Decisión nº 260 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoTransacción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles dieciséis (16) de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000162

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho M.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que intentaron los ciudadanos J.A.S. FUENMAYOR, KERMAN H.M., A.J.V., y L.J.R.C., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Ahora bien, fueron recibidos en fechas 11 de agosto, 12 de agosto de 2015 y 14 de agosto de 2015, respectivamente, sendos escritos contentivos de TRANSACCIÓNES como medios de autocomposición procesal, celebradas por los ciudadanos KERMAN MONTIEL, J.S., y A.V., con la empresa demandada CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. En estas Transacciones se acordaron los pagos que a continuación se discriminan: Con respecto al ciudadano demandante KERMAN MONTIEL la cantidad de Bs. 57.474,00, J.S., Bs. 35.403,23, y A.V. Bs. 41.435,68, cumpliendo así con la normativa estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ahora artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada entre las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la manifestación de voluntad de los trabajadores de dar por terminado el presente procedimiento, es por lo que, en el dispositivo del fallo, se dará por Terminado este procedimiento y se Homologará el acuerdo aquí celebrado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, evidenciándose además que con relación al ciudadano L.R.C., esta juzgadora ya dio por terminado su procedimiento por medio de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por motivo de homologación de transacción en fecha 06 de julio de 2015 . QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1º) VISTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LAS PARTES, SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS KERMAN MONTIEL, J.S., y A.V. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A., PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

2º) SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES QUE INTENTARON LOS CIUDADANOS KERMAN MONTIEL, J.S., Y A.V. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A. (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).

LA SECRETARIA

L.P.O..

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