Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de marzo de 2015

204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000105

PRINCIPAL: AP21-L-2014-003427

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, interpuesto, J.A.S.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.103.870; contra la entidad de trabajo, ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECUTIVO ÓVALO R.L.; inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el N° 10, tomo 21, folio 48 del Protocolo de Transcripción (2010); el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 20 de enero de dos mil quince (2015), por el cual declaró improcedente el llamado en tercería de la empresa, PDVSA LA CAMPIÑA, Viajes y Traslados.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte afectada por la misma, o sea, la parte demandada, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 18 de febrero de 2015, fijó para el día de hoy, once (11) de marzo de 2015, a las 11:00 de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la recurrente, el Tribunal, luego de oír la exposición de ésta, dictó el dispositivo del fallo, que más adelante se reproduce, y pasa seguidamente a la publicación del texto íntegro del fallo:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del A quo que declaró improcedente el llamado en tercería formulado por la parte demandada, de la entidad de trabajo, PDVSA LA CAMPIÑA, Departamento de Viajes y Traslados.

En efecto, la parte demandada, en tiempo útil solicitó ante el Juzgado A quo, notificara a PDVSA LA CAMPIÑA, como tercero al juicio, por cuanto, sostiene, que el demandado no mantuvo relación laboral alguna con su representada, sino que el referido Ciudadano, en todo caso, pudo ser trabajador de PDVSA LA CAMPIÑA, rif: J000950369, Departamento Viajes y Traslados; añade que dicho Ciudadano, no tiene cualidad activa para haber demandado a su representada, y por ello, en aras de salvaguardar el derecho el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, solicita se llame a juicio, como tercero excluyente, a la mencionada institución.

Que lo reclamado en el libelo deviene de una relación de trabajo, que apareja la existencia de un patrono responsable de la obligación de pagar, que no tiene su representada, por cuanto no ha sido ni es patrono del actor.

Señala que su mandante es una Asociación Cooperativa con régimen de responsabilidad limitada que se subsume en las exigencias legales del Decreto con fuerza de Ley Especial sobre Asociaciones Cooperativas, que no tiene trabajadores activos, que realiza un trabajo asociado, por cuanto se basa en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, y que por ello, no tuvo vínculo laboral con el demandante.

Que su representada presta servicio ejecutivo de transporte terrestre a PDVSA, a las personas o grupos de personas que ésta señala, con vehículos propiedad de los asociados que integran la cooperativa, con vehículo livianos, que no incluye autobuses.

Que la labor que pudo haber realizado el demandante, sería en todo caso, para PDVSA; que el autobús con que prestaba servicios el actor, es propiedad de esta empresa, y así mismo, que las personas a las que este sujeto trasladaba, eran trabajadores de PDVSA, o ejecutivos de ésta, o cualquier otra persona que la misma autorizara u ordenara su traslado. Que la remuneración que percibía el actor, la pagaba PDVSA, y nunca su mandante.

Que por todo ello, considera que es PDVSA quien debe ser llamada a responder ante la demanda intentada. Y hace una relación de las actividades que, sostiene, vinculan a actor con PDVSA.

La sentencia recurrida, sostiene:

“…Ahora bien, regula el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Señala la doctrina que la tercería es la acción que compete a quien no es parte en un litigio, par defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo lo suyos (Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Tomo IV. Ediciones Vitales 2000, C.A., Caracas, 2000).

El procesalista Rengel Romberg indica en la obra “ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que la tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un sanamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, esto es, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, presenta las siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio. b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, sus principales efectos son los siguientes:

  1. ) El tercero a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única y conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias.

  2. ) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que graba al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.

  3. ) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a ésta y no perjudica a los demás litisconsortes

  4. ) La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

De manera que se logra la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos que el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Se evidencia de actas que no se da cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable por vía analógica, el cual señala que “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...” (sic.). En este orden de ideas, las pruebas que debieron ser consignadas deben acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, por lo que se interpreta y así se estima, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho. Así, al ser realizado un llamamiento de tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud ese medio de prueba al que se hizo referencia, que sea suficiente para demostrar que se justifica dicho llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 del Código de procedimiento Civil ejusdem, y al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para esta Juzgadora, que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial. Así se decide. Siendo que la demandada no da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas, este Tribunal Trigésimo Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estima improcedente el llamamiento de tercero solicitado por la parte demandada. Así se decide…”

Ahora bien, planteada así la cuestión, se observa que lo que pretende la parte demandada es que se llame como tercero a la empresa PDVSA, para que la sustituya (excluyente) como demandada; y siendo que lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la intervención de un tercero ajeno al juicio, bien, mediante el llamado de una de las partes, cuando el tercero deba responder en garantía de una de las partes, o cuando la controversia le sea común; o bien, cuando el tercero tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial a la cual no se extiendan los efectos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida; o cuando, siendo titular de una determinada relación sustancial que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar, esté legitimado por ello, para demandar o ser demandado; entendiéndose que en estos últimos casos, el tercero debe fundamentar su intervención en un interés directo, personal y legítimo -Arts. 52, 53 y 54 LOPTRA-.

En el caso de autos, no se alega ni consta, que la empresa que se quiere llamar a juicio, sea garante de alguna de las partes, ni que la controversia le sea común; y mucho menos, que tenga relación jurídica sustancial con alguna de las partes que pueda afectarse desfavorablemente si esa parte es vencida; ni tampoco que tenga relación jurídica sustancial con alguna de las partes que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar, lo cual la legitime para demandar o ser demandada en este juicio.

No estando prevista en la legislación adjetiva laboral vigente, el supuesto planteado por la parte demandada para que se llame a juicio a la empresa PDVSA, con la cual pretende ser excluida como demandada, debe declararse inadmisible el llamado en tercería por ésta propuesto, debiendo confirmarse el fallo recurrido, aunque con distinta motivación; y deberá quedar evidenciado en el proceso, que el actor no es, ni ha sido trabajador a cargo de la demandada, para que pueda salir incólume del mismo.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 20 de enero de dos mil quince (2015), la cual queda confirmanda, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: INADMISIBLE el llamado en tercería (excluyente) propuesto por la entidad de trabajo demandada, de la empresa PDVSA, a este juicio. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la demandada recurrente, por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

Sheilymar Urbina

En la misma fecha, once (11) de marzo de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Sheilymar Urbina

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