Decisión nº 066-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 066/2015.

ASUNTO: KP02-U-2011-000137

Parte recurrente: J.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.507, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “Jesús Á.P., C.A.”, asistido por el abogado J.H.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.436.662, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.191.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000050, de fecha 08 de abril de 2009, notificada el 29 de abril de 2009, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/1411/2008-01722, de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 20 de octubre de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 24 de noviembre de 2008, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-006645, de fecha 2 de agosto de 2011, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, en esa misma fecha, distribuido a este Tribunal el 3 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano J.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.507, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “Jesús Á.P., C.A.”, asistido por el abogado J.H.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.436.662, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.191, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 75, Tomo 50-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-31663758-1, domiciliada en la Avenida Los Leones, C.C. Ciudad París, Nivel 3, Sector Este, Barquisimeto, estado Lara; contra la Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000050, de fecha 08 de abril de 2009, notificada el 29 de abril de 2009, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/1411/2008-01722, de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 20 de octubre de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 10 de agosto de 2011, se procedió a dar entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2011-000137, ordenándose librar la notificación a la sociedad mercantil “Jesús Á.P., C.A.”

El 29 de junio de 2012, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna en el expediente la boleta de notificación de la recurrente librada con ocasión a la entrada del recurso, manifestando que le fue imposible practicar la citada notificación.

El 02 de julio de 2012, se ordena notifcar a la recurrente mediante cartel publicado en la puerta del Tribunal durante un lapso de 10 días de despacho y se dejó establecido que una vez fenecido se entendería que la recurrente estaba a derecho de la entrada del presente recurso a este Despacho.

El 20 de julio de 2012, se deja constancia que venció el citado lapso.

El 04 de diciembre de 2013, se acuerda notificar a la recurrente para que manifestara su interés procesal en continuar con este procedimiento, dentro de los 30 días siguientes a una vez que conste en el expediente su notificación.

El 16 de diciembre de 2014, se ordena librar nueva boleta de notificación a la recurrente para que manifestara su interés procesal en continuar con este procedimiento, dentro de los 30 días siguientes a una vez que conste en el expediente su notificación.

El 31 de marzo de 2015, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna en el expediente la boleta de notificación de la recurrente librada para que manifestara su interés procesal en continuar con este procedimiento, manifestando el Alguacil que le fue imposible practicar la referida notificación.

El 14 de abril de 2015, se ordena notifcar a la recurrente mediante cartel publicado en la puerta del Tribunal durante un lapso de 10 días de despacho y se dejó establecido que una vez fenecido se entendería que la recurrente estaba a derecho, motivo por el cual comenzaría el lapso para que manifestara su interés en continuar con esta causa.

El 04 de mayo de 2015, se deja constancia que venció el citado lapso, en consecuencia, comenzó a transcurrir los 30 días para que la recurrente manifestara su interés procesal en este expediente.

II

MOTIVACIÓN

En el presente asunto se observa que, el día 04 de diciembre de 2013, se acordó notificar a la sociedad mercantil “Jesús Á.P., C.A.”, con la finalidad que ratificara su interés procesal de continuar con el trámite de esta causa, a tal efecto, el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial adujo el 31 de marzo de 2015, que le imposible practicar la citada notificación, motivo por el cual el 14 de abril de 2015, se ordenó notificar a la recurrente mediante cartel publicado en la cartelera del Tribunal otorgándose 10 días de despacho para que estuviera debidamente notificada, en este sentido, el día 04 de mayo de 2015, se dejó establecido que había vencido el referido lapso, entendiéndose que comenzaba a transcurrir el lapso concedido a la sociedad de comercio para que para que manifiestara su interés procesal en continuar con el trámite de este recurso.

Ahora bien, visto el tiempo transcurrido se verifica que la parte recurrente no ha realizado ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimiento. Asimismo se evidencia de la revisión de este asunto, que desde el momento en que el recurrente estuvo a derecho de la entrada del recurso contencioso tributario a este Órgano Jurisdiccional -20 de julio de 2012-, éste no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que el recurrente no realizó ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimiento con posterioridad al momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Dependencia Judicial, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal, al dictarse la presente decisión interlocutoria con fuerza de definitiva antes que se dictara pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por causas no imputables a este despacho. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 24 de noviembre de 2008, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-006645, de fecha 2 de agosto de 2011, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, Estado Lara, en esa misma fecha, distribuido a este Tribunal el 3 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano J.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.507, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “Jesús Á.P., C.A.”, asistido por el abogado J.H.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.436.662, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.191, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 75, Tomo 50-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-31663758-1, domiciliada en la Avenida Los Leones, C.C. Ciudad París, Nivel 3, Sector Este, Barquisimeto, estado Lara; contra la Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2009-000050, de fecha 08 de abril de 2009, notificada el 29 de abril de 2009, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria en contra de la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/1411/2008-01722, de fecha 25 de julio de 2008, notificada el 20 de octubre de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2011-000137

MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR