Decisión nº WP01-R-2014-000561 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de octubre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-004739

Recurso WP01-R-2014-000561

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado J.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.560.528, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de agosto de 2014, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjurio de la ciudadana Garmes Stephanie, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública, Abogada M.E.B.V. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...En el caso que nos ocupa se impuso medida privativa de libertad fundamentada en la existencia de dos causas anteriores a la presente de las cuales vale mencionar una de las cuales fue sobreseída, lo cual implica que a los efectos jurídicos no existe, ni existió, ahora bien en lo que respecta a la causa llevada ante los tribunales de ejecución debo indicar que dicho argumento atenta contra el principio de proporcionalidad y reafirmación de la libertad así como el principio de presunción de inocencia contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p., ya que de lo contrario dicha privación podría convertirse en la imposición de una pena anticipada...De tal manera que, solicito se admita (sic) el presente recurso y en consecuencia se revoque la Mediada (sic) Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 21 de agosto del año 2014 y en consecuencia se otorgue la libertad una (sic) medida menos gravosa de las contenida a en el articulo 242...

Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados M.R.Y.J. y J.A.S.R. (sic), de conformidad con lo establecido en el articulo 44, numeral 1o (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica, en consecuencia se cambia el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic) previsto a ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal de (sic) la cual se opuso la defensa, este tribunal observa que el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO prevé una pena que no está evidentemente prescrita, hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el delito acogido por este tribunal tales como; el acta de policía y las entrevistas cursantes en autos. Asimismo se observa que el ciudadano J.A.S.R., tiene ya causas anterior a esta, en este mismo Juzgado la cual se le decretó el sobreseimiento y otra en el Tribunal Primero de Ejecución, la cual se encuentra activa, por lo cual considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del numeral 5 (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD designando el Internado Judicial San J.d.L.M., estado Guarico como centro de reclusión y en cuanto al Ciudadano: J.J.M.R., se le DECRETO DE (sic) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal (sic) tercero (3o) y octavo (8o) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...

Cursante a los folios 22 al 26 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que la medida privativa de libertad se fundamenta en la existencia de dos causas llevadas en contra de su defendido anteriores a la una de las cuales fue sobreseída, solicitando en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo, decretando la Libertad sin Restricciones o la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado J.A.S.R..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.A.S.R., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 20/08/2014.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE POLICIAL de fecha 20 de agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que entre otras cosas se lee:

    ...Encontrándome de servicio A (sic) bordo de una moto particular, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) SISO WIMBAR…Que siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, del día de hoy 20-08-14, momentos en los cuales nos encontrábamos de servicio de recorridos (sic) bancario en el sector del (sic) Caribe, procedimos a retornar en el semáforo ubicado en la entrada de Caraballeda frente de la playa carrilito (sic), logrando visualizar un ciudadano de forma desesperada haciéndonos señas, entrevistándonos con el mismo quien se identificó como: J.L.R., 29 AÑOS DÉ EDAD...quien manifestó que se encontraba trabajando como colector de un autobús de la LINEA J.M.V., ruta C.l.m. (sic)- Caraballeda en el momento que íbamos a la altura de la entrada de Caraballeda, con dirección hacia el este, en la parte trasera de la unidad colectiva (los últimos puestos) vio a dos sujetos con las siguientes características: EL PRIMERO: MORENO, MEDIO ALTO, FLACO, Y ESTABA VESTIDO CON UNA CHEMISE DE COLOR NEGRA Y UN PANTALÓN BLUE JEANS, quien estaba apuntando y amenazando a una muchacha blanquita de camisa blanca con un cuchillo y le decía que le diera el bolsito tipo monedero mientras QUE EL SEGUNDO SUJETO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MORENO, MEDIO RELLENO, BAJO DE ESTATURA, Y ESTABA VESTIDO CON UNA CAMISA DE COLOR AZUL Y UN PANTALÓN BLUE JEANS, le arrancó el bolsito tipo monedero a la muchacha y los sujetos habían agarrado a correr con dirección a la playa, por lo que procedimos a implementar un dispositivo de seguridad, con la finalidad de darle capturas (sic) a los sujetos antes descritos por el testigo presencial, en el dispositivo implementado logramos observar dos ciudadanos con similares características (sic) antes mencionada (sic), por lo que procedimos a acercarnos a los mismo (sic) con las precauciones del caso dándole (sic) la voz de alto...el primer ciudadano, quedando identificado según sus datos filiatorios como: l.-M.R.Y.J., 23 AÑOS DE EDAD, V.- 24.178.614, y el segundo ciudadano antes descrito, quedando identificado según sus datos filiatorios como: 2.- S.R. (sic) J.A., DE 23 AÑOS DE EDAD, V.-20.560.528. en (sic) el momento, que tenemos retenidos preventivamente a los ciudadanos se apersona al lugar una ciudadana quien se nos identificó como: GARMES STEPHANIE, DE 19 AÑOS DE EDAD...quien manifestó que había sido objeto de robo por parte de los ciudadanos que tenían retenidos, de igual manera en compañía de la víctima se encontraba un ciudadano quien se identifico como: M.J., 22 AÑOS DE EDAD, de igual forma manifestando lo antes expuesto por la victima, por tal sentido se les indique (sic), a los ciudadanos retenidos preventivamente…que serían objeto de una inspección corporal…en tal sentido designando al OFICIAL AGREGADO (PEV) SISO WIMBAR, por lo que el referido oficial procede a realizar la inspección corporal a fin de descartar que tuviese algún objeto adherido a su cuerpo, una vez culminada la inspección en presencia de la víctima y los testigos presenciales, me informó haber logrado incautar en la pretina del pantalón del PRIMER CIUDADANO: Un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal con una de sus hojas filosa, con su empuñadura elaborada en madera de color marrón, al segundo ciudadano se le logró incautar entre sus parte (sic) íntima (sic) lo siguiente: un bolsito tipo (monedero) elaborado en material sintético de color azul con unas inscripciones que se l.C. en la parte frontal, contentivo en su interior con un (01) teléfono celular de color azul, marca Nokia, modelo E63-2, serial del IMEI: 356838021940252, con su respectiva batería de la misma marca, un pañuelo elaborado en tela de color blanco, y la cantidad de ciento cincuenta 150 bolívares fuerte (sic) de aparente circulación legal, desglosado de la siguiente manera un (01) billete de cien (100) BF bolívares serial: K52206559, y un (01) billete de cincuenta (50)BF bolívares fuerte serial: Q74109336, el cual (sic) fueron reconocido (sic) por la victima y los testigos como de su (sic) pertenecías lo incautado...Posteriormente, procedí a comunicarme con la sala situacional de la policía del estado Vargas, con la finalidad de que nos sirviera de enlace con el Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L) para la verificación de los datos de dos (02) de los ciudadanos aprehendidos, comunicándome con el operador de guardia OFICIAL AGREGADO (PEV) H.D., quien a pocos minutos indicando (sic) que los ciudadanos aprehendidos no poseían ningún tipo de solicitud o requerimiento...

    Cursante a los folios 9 y 10 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana GARMES STEPHANIE ante la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que entre otras expone:

    ...Hoy 20/08/14 cuando eran como las 03:30 de la tarde, cuando me encontraba en una unidad colectiva que cubre la ruta Catia la (sic) Mar-Caraballeda, yo estaba sentada en el penúltimo puesto, del lado del conductor; justo cuando el autobús se detuvo a recoger pasajeros en la parada de la cocada en Caraballeda, en eso dos muchachos quienes estaban sentado (sic) en la parte de atrás donde están los cinco puestos, se pegaron al asiento donde iba yo y uno me apuntó con un cuchillo en el costado derecho y el otro me dijo que le diera mi bolso y que si no se lo daba me iba a dar una puñalada, me asusté y le di el bolsito, se bajaron corriendo del autobús, por lo que mi novio y yo nos bajamos para ver hacia donde iban, empezamos a gritar pidiendo ayuda, corrieron como si fueran a la playa, en eso unos policías iban pasando y les gritamos señalando a estos muchachos diciendo que ellos nos habían robado, por lo que fueron los persiguieron y vimos cuando lo (sic) agarraron, uno de los policías se acercó a mí y me preguntó si ese era el bolso que me habían robado y le dije que si, por lo que me dijeron que debía de venir con ellos a colocar la denuncia en este despacho, donde me tomaron la siguiente entrevista...PREGUNTA N° 01: -Diga Usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: - "Hoy Miércoles 20-08-13 (sic) cuando eran como las 03:30 de la tarde en la parada de la cocada (sic), parroquia Caraballeda"- PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, -¿Cuál es el hecho que usted denuncia? - CONTESTO: - "Dos muchachos que iban en el autobús, quienes en el momento que el autobús se detuvo en la parada la cocada (sic) me apuntaron con un cuchillo y me quitaron mi bolso de mano, donde tenía mi teléfono y un dinero en efectivo"- PREGUNTA N° 03: -Diga Usted, -¿Describa a los ciudadanos que lo robaron? -CONTESTO: -"Lo que pude ver fue uno era moreno, estatura media, delgado y estaba vestido en ese momento con una chemise de color negro y un pantalón jean de color azul éste fue el que me puso el cuchillo y el otro muchacho es moreno, contextura gruesa, estatura media, vestido con una camisa de color azul quien me arranco el bolso con mis pertenencias"- PREGUNTA N° 04 -Diga Usted, -¿Qué le fue robado por estos ciudadanos? - CONTESTO: -"Mi bolso de mano, tipo monedero y dentro tenía mi Teléfono Nokia de color negro y cómo ciento cincuenta en efectivo...

    Cursante a los folios 11 y 12 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano J.M. ante la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que entre otras expone:

    ...Hoy 20/08/14 cuando eran como las 03:30 de la tarde, estaba con mi novia en un autobús que cubre la ruta Catia la (sic) Mar-Caraballeda, estábamos sentados en el penúltimo puesto, del lado del conductor; y cuando el autobús se detuvo en la parada de la cocada (sic) en Caraballeda, dos muchachos uno era moreno, estatura media, delgado y estaba vestido en ese momento con una chemise de color negro y un pantalón jean de color azul le puso un cuchillo en el costado a mi novia mientras que el otro muchacho que es moreno, contextura gruesa, estatura media, vestido con una camisa de color azul le arrancó el bolso con sus pertenencias y se bajaron corriendo en esa misma parada, como si fuesen a playa Carrilito, por lo que mi novia y yo nos bajamos y los seguimos, empezamos a gritar pidiendo ayuda y en ese momento unos policías en moto iban pasando, le dijimos lo que había pasado y le señalamos a los muchachos, logrando detenerlos, por lo que le dijeron a mi novia que tenía que venir hasta este despacho para ser entrevistada...

    Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano J.L.R. ante la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que entre otras expone:

    ...bueno yo me encontraba trabajando como colector de un autobús de la LINEA J.M.V., ruta C.l.m. (sic)-Caraballeda en el momento que vamos a la altura de la entrada de Caraballeda, con dirección hacia el este, en la parte trasera (los últimos puestos) vi dos sujetos con las siguientes características: el primero: moreno, medio alto, flaco, y estaba vestido con una chemise de color negra y un pantalón blue jeans, quien estaba apuntando y amenazando a una muchacha blanquita de camisa blanca con un cuchillo y le decía que le diera el bolsito tipo monedero mientras que el segundo sujeto con las siguientes características: moreno, medio relleno, bajo de estatura, y estaba vestido con una camisa de color azul y un pantalón blue jeans, le arrancó de las manos un bolsito tipo monedero de color azul, el (sic) luego los dos chamos antes descritos se bajaron del autobús corriendo y la muchacha pidiendo auxilio que la habían robado los dos chamos que iban corriendo hacia la playa, yo lo empezó (sic) a perseguir y gritaba agarren a esos ladrones, luego casualmente cuando voy cruzando la calle corriendo vi a unos policías en una moto policial, y les hice señas y le dije todo lo que había pasado y también le señalé a los dos sujetos que iban corriendo y los policías lo empezaron a perseguir, yo seguí corriendo a ver si los policías agarraban a los dos chamos y el la (sic) veo que los policía lo agarran (sic) a los dos muchachos antes descritos y esperaron que yo llegara y la muchacha que habían robado para revisarlos los policías empezaron a revisarlos y al primero le sacaron de la pretina del pantalón un cuchillo con cacha de madera y al segundo le sacaron entre sus partes íntimas un bolsito tipo monedero, y dentro del mismo tenía un teléfono celular de color azul y 150 bolívares en efectivo y un pañuelo blanco que hay mismo la muchacha a quien robaron dijo que el bolsito tipo monedero y el teléfono y el pañuelo (sic) reconoció todas las prendas que era (sic) de su pertenencia luego los policía me pidieron la colaboración de que sirviera de testigo presencial de los hechos ocurridos y nos trasladaron hasta macuto (sic) a rendir declaraciones...

    Cursante al folio 14 del cuaderno de incidencias.

  5. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 20 de agosto de 2014, levantada ante la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:

  6. - “...Un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal con una de sus hojas filosa, con su empuñadura elaborada en madera de color marrón, un bolsito tipo (monedero) elaborado en material sintético de color azul con unas inscripciones que se l.C. en la parte frontal contentivo en su interior con un (01) teléfono celular de color azul, marca Nokia, modelo E63-2, serial del IMEI: 356838021940252, con su respectiva batería de la misma marca, un pañuelo elaborado en tela de color blanco...” Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias.

  7. - “...la cantidad de ciento cincuenta 150 bolívares fuerte (sic) de aparente circulación legal, desglosado de la siguiente manera un (01) billete de cien (100) BF bolívares serial: K52206559, y un (01) billete de cincuenta (50)BF bolívares fuerte serial: Q74109336...” Cursante al folio 1 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 22 al 26 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano J.A.S.R., se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 20 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, cuando la victima Garmes Stephanie en compañía de su novio J.M. se encontraban en un autobús de la ruta C.L.M.- Caraballeda, se le acercaron dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte, portando uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, la despojaron de un bolso tipo monedero donde tenía su teléfono celular y otras pertenencias, descendiendo rápidamente los referidos sujetos de la unidad, emprendiendo veloz carrera hacia la playa, siendo que en ese momento iban pasando unos funcionarios policiales a quienes la victima les informó lo ocurrido y las características de los sujetos, por lo que éstos recorrieron las cercanías donde lograron visualizar a dos sujetos con similares características a las descritas, por lo que los detuvieron y al ser revisados en presencia de testigos, se les incautó un arma blanca tipo cuchillo y un monedero, objetos éstos que fueron identificados por la víctima, el primero con el que fue amenazada para apoderarse del segundo objeto aludido, objetos estos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia que rielan en la incidencia, hechos que aparecen corroborados con la deposición de la referida víctima Garmes stephanie y los testigos presenciales M.J. y J.R., quienes manifestaron estar presente al momento en que la víctima es despojada de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, así como en el momento que aprehenden a los sujetos que participaron en dicho hecho punible, siendo uno de ellos el hoy imputado J.A.S.R., por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; esto es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, así como los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del referido ciudadano.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual por demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; siendo que en el caso de autos esta Alzada se aparta de su criterio reiterado, en el sentido de que en los delitos inacabados procede una medida cautelar menos gravosa a la de la privativa de libertad, ya que de la revisión de las actas se pudo observar que el imputado de autos presenta mala conducta predelictual, ya que según lo asentado por el Juez A quo en el acta levantada al momento de celebrarse el acto de presentación, el imputado de autos tiene 2 causas por ante este Circuito, circunstancia esta que a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, los Tribunales deben tener en cuenta para establecer el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no siendo esto opuesto a los principios referidos en el presente párrafo, los cuales fueron aludidos por la defensa en su recurso, desechándose lo alegado en torno a este punto; concluyéndose que en el caso en estudio aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.S.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO al imputado J.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.560.528 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjurio de la ciudadana Garmes Stephanie, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000561

    RMG/HD/cc.-

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