sido consignada por el accionante, la cadena documental que establece los distintos traspasos, realizados por los diferentes propietarios de la unidad que hoy reclama, determinándose así en orden cronológico que los mismos son los siguientes:

    1. - Documento Autenticado en fecha 02-07-1992, ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 121, Tomo “e”, mediante el cual se dejó constancia del negocio jurídico (compra-venta), suscrito entre el ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad N° 9.238.459 (vendedor) y el ciudadano I.A.V.V., titular de la cédula de identidad 4.205.953 (comprador), cuya objeto de dicha negociación fue el vehículo: “clase camión, tipo Volteo, marca Chevrolet, modelo C-60, color vino tinto, serial del motor V0615TMX, serial de carrocería CCEB1FV210601, matriculado con las placas del servicio de carga N° 447-GBK”

    2. - Documento de Compra-Venta, registrado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12-01-1995, el cual quedó inserto bajo el N° 36, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual se deja constancia de la transmisión de propiedad que realizara el ciudadano I.A.V.V., titular de la cédula de identidad N° 4.205.953 a favor del ciudadano A.E. OCANDO, titular de la cédula de identidad N° 7.641.524, sobre el vehículo “CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, MARCA CHEVROLET, MODELO C-60, AÑO 1.984, COLOR VINO TINTO, SERIAL DEL MOTOR V0615TMX, SERIAL DE CARROCERÍA CCEB1FV210601, matriculado con las placas del servicio de carga 447-GBK”.

    3. - Documento de Compra-Venta registrado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12-02-1996, el cual quedó inserto bajo el N° 36, Tomo 420, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual se deja constancia del acto inter vivos efectuado entre el ciudadano A.E.O.C., titular de la cédula de identidad N° 7.641.524 (vendedor) y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NUÑEZ, C.A. (comprador) y cuyo objeto de dicha compra venta, fue el vehículo “MARCA CHEVROLET, MODELO C-60, AÑO 1.984, COLOR VINO TINTO, SERIAL DEL MOTOR V0615TMX, SERIAL DE CARROCERÍA CCEB1FV210601, PLACAS 447-GBK, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO”..

    De tal forma que, una vez a.l.a.a. identificadas, quienes aquí deciden evidencian lo siguiente:

PRIMERO

Que efectivamente, tal y como lo señala la Jueza recurrida, tanto la Experticia de Reconocimiento practicada por la Guardia Nacional, como la Experticia que al efecto realizara el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, coinciden en determinar que ciertamente el serial de carrocería, ubicado en el paral de la cabina, lado izquierdo, donde se ubica el conductor está total y absolutamente desincorporado.

SEGUNDO

Se determina igualmente, que tal y como lo plasmó la decisión accionada en su parte motiva, que existe una contradicción entre la información que otorgó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su oficio N° 1216, de fecha 04-06-2004 y los diferentes documentos de transmisión de propiedad, que se encuentran arriba reflejados, contradicción que surge una vez que el primero de los documentos señalados refiriera que el serial de carrocería que aparece en el enlace C.I.C.P.C.-SETRA, es el CCE61FV210601 y no el CCEB1FV210601 tal y como aparece en los tres documentos de compra venta señalados. Asimismo, señala el referido oficio que la fecha de producción del vehículo es que aparece en el referido enlace es la de 1976 y no la de 1984 como aparece en los documentos de traspaso de propiedad.

TERCERO

Observa asimismo este Tribunal de Alzada, que el solicitante, para el momento de su apelación y hasta la presente fecha inclusive, no consignó el documento relativo al Certificado de Registro de Vehículos Automotores, que al efecto emite el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., documento este indispensable para determinar o validar la eficiencia y eficacia de los diferentes traspasos de propiedad existentes, ya que es de su propietario inicial que se parte a tales fines.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia accionado, se encuentra -en cuanto a su parte dispositiva se refiere- ajustada a derecho, sin embargo, no comparte esta Sala el criterio aportado por dicha juzgadora al indicar, que debe considerarse propietario únicamente a aquella persona que aparezca señalado como tal, en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores, que al efecto debe llevar y lleva el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., ya que tal criterio, aplicado al caso en concreto, desconoció el principio de transmisión legítima de la propiedad por los medios establecidos en la ley, máxime cuando el solicitante aportó una serie de documentos públicos, que señalaban que tal propiedad había sido transferida legalmente.

Es importante además, señalar que en la práctica, cuando dos sujetos impregnados o no limitados de su capacidad negocial, una vez que se presentan ante un funcionario con competencia notarial para que éste autentique o de fe pública de un acto inter vivos, como lo constituye la compra venta de un bien mueble, produciéndose efectivamente tal autenticación, el notario, coloca al reverso del certificado de Registro de Vehículo Automotor una nota marginal, que deja constancia de la transmisión de la propiedad que tal acuerdo (la entrega de la cosa en perfecto estado por parte del vendedor y el pago del justiprecio por parte del comprador) produce, de tal forma que inmediatamente el comprador y nuevo propietario del bien, puede -mediante el cumplimiento de ciertos trámites administrativos y el pago de determinados aranceles-, cumplir con los requisitos formales exigidos por el nivel central, que ese Certificado aparezca a su nombre, en virtud de lo cual desconocer tal realidad es desconocer por ejemplo, los derechos de sucesión que acompañan a los legítimos herederos de un causante, por la simple razón de que éstos no aparezcan en los títulos de propiedad de los bienes del de cujos. En tal sentido, considera esta Sala que la Juez recurrida, en lo sucesivo, debe analizar con un criterio más ajustado a las realidades jurídicas, cada caso en concreto, dado a que la propiedad puede transmitirse y demostrarse por diferentes vías.

Dentro del mismo contexto, considera oportuno esta Sala traer a colación el criterio fijado por la misma, en decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, decisión que entre otras cosas se indicó lo siguiente:

…A pesar de poseer sendos documentos autenticados de que el ciudadano C.M.D.E. (sic) que lo acreditan como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Insfraestructura. Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.1197, de fecha 06-06-2001, se establece:

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la

…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. 1992, Paredes Editores. pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(Subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezca esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”…omissis…(Subrayado de la Sala).

Igualmente el artículo 78 deL Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es necesario señalar que a la luz de nuestra legislación el accionante es un poseedor que detenta in título precario a tenor de lo establecido en los artículos 771 y 772 de nuestro código civil (sic), que establecen:

Artículo 771:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

El (sic) artículo 772

la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Haciendo uso del poder jurídico otorgado, este Tribunal Colegiado estima en derecho poseedor de buena fe al ciudadano C.M.D.E., amen de observar que no existe otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo requerido por el accionante, y en aras de aplicar una tutela judicial efectiva, en la que se resalten en primer lugar la aplicación del orden jurídico en vigilia del privilegio del respeto de los valores del hombre, por lo que considera pertinente designar depositario a C.M.D.E., del vehículo por él solicitado, por haber demostrado tener la posesión y podría incluso llegar a perfeccionar su título ante el SETRA; no obstante a ello, consideramos que existe desgaste de la cosa, al mantenerla sin uso, aunado a los gastos que genera para el accionante, por concepto de estacionamiento, causando deterioro patrimonial, por lo que atendiendo este Tribunal a la proporcionalidad de la medida y las consecuencias que genera, hace uso de la Tutela Constitucional Anticipada…”

En este mismo orden de ideas y ante la existencia de las contradicciones reflejadas en los documentos ya citados; ante la falta igualmente del serial de carrocería y, por cuanto además el accionante no produjo todos los documentos necesarios para establecer si existen

o no tales diferencias, tal y como lo sería el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, circunstancias que generan dudas acerca de la existencia del derecho de propiedad que alega el citado solicitante sobre el bien por él requerido, es por lo que lo procedente en este caso específico, es declarar sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.803, obrando en su carácter acreditado en actas de Representante Legal de la Empresa TRANSPORTE NUÑEZ, C.A.

Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que la información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el oficio N° 1216, de fecha 04-06-2004, contiene errores de transcripción, tal y como lo constituye el nombre del propietario del vehículo que allí se refleja, si lo comparamos con el resto de los documentos insertos en la presente causa, por lo cual ante la posibilidad de que otros datos como el relativo a la fecha de producción del vehículo y el inherente al serial de carrocería, pudieran estar igualmente errados, la Juez debió ratificar el contenido de su solicitud, requiriendo así un nuevo oficio que ratificara o corrigiera la información suministrada por dicho cuerpo. De igual forma, y dado al hecho cierto que uno de los derechos amparados por la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial Efectiva, es el derecho a obtener una sentencia razonada o motivada, que no sea errónea o errática y que resuelva el objeto de la acción procesal, para lo cual, a criterio de esta Sala, el Juez que se pronuncie sobre las pretensiones del accionante debe basarse en elementos sólidos, claros, objetivos, idóneos y legales, y no, en elementos que como los asimilados por la Jueza recurrida, generen dudas acerca de la realidad de los hechos que las partes pretendan aportar en un proceso o ante la simple existencia de un acto de petición; razón por la cual, ante la posible existencia de una amenaza contra la referida garantía constitucional, es por lo que de oficio este Tribunal de Alzada debe revocar la decisión dictada en fecha 10-06-2004, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: Chevrolet; clase: camión; uso: carga; modelo: C-60; tipo: volteo; año: 1976; color: vino tinto; serial de carrocería N° CCEB1FV210601, serial del motor: V-0615TMX, solicitado por el apelante y ordena al citado Tribunal practicar las actuaciones tendentes a colmar los elementos necesarios para dictar una nueva decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.803, obrando en su carácter acreditado en actas de Representante Legal de la Empresa TRANSPORTE NUÑEZ, C.A.. SEGUNDO: REVOCA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 10-06-2004, mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca: MARCA CHEVROLET, MODELO C-60, AÑO 1.984, COLOR VINO TINTO, SERIAL DEL MOTOR V0615TMX, SERIAL DE CARROCERÍA CCEB1FV210601, PLACAS 447-GBK, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIATEMPORAL,

Abg. NACARID G.E.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 273-04 .-

LA SECRETARIATEMPORAL,

Abg. NACARID G.E.

Causa Nº 3Aa-2388-04

DCL/rómulo.-

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