Decisión nº DP11-L-2005-001096 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de Febrero de 2006

195° y 147°

Asunto: DP11-L-2005-001096

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.269.493

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado I.A.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.496

PARTE DEMANDADA: ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.696

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 14 de Noviembre de 2005 por el Abogado I.A.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.496, en su carácter de apoderado judicial del aprte actora, supra identificada, en contra de la sociedad mercantil ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. por COBRO DE INDEMNIZACIONES CON OCASIÓN AL ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido.

En fecha 18 de Noviembre de 2005, este Tribunal ordenó su revisión y en la misma fecha aplicó despacho saneador siendo que en fecha 08 de Diciembre de 2005, el actor corrigió los defectos u omisiones señalados por este Tribunal.- En fecha 13 de Diciembre de 2005, se admitió la demanda presentada, librándose los respectivos Carteles de Notificación a la parte demandada.

En fecha 16 de Febrero de 2006, ambas partes suscribieron escrito en la cual expresan, entre otros, que han decidido efectuar un acuerdo en los términos que allí se estipularon.

Con vista del anterior escrito en la cual dice la parte actora efectuar un desistimiento de la acción y siendo que mas adelante se señala, que la demandada acepta el mismo, que entrega al accionante la suma de Bs.16.000.000, que no existe condenatoria en costas y que solicitan ambas partes la homologación delmismo y el cierre y archivo del expediente; este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la homologación, con base a las siguientes consideraciones:

En primer término, es necesario dilucidar la naturaleza del documento presentado por las partes en fecha 16 de Febrero de 2006, a los fines de determinar si lo allí expuesto es una transacción celebrada por las partes o por el contrario, se trata del desistimiento de la acción intentada así como del procedimiento instaurado y antes de entrar al análisis del documento en referencia, este Tribunal estima necesario transcribir el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:

  1. La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

    Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)

  2. En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)

  3. La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

    Ahora bien, la doctrina ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

    Es así, que el autor supra citado, destaca como características de tal definición, las siguientes:

  4. que el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.

  5. El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda y que según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional así como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no involucra la acción.

  6. El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.

    Consecuente con lo anterior y del análisis del documento ut supra referido, este Tribunal no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito encuadra dentro de la figura de una transacción judicial y no dentro de la figura del desistimiento, pues se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones y es así que, en el acuerdo celebrado por las partes se lee que principalmente, que la parte actora visto que ha recibido una cantidad de dinero que asciende a la suma de Bs.16.000.000,oo, desiste de la acción judicial intentada, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones (pago de una cantidad de dinero-desistimiento) se acordó poner fin al juicio planteado, es decir, no existió la sola voluntad del accionante de poner fin al litigio pendiente, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción, por cuanto hubieron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio pendiente, característica de toda transacción, encontrando éste Tribunal que los demás requisitos de procedencia de la misma se encuentran cumplidos y por ende es procedente la homologación de dicha transacción judicial, pues las disposiciones laborales invocadas se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social objeto de una indiscutible protección o tutoría. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes, Y así se declara y decide.

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