Decisión nº WP01-R-2011-000336 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004278

ASUNTO : WP01-R-2011-000336

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Vargas Abogada L.M., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2011 y publicada en fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual condenó al acusado J.A.B.M. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410, en concordancia con el 406 numeral 1, ambos del Código Penal en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En cuanto al medio de impugnación planteado por la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Abogada L.M., fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal y al computo realizado por el a quo, que cursa al folio 53 de la quinta pieza de la presente causa y, con indicación del motivo señalado en su pretensión, fundamentándolo de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” y, solicita se anule la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, consta a los folios 44 al 51 de la quinta pieza en la presente causa, escrito interpuesto por el Abogado E.P., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

Por otra parte, se observa que en el escrito de contestación, la Defensa Pública Penal solicita se declare la inadmisibilidad del mismo, por haberse interpuesto extemporáneamente por anticipado, ya que la sentencia fue publicada en fecha 13/07/2001 y el recurso fue ejercido el 11/07/2011. En torno a este punto, considera necesario la Alzada traer a colación la sentencia N° 500 del 13/10/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

...En anteriores decisiones, esta Sala, en relación al juicio ordinario, ha expresado que si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencia Nros. 561 del 10-12-02, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 331 del 18-09-03, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y 624 del 3-11-05, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)... en el presente caso se evidencia que la defensa apeló de la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, ya que el mismo fue ejercido antes que se realizara la última notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue realizada el 19 de junio de 2008. No obstante lo expuesto, considera la Sala que la apelación propuesta por la defensa, luego que se diera por notificada tácitamente y antes de que se hiciera efectiva la última notificación, evidencia el interés de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso. La decisión de la Corte de Apelaciones de declarar extemporáneamente la apelación presentada por la defensa creó indefensión a la apelante, toda vez que limitó o privó a ésta del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la defensa no resultaba extemporánea y, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida...

Como puede apreciarse de la jurisprudencia anteriormente trascrita, el recurso de apelación puede ser interpuesto antes de que comience a correr el lapso previsto para su interposición, hecho este que no lo hace inadmisible por extemporáneo por anticipado, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa. Y así se decide.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso plateado se fija la audiencia oral

para el día 06 de octubre de 2011 a las DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogada L.M., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2011 y publicada en fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual condenó al acusado J.A.B.M. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410, en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Defensor Público Penal.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

CUARTO

FIJA la audiencia para el día 06/10/2011 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA

ABG. MARINELYS MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. MARINELYS MARTINEZ

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