Decisión nº KP02-N-2004-535 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2004-535

QUERELLANTE: J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.891, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.891, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.939 actuando en su propia representación.

QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: A.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.378, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.474, actuando como representante del Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B. y como sustituto de la Procuraduría General de la República, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de diciembre de 2004 llega a este tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano J.A., en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA A.E.B.. El querellante aduce que en fecha 23 de abril de 2002 fue elegido democráticamente y de acuerdo al reglamento interno del Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B. como Jefe de Mercadotecnia, y en fecha 29 de junio de 2004 se aprueba su cambio de tiempo completo a dedicación exclusiva.

Es por ello que solicita en pago de diferencia salarial mensual, de la prima por hijos además de la incidencia en bono vacacional y navideño en los dos años, dos meses y seis días lo cual a su decir asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.20.560.980), además de la indexación monetaria.

En fecha 18 de Noviembre de 2005, el representante legal de la recurrida dio contestación a la demanda alegando en la contestación al fondo las presuntas imprecisiones y falta de certeza de la demanda inicial como en la reforma y argumentos del petitorio.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 17 de diciembre de 2004, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º y 2º establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En esta Tesitura, se observa que el querellante solicita se modifique el acto administrativo Nº DD-(ORH) 001107-04 de fecha 30 de julio de 2004 y oficio del Ciudadano M.C.N. signado en el Nº 594-04 de fecha 17 de agosto de 2004 donde se aprobó el cambio de dedicación de tiempo completo a dedicación exclusiva a partir del 29 de junio de 2004 y la modificación solicitada esta fundamentada en que la dedicación exclusiva debe ser a partir del 23 de abril de 2002. Ello así de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que consta en el folio siete (07) del presente expediente comunicación emitida al ciudadano querellante, donde se le comunica que según oficio Nº DD-000-550-02 de fecha 05-12-02 emitido por el Dr. L.F. en calidad de Director General del Despacho (E) se procede a designarlo como Jefe (encargado) del Departamento de Mercadotecnia del Instituto Universitario de Tecnología “A.E.B.” a partir del 23 de abril de 2002. Igualmente consta al folio doce (12) del presente expediente, oficio Nº DD-(ORH) 001107-04 de fecha 30 de julio de 2004 según el cual se aprueba el cambio de dedicación a tiempo completo a dedicación exclusiva a partir del 29 de junio de 2004.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que según el artículo 58 del Reglamento Interno Instituto Universitario de Tecnología “A.E.B.” la Jefatura del Departamento docente será ejercida por un profesor ordinario a dedicación exclusiva quien será electo de acuerdo a lo pautado en la normativa legal; es por ello que cumplido como fueron los extremos legales de elección, propuesta y nombramiento del Ministerio de Educación, el cambio de dedicación de tiempo completo a dedicación exclusiva debe ser a partir del 23 de abril de 2002 tal como consta en el oficio Nº 086-03 donde se designó como jefe encargado desde esa fecha y no desde el 29 de junio de 2004

Es por ello que este tribunal observa que tal como lo plantea el querellante, busca con la presente acción no una nulidad absoluta del acto administrativo, sino una nulidad relativa, tendente a modificar el acto administrativo que considera le fue lesionado, y en tal sentido podemos señalar que existen actos administrativos que por su naturaleza admiten una gradación, así la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, distingue, con fundamento en la Jurisprudencia, una modalidad radical, extrema y excepcional de nulidad: la absoluta, y otra menos grave, parcial y común: la relativa.

El criterio acogido por el Legislador al regular el régimen de las nulidades establece: la expresa definición de los supuestos de nulidad absoluta en cuanto causales excepcionales de nulidad (artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y la calificación por vía de exclusión de cualquiera de otros vicios o irregularidades del acto administrativo, como supuestos de nulidad relativa o anulabilidad (artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrtivos).

Dicho esto podemos decir que corresponde al juez apreciar la nulidad del acto administrativo sometido a su examen, de allí la necesidad de apreciar por separado el acto administrativo susceptible de ser declarado nulo, los vicios que puedan afectar a dicho acto y la sanción de nulidad en sí, en cuanto castigo formal a la actuación administrativa (formalizada en el acto) contraria a derecho o ilegal en su amplio significado.

En el caso que nos ocupa se evidencia ciertamente que el acto goza de legalidad en lo relativo en cuanto al cargo que venía ocupando el querellante, como lo es Jefe del Departamento de Mercadotecnia desde el 23 de abril de 2004, no obstante en fecha 17 de abril de 2004 es notificado del cambio de dedicación de tiempo completo a dedicación exclusiva a partir del 29/06/2004 según el escrito; es por ello que este juzgador considera que tal actuación se considera que crea una desmejora para el ciudadano querellante en cuanto al cargo que venía ocupando desde el 23-04-02, por lo que este tribunal debe declarar la nulidad relativa del acto administrativo Nº DD-(ORH) 001107-04 de fecha 30 de julio de 2004 en lo que se refiere a la fecha de designación como Jefe del Departamento de Mercadotecnia y así se decide.

En razón de lo antes expuesto este tribunal debe acordar el pago de los conceptos correspondientes al pago de diferencia salarial mensual, prima por hijos, bono vacacional y navideño desde el 23 de abril de 2002, así como los intereses de mora, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para determinar el monto a ser cancelado al querellante.

Con relación a la indexación solicitada por el querellante, la misma no puede ser acordada, por cuanto se trata de obligaciones generadas por la relación de empleo público las cuales no son susceptibles de ser indexadas, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario, criterio que ha sido mantenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11-10-01 y así se decide.

Finalmente, hechas las consideraciones que anteceden, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de Nulidad.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.V., antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad relativa del acto administrativo Nº DD-(ORH) 001107-04 de fecha 30 de julio de 2004 emanado del Ministerio de Educación Superior.

TERCERO

Se ordena el pago de los conceptos antes mencionados, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria,

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