Decisión nº 028 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 28 de Enero de 2004

193º y 144º

DECISION N°.028-04 CAUSA N°.2Aa-2051-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA I.V.D.Q.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.H.D.P., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó conceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado J.A.M.M.; a quien se le imputa la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de LA Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 15 de Enero del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplen con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 6°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, pues se realizó por el legitimado activo, en el lapso de ley y, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 6° y artículo 499 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteando que el ciudadano J.A.M.M., fue condenado en fecha 29-01-02, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa admisión de los hechos, por el delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de LA Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a cumplir la pena de un (01) año de prisión y al pago de la multa de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES (263.020 Bs) al haber admitido los hechos; que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las limitaciones al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establece que los condenados por delitos ejecutados en contra del patrimonio público sólo podrán disfrutar de tal beneficio cuando hayan estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta y que sólo estarían exceptuados de tal limitación cuando el delito no exceda de tres años en su límite máximo, por lo que en el caso concreto del penado J.A.M.M. fue condenado por el delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA el cual tiene establecida una pena de uno (1) a cinco (5) años lo cual evidentemente excede lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ..-

Por otra parte señala la apelante que igualmente la Ley de Beneficios en el P.P. establecía en su artículo 22 la improcedencia del beneficio acordado por el A Quo cuando la pena señalada excediese los dos (2) años, por lo que igualmente en dicha normativa aparecía negado la posibilidad de otorgarle al penado J.A.M.M. el beneficio acordado.-

Para reforzar los alegatos expuestos la apelante cita jurisprudencia de la Sala 1 esta misma Corte de apelaciones de fechas 07 de Enero de 2002, causa número 1Aa-1145-01 y de fecha 14 de Febrero de 2002, con ponencia de la Doctora T.M.D.A. en la causa número 1Aa-1170-02 ( señalada por la apelante como dictada en la misma causa, pero que por notoriedad judicial la Sala constató se refiere a la causa seguida en contra del acusado A.G.S.S. por los delitos de Concusión y Expedición de Documentos Públicos Indebidamente Certificados en forma continuada) en las cuales con aplicación de la ley de Beneficios en el P.P. y por aplicación más favorable se declara la improcedencia del beneficio por exceder la pena en su límite máximo de dos (2) años .- Cita igualmente jurisprudencia emanada de la Sala Nro. 3 de esta Corte de Apelaciones dictadas en fecha 11 de Julio de 2003 y 17 de Septiembre de 2003 con ponencia del Doctor R.C., resoluciones números 374-03 y 506-03, respectivamente, en las cuales por aplicación retroactiva se aplicó también el contenido del artículo 22 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P. en el sentido de la improcedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en el caso de los condenados por los delitos contra el patrimonio público que tengan una pena superior a los dos años en su límite máximo.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir la Sala considera necesario dejar sentado una relación cronológica de los actos procesales sucedidos en la causa y así observa que:

La ley de Beneficio en el P.P. establece en el artículo 14, límites al otorgamiento del Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena a través del cumplimiento de una serie de requisitos acumulativos que se deben cumplir para que sea otorgada la referida suspensión condicional de la ejecución de la pena, en efecto señala dicha norma que para su otorgamiento se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el Delegado de prueba; 4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.

Observa igualmente la Sala que el artículo 22 del texto citado establece expresamente en el capitulo V referido a las disposiciones finales que:

ARTICULO 22°. Los beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena, en los casos de procesados o condenados por delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sólo serán concedidos cuando el delito acarre (sic) pena de prisión o presidio que no exceda de los dos (2) años en su limite máximo

. (La negrilla es de la sala).-

En el caso de autos ha señalado la recurrente que el delito por el cual fue condenado el penado J.A.M.M., establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y que la Juez debió tomar en consideración lo relativo al contenido del artículo 22 de la Ley de Beneficio en el P.P., por cuanto el Legislador venezolano es claro al establecer que por delitos contra el patrimonio público cuya pena sobrepase los dos años no procederá dicho beneficio, esto es, no se podrá otorgar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el delito acarrea pena de prisión que exceda de los dos (02) años .-

Este Tribunal colegiado observa que efectivamente el penado J.A.M.M. fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 64 de LA Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y que es igualmente cierto que la vigente, para el momento de los hechos Ley de Beneficios en el P.P., excluía expresamente la concesión de tal beneficio para los penados por el mencionado delito, esto es que si la misma exceptuaba delitos cuyo bien jurídico era estrictamente patrimonial con mucha mas razón en el caso de vulnerarse el bien jurídico vida por simple lógica jurídica el mismo debía encontrarse excluido y para ello cita jurisprudencia tanto de la misma Corte de Apelaciones con sentencia de la Sala N° 2 (sic) de fecha 25-08-00 como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Enero de 2001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando las cuales transcribió textualmente.

En el caso de autos, ha quedado evidenciado que el Juez en su decisión de fecha 27 DE Noviembre de 2003 para la determinación de la procedencia o no del beneficio concedido tomó en consideración las disposiciones contenidas en la Ley de Beneficios en el P.P. las cuales consideró eran las aplicables al hecho punible juzgado, sin embargo observa la sala que los requisitos establecidos y citados por el Juzgado A Quo en su decisión son interpretados de manera aislada del resto de las disposiciones normativas establecidas en el mismo texto sobre todo en lo que respecta a la exclusión expresa que de dicho beneficio hace el legislador respecto a aquellos delitos que afecten el patrimonio público y cuya pena exceda de dos años en su límite máximo.

Observa también la Sala que ha sido jurisprudencia reiterada de la misma y confirmada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que al momento de aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena conforme a las normas de la Ley de Beneficios en el P.P. debe tomarse en consideración no sólo el monto de la pena impuesta sino el espíritu, propósito y razón del Legislador al momento del dictado de la misma, esto es, no sólo la norma en su sentido más literal sino que la interpretación que de la misma se realice debe tomar en consideración la hermenéutica y los aspectos de política criminal que la informen y, en el caso de autos, al analizar la disposición contenida en el artículo 22 de la mencionada Ley de Beneficios en el P.P. no cabe duda a esta Sala que la interpretación del Legislador fue exceptuar de su aplicación aquellos delitos que vulneraran bienes jurídicos de elevada importancia en el colectivo social, y para el colectivo social como es el caso de los delitos que afecten el patrimonio públicos para los cuales limitó la aplicación de los mismos tomando en consideración el monto de la pena impuesta como uno de los supuestos que determina la gravedad del delito, esto es además de que exceptuó de tal aplicación delitos como el hurto, el robo y la violación, por mencionar algunos, tambièn exceptuó los que afectaran el patrimonio o público cuando la pena asignada a los mismos en su límite máximo excedieren de dos (2) años; no tendría lógica jurídica que fuese aplicable a casos donde el bien jurídico tutelado es, por excelencia, uno de los más importantes ; en tal sentido reitera, una vez más, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones, el criterio de que en los casos de delitos contra el patrimonio público y por aplicación de la Ley de Beneficios en el P.P. no procede la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, cuando la misma excede de dos (2) años, por lo que la razón asiste al recurrente en cuanto a tal consideración y, en consecuencia debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, quedando en consecuencia revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos la sala observa que la decisión no puede tener como único fundamento la no aplicabilidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el principio de la retroactividad benigna o de Ley vigente para el momento de la comisión de los delitos, sino que para el caso de hacerse también presentes las alegaciones de otros principios como el de la progresividad de los derechos humanos al considerar que en Leyes anteriores, como ha sido en este caso la Ley de Beneficios en el P.P., sólo exceptuaba de la concesión del beneficio a algunos delitos del Código Penal pero que en nada limitaba para el caso de los otros tipos penales como el del caso de autos y que no aplicarlo constituiría ir hacia atrás en la progresividad de derechos ya adquiridos, se hace necesario determinar en que consiste la progresividad de los derechos humanos y al efecto, tanto doctrina como jurisprudencia han dejado establecido que:

En consecuencia, la progresividad no es más que el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristaliza la protección y, adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes estados…

(La Constitución y el P.P.. C.B.. Pág. 60) (la negrilla es de la Sala).-

En el caso de autos, a criterio de esta Sala no se trata de eliminar derechos fundamentales ya adquiridos, entendidos estos como “…Hablar de Derechos Humanos es referirse al patrimonio común e inalienable de toda la humanidad, toda vez que los mismos guardan relación directa con el ser humano…se puede también definir que los derechos humanos son derechos inherentes a nuestra naturaleza y sin los cuales no podemos vivir como seres humanos…” (“Derecho Penal y Derechos Humanos”. J.A.V.M.. Página 18); lo cual si vulneraría el principio de progresividad de los derechos humanos, sino de aplicar una norma de política criminal cual es la concesión o no de un beneficio conforme a los criterios y necesidades del colectivo.- En efecto ha definido la doctrina que:

Junto a la Ciencia jurídico-penal, entendida como Dogmática Jurídica, y la Criminología, existe también la Política Criminal. En un primer sentido consiste en aquel sector de la política que guarda relación con la forma de tratar la delincuencia: se refiere al conjunto de criterios empleados o a emplear en el tratamiento de la criminalidad. Cada ordenamiento jurídico-penal responde a una determinada orientación político-criminal y expresa una concreta política criminal. En este sentido la Política Criminal no es una disciplina teórica, sino una orientación práctica. Pero a menudo se habla de Política Criminal en otro sentido, como una rama del saber que tiene por objeto de estudio la política criminal efectivamente seguida por el Derecho Penal o que éste debería expresar. En este otro sentido, la Política Criminal puede verse también como una disciplina que se ocupa del Derecho Penal desde un prisma distinto, y complementario, al de la Dogmática jurídica y la Criminología como Sociología del Derecho penal…

(Derecho Penal. Parte General, 5ta. Edición. S.M.P.. Pág. 16-17).-

Asimismo, en los diferentes textos de carácter internacional suscritos por Venezuela no cabe duda que así ha sido entendido el llamado principio de progresividad, esto es unido al concepto de Derechos Humanos como una de sus características pero deslindando los derechos humanos fundamentales de lo que puede considerarse como política criminal o como la política criminal del Derecho Penal, pues entenderlo de otra manera implicaría la imposibilidad de dictar nuevas reglas de procedimiento conforme, como ya se indicó a las políticas de Estado, así como dictar nuevas leyes en la medida en que surjan nuevas conductas a ser tipificadas.-

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Sala considera procedente la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Doctora E.H.D.P. en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.A.M.M. por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 64 de LA Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución en fecha 27 de Noviembre de 2003 y ORDENA al mismo proceder a tramitar y ejecutar lo necesario a los fines de hacer efectiva la privación de libertad por el lapso que la ley establece conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 028-04 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 2

Maracaibo, 09 de Junio de 2.003

193º y 144º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado C.I., actuando con carácter de Fiscal Vigésima Séptimo (E)del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano R.C.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.C.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha seis (06) de agosto del año 2002, en la cual acordó conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado R.C.H.; los Jueces integrantes de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observan:

Revisado y analizado el escrito de apelación, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

Constatado como fue, que la interposición del recurso de apelación no aparece en ninguno de los extremos pautados por el artículo 437 de la Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado por el legitimado activo de conformidad con el artículo 433 de la referida Reforma Parcial el cual establece que: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.-

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Aparece igualmente constatado en actas que la apelación se realizó dentro del lapso legal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión contados de conformidad con el artículo 172 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.-

Finalmente al no estar establecidas expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado C.I., actuando con carácter de Fiscal Vigésima Séptimo (E)del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 450 del mismo Código, al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Por los Fundamentos expuestos, esta sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito de Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado C.I., actuando con carácter de Fiscal Vigésima Séptimo (E)del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano R.C.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.C.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha seis (06) de agosto del año 2002, en la cual acordó conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado R.C.H.; al no estar contemplada en los casos de INADMISIBILIDAD establecido en el artículo 437 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Presidenta/Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. M.E.P.

En la misma fecha se público la decisión anterior, se registró bajo el No. 237-03 en el libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

IVdeQ/loremar.-

La suscrita Secretaria Accidental de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abog. M.E.P.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a sus originales, y confrontadas con las originales de la causa N° 2Aa.1811-03, Certificación que se expide en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P. B.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 25 de Junio de 2003

193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA I.V.D.Q.

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.I., actuando con carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2002 por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó conceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado R.C.H.; a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.C.R., y por cuanto esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de Junio del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplen con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 6°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, pues se realizó por el legitimado activo, en el lapso de ley y, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 ordinal 6° y artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteando que el ciudadano R.C.H., fue condenado en fecha 29-01-02, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio. La ley de Beneficio en el P.P. establece en el artículo 14, numeral 4° límites al otorgamiento del Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena a través del cumplimiento de una serie de requisitos acumulativos que se deben cumplir para que sea otorgada la referida suspensión condicional de la ejecución de la pena, resaltando el ordinal 2°.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho años (negrillas de la sala); señalando el recurrente que el delito por el cual fue condenado el acusado R.C.H., establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, y que el Juez debió tomar en consideración lo relativo al contenido del artículo 14 de la Ley de Beneficio en el P.P., por cuanto el Legislador venezolano es claro al establecer que por delitos cuya pena sobrepase los ocho años no procederá dicho beneficio , esto es, no se podrá otorgar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el delito acarrea pena de prisión o presidio que exceda de los ocho (08) años .- Que efectivamente el penado R.C.H. fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y que es igualmente cierto que la vigente, para el momento de los hechos Ley de Beneficios en el P.P., no excluía expresamente la concesión de tal beneficio para los penados por el delito de homicidio, pero que si la misma exceptuaba delitos cuyo bien jurídico era estrictamente patrimonial con mucha mas razón en el caso de vulnerarse el bien jurídico vida por simple lógica jurídica el mismo debía encontrarse excluido y para ello cita jurisprudencia tanto de la misma Corte de Apelaciones con sentencia de la Sala N° 2 (sic) de fecha 25-08-00 como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Enero de 2001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando las cuales transcribió textualmente.

DE LA DECISION DE LA SALA

Para decidir la Sala considera necesario dejar sentado una relación cronológica de los actos procesales sucedidos en la causa y así observa que:

En fecha 29 de Enero de 2002, en el acta de Audiencia preliminar el Acusado R.C.H., al momento de ser impuesto de las formalidades previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó admitir los hechos; por lo que el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL Código Penal.

En fecha 06 de Agosto de 2002, el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó resolución N° 273-02, la cual dice realizar de oficio, aún cuando existe solicitud suscrita por el penado y su defensor Abogado A.P. cursante al folio setenta y cuatro (74) de la causa; en la cual otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 494 y 479, ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 495 ejusdem.

En fecha 14 de Agosto de 2002, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con fundamento en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo dispuesto en el artículo 449 del mismo Código apela de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que otorgó el beneficio de suspensión condicional de la pena al penado R.C.H. por el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.-

En el caso de autos, ha quedado evidenciado que el Juez en su decisión de fecha 06 de Agosto de 2002 para la determinación de la procedencia o no del beneficio concedido tomó en consideración las disposiciones contenidas en la Ley de Beneficios en el P.P. las cuales consideró eran las vigentes para el momento de la comisión del hecho punible juzgado, al respecto observa la sala que los hechos se producen en fecha 26 de Febrero de 1993 estando vigente la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, pues es en fecha 10 de Agosto de 1993 cuando en efecto la normativa legal establecida en la Ley de Beneficios en el P.P. entra en vigencia y por tanto la procedente para la concesión del beneficio, sin embargo observa la sala que los requisitos establecidos en uno u otro texto legal eran similares sobre todo en lo que respecta a que la pena correspondiente no excediera del lapso de ocho años y, en todo caso de existencia de una Ley intermedia y favorable como en el presente caso deberá aplicarse aquella que resultare mas favorable.-

Observa también la Sala que ha sido jurisprudencia reiterada de la misma y confirmada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que al momento de aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena conforme a las normas de la Ley de Beneficios en el P.P. debe tomarse en consideración no sólo el monto de la pena impuesta sino el espíritu, propósito y razón del Legislador al momento del dictado de la misma, esto es, no sólo la norma en su sentido más literal sino que la interpretación que de la misma se realice debe tomar en consideración la hermenéutica y los aspectos de política criminal que la informen y, en el caso de autos, al analizar la disposición contenida en el artículo 14 de la mencionada Ley de Beneficios en el P.P. no cabe duda a esta Sala que la interpretación del Legislador fue exceptuar de su aplicación aquellos delitos que vulneraran bienes jurídicos de elevada importancia en el colectivo social, esto es, exceptuó de tal aplicación delitos como el hurto, el robo y la violación, por mencionar algunos, por lo que no tendría lógica jurídica que fuese aplicable a casos como los del homicidio donde el bien jurídico tutelado es, por excelencia, el más importante ; en tal sentido reitera, una vez más, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones, el criterio de que en los casos de homicidio y por aplicación de la Ley de Beneficios en el P.P. no procede la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, por lo que la razón asiste al recurrente en cuanto a tal consideración y, en consecuencia debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, quedando en consecuencia revocada la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos la sala observa que la decisión no puede tener como único fundamento en la no aplicabilidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en el principio de la retroactividad benigna o de Ley vigente para el momento de la comisión de los delitos, sino que para el caso de hacerse también presentes las alegaciones de otros principios como el de la progresividad de los derechos humanos al considerar que en Leyes anteriores, como ha sido en este caso la Ley de Beneficios en el P.P., solo exceptuaba de la concesión del beneficio a algunos delitos del Código Penal pero que en nada limitaba para el caso de los otros tipos penales como el del caso de autos y que no aplicarlo constituiría ir hacia atrás en la progresividad de derechos ya adquiridos, se hace necesario determinar en que consiste la progresividad de los derechos humanos y al efecto, tanto doctrina como jurisprudencia han dejado establecido que:

En consecuencia, la progresividad no es más que el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristaliza la protección y, adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes estados…

(La Constitución y el P.P.. C.B.. Pág. 60) (la negrilla es de la Sala).-

En el caso de autos, a criterio de esta Sala no se trata de eliminar derechos fundamentales ya adquiridos, entendidos estos como “…Hablar de Derechos Humanos es referirse al patrimonio común e inalienable de toda la humanidad, toda vez que los mismos guardan relación directa con el ser humano…se puede también definir que los derechos humanos son derechos inherentes a nuestra naturaleza y sin los cuales no podemos vivir como seres humanos…” (“Derecho Penal y Derechos Humanos”. J.A.V.M.. Página 18); lo cual si vulneraría el principio de progresividad de los derechos humanos, sino de aplicar una norma de política criminal cual es la concesión o no de un beneficio conforme a los criterios y necesidades del colectivo.- En efecto ha definido la doctrina que:

Junto a la Ciencia jurídico-penal, entendida como Dogmática Jurídica, y la Criminología, existe también la Política Criminal. En un primer sentido consiste en aquel sector de la política que guarda relación con la forma de tratar la delincuencia: se refiere al conjunto de criterios empleados o a emplear en el tratamiento de la criminalidad. Cada ordenamiento jurídico-penal responde a una determinada orientación político-criminal y expresa una concreta política criminal. En este sentido la Política Criminal no es una disciplina teórica, sino una orientación práctica. Pero a menudo se habla de Política Criminal en otro sentido, como una rama del saber que tiene por objeto de estudio la política criminal efectivamente seguida por el Derecho Penal o que éste debería expresar. En este otro sentido, la Política Criminal puede verse también como una disciplina que se ocupa del Derecho Penal desde un prisma distinto, y complementario, al de la Dogmática jurídica y la Criminología como Sociología del Derecho penal…

(Derecho Penal. Parte General, 5ta. Edición. S.M.P.. Pág. 16-17).-

Asimismo, en los diferentes textos de carácter internacional suscritos por Venezuela no cabe duda que así ha sido entendido el llamado principio de progresividad, esto es unido al concepto de Derechos Humanos como una de sus características pero deslindando los derechos humanos fundamentales de lo que puede considerarse como política criminal o como la política criminal del Derecho Penal, pues entenderlo de otra manera implicaría la imposibilidad de dictar nuevas reglas de procedimiento conforme, como ya se indicó a las políticas de Estado, así como dictar nuevas leyes en la medida en que surjan nuevas conductas a ser tipificadas.-

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Sala considera procedente la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Doctor C.I. en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2002 por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado R.C.H. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución en fecha 06 de Agosto 2002 y ORDENA al mismo proceder a tramitar y ejecutar lo necesario a los fines de hacer efectiva la privación de libertad por el lapso que la ley establece conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.-

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Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº_____ del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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