Decisión nº 081-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: VP21-J-2011-0000097

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: J.D.J.A.C. y K.S.R.

ABOGADA ASISTENTE: I.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.456.

NIÑO y ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICLO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil once (2.011), los ciudadanos J.D.J.A.C. y K.S.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.599.992 y V-11.450.521, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio I.V., ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 105; que desde el día veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en calle Trujillo Sector Los Laureles viejos Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el veintiuno (21) de Enero de dos mil once (2.011), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente a dicho auto de admisión, la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos del niño y adolescente procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la c.d.n. y el progenitor detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño y adolescente de autos será ejercida de la siguiente manera la progenitora K.S.R. detentará la c.d.n. y el progenitor J.D.J.A.C. detentará la custodia del adolescente y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del régimen de convivencia familiar, este será el más amplio, ya que nunca han tenido diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo, y a los fines de darle formalidad a las mismas, ante cualquier solicitud del Tribunal hemos acordado que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, como quiera, que con cada padre vivirá un hijo, ambos compartirán con los hijos en el momento que sus trabajos se lo permiten, y tomando en consideración no interferir ni con el descanso, ni con el horario de estudio de los mismos; por lo que tal régimen de convivencia hasta ahora ha sido amplio y sin limitación alguna, y a fin de cumplir con las exigencias legales se ha acordado además que el padre compartirá con ambos menores la mitad de las vacaciones escolares y podrán viajar con él, y la otra mitad lo harán con la madre, y así mismo será en época de navidad, hemos establecido que al respecto no habrá ninguna restricción en función del bienestar de los menores.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, el padre suministra en la actualidad y lo continuará haciendo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, para cubrir gastos de manutención de JAIKEL JOSE quien vive con la madre, tal cantidad queda sujeta a revisión y aumento progresivo tomando en cuenta el índice inflacionario, sufragando además el padre, el cien por ciento (100%) de todos los gastos de manutención, ropa, recreación, salud y educación de J.M., que vivirá con él. En el mes de diciembre el padre aporta la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1200,oo) para cubrir todos los gastos a JAIKEL JOSE; igualmente al inicio de cada año escolar el padre suministrará todo lo necesario a ambos hijos. En cuanto a lo referente a la asistencia médica y medicinas, cuentan con seguro proporcionado por la empresa donde labora el padre. En época de vacaciones y afines de cubrir gastos de viajes y recreación para tal disfrute, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,oo) para JAIKEL JOSE. A tal respecto y de manera conjunta, cubriremos cualquier eventualidad que pueda presentarse, en virtud de que ambos padres trabajan y deben coadyuvar en la obligación de protección integral de los hijos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño y adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

En cuanto a liquidación de la comunidad conyugal y que hemos resuelto liquidar de mutuo y común acuerdo lo constituyen: 1) Una casa ubicada en la calle Trujillo, Sector los Laureles viejos, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que nos pertenece tal cual consta en documento autenticado por ante la notaría pública de Cabimas, en fecha 29/08/1996, anotado bajo el N° 78 tomo 75 de los libros respectivos; la cual será traspasada a nuestros hijos de común acuerdo. 2) Un vehículo clase Automóvil, Marca: Kia, Modelo: Picanto Ex, Año: 2007, Color: Negro, Placa: VCR63K, Serial del Motor: G4HG6186896, Serial de Carrocería: KNABA24337P371246, con certificado de Registro de Vehículo N° KNAPA24337T371246-1-1, el cual quedará en plena propiedad de K.S.R.. 3) Un vehículo clase Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Año: 1980, Color: Rojo, Placa: VU244C, Serial del Motor: F1024CTJ, Serial de Carrocería: 1L694V105540, Uso transporte Público, el cual nos pertenece según se evidencia en documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 15/10/2000, anotado bajo el N° 13, tomo 90, el cual quedará en plena propiedad de J.D.J.A.C.. 4) Un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1978, Color: Marrón, Placa: 04AD5JV, Serial del Motor: K0122DR18D14831, Serial de Carrocería: IT19MHV11265, con certificado de Registro de Vehículo N° IT19MHV11265-1-1, Uso: Transporte Público, el cual quedará en plena propiedad de J.D.J.A.C.. 5) Todos los bienes muebles y enseres del hogar quedarán en plena propiedad de K.S.R., a excepción de un motor eléctrico de portón, una computadora, un sistema hidroneumático, un purificador de agua, una lavadora, una licuadora y zapas para construcción, que serán entregadas y quedarán en plena propiedad de J.D.J.A.C.. 6) Las prestaciones sociales que fuesen generadas por el ciudadano J.D.J.A.C., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, y las prestaciones sociales que fueren generadas por la ciudadana K.S.R., por ante el Ministerio de Educación las cuales quedarán en plena propiedad de cada uno de ellos, renunciando mutuamente, al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre las prestaciones del otro; así mismo declaran que nada mas tienen a deberse, ni a reclamarse por ese concepto.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.D.J.A.C. y K.S.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 105, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

  5. HOMOLOGA los acuerdos relativos a la Comunidad Conyugal conforme a lo previstos en el Articulo 177, parágrafo Segundo, Literal “H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0353-10 y 0352-10, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 081-11 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH/

ASUNTO: VP21-J-2011-0000097

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