Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, (19) de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001464

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.140.374.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano I.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.090.307, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.460.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.619.695.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

-I-

NARRATIVA

Se inició la presente causa, mediante escrito demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012, por el ciudadano I.J.G.B., quien actuaba con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.R., mediante la cual demandan por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana M.E.M.R., la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-

Luego en fecha 16 de diciembre de 2013, éste Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2013, el apoderado Judicial de la parte actora Abogado I.G., dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 07 de Enero de 2014.

Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2014, el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil Titular dejó constancia de haber entrega la compulsa a la parte demandada y de la negativa de esta de firmar el recibo de citación

Según sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2014, este Juzgado ordenó la reposición de la presente causa al estado de que complemente la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2015, el apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.-

Por auto de fecha 20 de Enero de 2015, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada por boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa .-

-II-

MOTIVA

Estado en la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, éste Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera necesario citar lo previsto en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…) omissis…

. (Negrita del Tribunal).-

De la norma antes transcrita, se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-

La perención constituye una sanción contra el litigante indiferente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…

.-

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …

…c) La perención no es renunciable por las partes.-

d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.-

e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.-

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso…

.-

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora, que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo éste Juzgado el criterio contenido en el fallo supra citado y aplicándolo al caso sub examine, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que efectivamente en el presente asunto, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que el presente asunto se encuentra en fase de citación, y así mismo se evidencia que la última actuación de la parte actora, se circunscribe al día 13 de enero de 2015, fecha en la cual introdujo diligencia, en la cual insistía en la práctica de la citación de la parte demandada, sin que conste en las actas procesales, actuación alguna realizada por la parte demandante, en la cual insistiera en la prosecución procesal, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que haya constancia en autos que la parte demandante hubiera impulsado la continuación del proceso, lo que trae como consecuencia, que el caso de marras se adecue perfectamente dentro del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en el presente asunto la perención anual prevista en dicha norma. Así se decide.-

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Segundo

En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. M.B..

Abg. I.Q..

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.Q.

ASUNTO: AP11-V-2013-001464

MB/GP/RB

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