Decisión nº DP11-L-2011-000949 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000949

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano L.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.532.482.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.P.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.867.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ARTE´S CONSULTORES C.A. y JEANTEX, S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ARTE`S CONSULTORES, C.A: Abogada R.T.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.647.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JEANTEX, S.A.: Abogada A.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.977.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de junio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.J.P.A. contra las Sociedades Mercantiles ARTE´S CONSULTORES C.A. y JEANTEX, S.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 30 de noviembre de 2011 (folio 70), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y de los Apoderados Judiciales de las accionadas, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 25 de enero de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 02 de febrero de 2012 (folios 144 al 151); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 22 de febrero de 2012 a los fines de su revisión (folio 157). Por auto de fecha 28 de febrero de 2012 (folios 158 al 165) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones hasta el dia 03 de octubre de 2013, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 10 de octubre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el Ciudadano L.J.P.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ARTE`S CONSULTORES, C.A. y SOCIEDAD MERCANTIL JEANTEX, S.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 17), lo siguiente:

Que en fecha 22 de septiembre de 2008 ingreso a trabajar en la empresa Jeantex, S.A., contratado por la empresa Artes Consultores, trabajo hasta el 16 de diciembre de 2008, le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones, y salieron de vacaciones colectivas hasta Enero 2009 (primer contrato de trabajo).

Que ingreso a trabajar con el cargo de mecanicote procesos húmedos, en la sede de la empresa Jeantex, S.A., contratado por la empresa Artes Consultores, C.A. (segundo contrato de trabajo), dicha empresa tiene como actividad económica el proceso de gestión humana, reclutamiento, selección y consultas de recursos humanos, con una nomina de 126 trabajadores.

Que cumpliendo su rutina de trabajo de tercer turno, en fecha 05 de septiembre de 2009 aproximadamente a las 02:30 am, se encontraba reparando una falla en una de las maquinas llamadas Temafa, específicamente en los cilindros disgregadores de algodón, ya arreglada procede a encender la maquina para saber si había quedado funcionando bien, y comienza a limpiar los cilindros soplándolos con la manguera de aire, la cual tiene agarrada con la mano izquierda, de pronto súbitamente la tapa que cubre el conjunto de los dos cilindros cae sobre su mano izquierda (como un capo de vehiculo) y el golpe impulsa su mano hacia los cilindros o rodillos siendo halada violentamente causándole la amputación inmediata de tres (3) dedos, meñique anular y medio de su mano izquierda.

Que los primero auxilios se los hicieron en la enfermería de la empresa Jeantex, S.A., luego en la ambulancia de la empresa fue trasladado al Hospital Central donde le estabilizaron el sangrado, de ahí fue remitió al Seguro Social de San José, posteriormente fue trasladado al Centro Médico de Cagua, donde le hicieron las operaciones necesarias, parte de la rehabilitación y terapias, recibió asimismo tratamiento psicológico, corriendo por cuenta de la empresa Artes Consultores, C. A.,, todos los gastos incluyendo las medicinas necesarias.

Que le dieron de alta el 05 de diciembre de 2009, vigente el reposo, el 15 de diciembre de 2009 le pagaron sus prestaciones sociales correspondientes al periodo 19/01/2009 hasta 30/12/2009, le dijeron que descansara y a finales del mes de enero de 2010 se presentara en la empresa para hacerle un nuevo contrato, acudió a la empresa y le exigieron un informe de INPSASEL donde se precisara su discapacidad (30% de incapacidad), obtuvo lo solicitado y en fecha 12 de abril de 2010 ingreso por contrato al tercer periodo de trabajo por el lapso de 8 meses, que molestos porque les pregunto si le iban a pagara alguna indemnización por el accidente de trabajo el cual lo dejo incapacitado parcial permanente para el trabajo, le dijeron en la oficina de Recursos Humanos que ya no iba a ser contratado mas por la empresa.

Que demanda la Responsabilidad Objetiva, por incumplir las empresas demandadas con las obligaciones establecidas en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Covenin.

Que demanda la Responsabilidad Civil Extracontractual que comprende el daño material civil extracontractual por lucro cesante.

Que comenzó a prestar servicios en la empresa Jeantex, S.A., ocupando el cargo de Ayudante de Mecánico, devengando en los últimos meses antes del accidente de trabajo un salario básico diario normal de Bs. 53,31 es decir Bs. 399,83 semanal, y como trabajo el ultimo mes antes del accidente el tercer turno (nocturno) su salario diario normal era de Bs. 70,62 es decir, Bs. 529,64 semanales, en consecuencia su salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior al accidente seria la cantidad de Bs. 102,93, salario que servirá para calculas las indemnizaciones donde se aplique.

Que el 05 de septiembre de 2009 sufre el accidente que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente al perder tres (3) dedos completos (meñique, anular y medio) de la mano izquierda.

Que conforme a la certificación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 05 de abril de 2010 quedo un porcentaje de incapacidad de 30% quedando disminuida en esa proporción su discapacidad física para el ejercicio de su profesión de Técnico Superior en Mecánica Industrial.

Que se derivan del infortunio las indemnizaciones siguientes:

Articulo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 25.423,20 los cuales deben ser pagados al trabajador por las empresas demandadas, ya que el IVSS no ha confirmado la afiliación a ese instituto del trabajador, hasta el presente.

Daño Moral por la cantidad de Bs. 180.000,00.

Responsabilidad Subjetiva, Daño Material por la cantidad de Bs. 185.274.

Responsabilidad Civil Extracontractual, Daño Material por Lucro Cesante derivada del hecho ilícito, por la cantidad de Bs. 305.078,00.

Correspondiendo esto a un total de Bs. 695.775,20, cantidad ésta en la que estiman la presente demanda.

Demandan las costas procesales y la indexación monetaria hasta la fecha de su definitivo pago.

Por su parte, adujo la accionada (Sociedad Mercantil JEANTEX, S.A.) en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 144 al 151), lo que de seguida se transcribe:

Oponen como punto previo la falta de cualidad o falta de interés de la demandada para sostener el presente juicio, por carecer de carácter de patrono esgrimido por el accionante.

Que el accionante presto servicios para su representada a través de una empresa denominada Artes Consultores, C.A., empresa que tenia por objeto el proceso de gestión humana, reclutamiento, selección y consulta de recursos humanos, así como el suministro de personal y para quien presta realmente servicios el hoy accionante.

Hechos que se admiten:

Que el accionante prestara servicios para su representada a través de la contratista Artes Consultores, C.A., mediante tres (3) contratos a tiempo determinado celebrado entre el accionante y la empresa contratista Artes Consultores, C.A., que al culminar le fueron canceladas sus beneficios e indemnizaciones laborales por su patrono Artes Consultores, iniciando como Ayudante de Mecánico y luego como Mecánico en Procesos Húmedos, devengando un salario mensual a la fecha de terminación del último contrato de Bs. 2.172,96.

Que en fecha 05 de septiembre de 2009 el cumplimiento de la rutina de trabajo en el Tercer Turno en las instalaciones de la empresa Jeantex, S.A., cuando se encontraba reparando la TEMAFA, sufriera un accidente de trabajo que le causara la amputación de tres (3) dedos de la mano izquierda.

Rechazo pormenorizado de los hechos:

Niegan rechazan y contradicen por no ser cierto que la empresa Jeantex, S.A. sea propietaria de la empresa Artes Consultores, C.A., ya que lo cierto es que su representada y la empresa Artes Consultores, C.A., lo que existe es una vinculación mercantil materializada a través de la celebración de un Contrato de Provisión de Trabajadores, en la cual la empresa contratista prevé a la contratante de trabajadores que son requeridos en el contrato de servicio celebrado.

Niegan rechazan y contradicen por no ser cierto, que el accionante ingresara a trabajar para la empresa Jeantex, S.A., desde el 22 de septiembre de 2008 ya que en diciembre de ese mismo año saliera de vacaciones colectivas, ya que el actor fue contratado a tiempo determinado como Ayudante de Mecánica y que en virtud de la expiración del contrato celebrado en fecha 16 de diciembre de 2008 cesaron sus actividades dentro de la empresa Jeantex, S.A., cancelando sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte de su patrono Artes Consultores, C.A.

Niegan rechazan y contradicen que el accionante celebrara un segundo contrato.

Niegan rechazan y contradicen que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador que le causara la amputación de tres (3) dedos ocurriera de la forma alegada por el accionante, por ser a todo evento inverosímil.

Niegan rechazan y contradice por no ser cierto, que su representada estando vigente el reposo del trabajador le pagar prestaciones sociales indicándole que descasara y que a finales del mes de enero del 2010 se le haría un nuevo contrato, en primer lugar porque su representada no fue de modo alguno patrono del accionante, y en segundo lugar señala el propio actor en el contrato celebrado entre el y el patrono, que llego su expiración natural por lo que dicha empresa procede a cancelarse las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los que por ley tenia derecho el trabajador.

Niega rechazan y contradicen por no ser cierto que el accionante acudiera a la empresa Jeantex, S.A., y su representada le exigiera que llevare un Informe de INPSASEL donde se precisara su capacidad física para el trabajo y un informe del IVSS donde se estableciera el porcentaje de discapacidad.

Admiten que el hoy actor fuera contratado por la empresa Artes Consultores para prestar servicios en la empresa Jeantex, S.A., por un periodo de 8 meses desde el día 12 de abril hasta diciembre de 2010, por lo que niegan que el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Jeantex, S.A., le dijera al actor que ya no iba a ser contratado mas por la empresa.

Niegan rechazan y contradicen por no ser cierto que el ultimo salario básico diario diurno era de Bs. 53,51.

Niegan rechazan y contradicen por no ser cierto que el salario integral para el calculo de las indemnizaciones por accidente laboral sea de Bs. 109,93.

Niegan rechazan y contradicen por resultar contrario a derecho que el accionante tenga derecho y su representada este obligada a cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de Indemnizaciones establecidas en el articulo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el accionante fue debidamente inscrito en el IVSS.

Niegan rechazan y contradicen por ser contrario a derecho las indemnizaciones y cantidades reclamadas en el presente proceso.

Por su parte, adujo la accionada (Sociedad Mercantil ARTES CONSULTORES, C.A., en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 137 al 143), lo que de seguida se transcribe:

Oponen como punto previo la indeterminación de la demanda.

Hechos negados, rechazados y contradichos:

Que su representada sea catalogada como gran empresa, ya que como empresa tiene su actividad económica u objeto mercantil, el proceso de gestión humana, reclutamiento, selección y consulta de recursos humanos, con capital social bajo, de lo que se desprende la diferente actividad que desarrolla, los socios, y el capital con respecto a la sociedad mercantil Jeantex, S.A., por lo que mal podrían estar catalogadas como solidarias.

Que se adeude pago alguno por concepto de indemnización contractual y extracontractual, proveniente de la responsabilidad objetiva y civil extracontractual derivados del accidente de trabajo.

Que su representada exigiera al ciudadano al accionante llevar un informe del INPSASEL donde se precisa su capacidad física para el trabajo, ni que se le exigiera un informe del IVSS.

Que su representada al finalizar el tercer contrato de trabajo estuviera molesto por pregunta alguna efectuada por el actor.

Que a través del departamento de Recursos Humanos se le indicara al actor que ya no iba a ser contratado y que procediera a hacer lo que le convenga.

Que tuviera un salario básico normal diario de Bs. 53,31.

Que tuviera otro salario básico nocturno diario de Bs. 70,62.

Que tuviera un salario integral diario de Bs. 102,93.

Que el actor por el hecho de haber quedado con un porcentaje de incapacidad de 30% haya quedado disminuido en esa proporción su capacidad física para el ejercicio de su profesión de Técnico Superior en Mecánica Industrial.

Que deba cancelar las indemnizaciones señaladas en el libelo de la demanda.

Que deba cancelar daño moral alguno, ya que se encuentra exceptuada de pago alguno por no haber actuado de forma imprudente, negligente, inobservante o imperita, ya que fue un acto inseguro realizado por el actor el que le ocasiono dicho accidente.

Que el actor padezca de daño físico y psíquico, ya que quedo con un porcentaje de incapacidad de 30% según informe de incapacidad residual emitido por el IVSS.

Que el actor padezca de daño físico grave debido a la perdida de los tres (3) dedos de la mano izquierda, derivando un porcentaje de incapacidad de 30% para el ejercicio de su profesión.

Que su representada le haya hecho una falsa promesa de reincorporarlo y no haber cumplido.

Que el actor haya actuado en su trabajo con prudencia y diligencia.

Que su representada tenga culpa por no cumplir con las obligaciones establecidas en el Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Covenin.

Que en el informe elaborado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de fecha 08/12/2010 se colocara lo manifestado e el libelo.

Que el actor se sienta incapaz y tenga una afectación a nivel psicológico espiritual considerable.

Que el actor pertenece a un pequeño porcentaje de la nomina de discapacitados, haciéndole mas difícil conseguir empleo.

Que su representada le afectara su vida personal, el ámbito social e incluso su autoestima.

Que su representada no notifico al trabajador de los riesgos.

Que su representada no diera cumplimiento por un lapso de 15 meses transcurridos desde la fecha del accidente hasta la fecha de la investigación del accidente con la normativa legal.

Que la empresa Jeantex, S.A., deba ser investigada con respecto a la seguridad y salud en el trabajo ya que el actor prestaba servicios para su representada.

Que su representada haya tenido conducta preexistente por no haber cumplido las obligaciones establecidas en la ley y su reglamento, ya que no existe por parte de su representada conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita.

Que su representada se encuentre incurso en el daño producido por el incumplimiento culposo ilícito.

El alegato de la relación causa-efecto.

Que su representada tenga responsabilidad por la naturaleza del accidente.

Que sea responsable de la naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

Los fundamentos legales para ejercer la acción señalados en el libelo.

Que deba cancelar las cantidades y conceptos señalados en el libelo de la demanda, así como las costas e indexación monetaria.

Hechos admitidos:

Que el actor es graduado de tsu en mecánica industrial en julio de 2008.

Que entre el actor yb su representada se celebró tres (3) contratos de trabajo por tiempo determinado.

Que el actor trabajo únicamente para su representada.

Que el actor tuvo un accidente en fecha 05/02/2009.

Que el actor cumpliendo con su rutina de trabajo en el tercer turno en fecha 05 de septiembre de 2009se encontraba reparando una falla en una de las maquinas TEMAFA, donde súbitamente cae la tapa sobre su mano izquierda y el golpe impulsa la mano hacia los cilindros y rodillos.

Que en virtud del accidente se le prestaron los primeros auxilios al actor.

Que en virtud del accidente el actor de forma inmediata fue trasladado en ambulancia al Hospital Central donde le estabilizaron el sangrado y luego fue remitido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que luego fue trasladado al Centro Médico Cagua, donde s ele hicieron las operaciones necesarias, rehabilitación y terapias, tratamiento psicológico a cuenta de su representada.

Que es cierto el salario, tiempo de servicio, cargos y pagos que se desprende de los documentos anexos al libelo de la demanda.

Que su representada tiene como actividad económica el proceso de gestión humana, reclutamiento, selección y consultas de recursos humanos.

Que el tratamiento medico y los centros asistenciales a los que acudió el actor fueron sufragados por su representada.

Que se le pago lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios.

Solicita se declare Sin Lugar la presente demanda interpuesta en contra de su representada.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las cantidades demandadas por concepto de indemnizaciones derivas de accidente de trabajo, el daño moral, y lucro cesante generadas a favor del ciudadano L.J. PEÑALVER AGUILERA. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral entre el actor y la empresa ARTES CONSULTORES, C.A.

- La ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 05/09/2009.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: la responsabilidad solidaria de la empresa Jeantex, S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Y así se establece.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, aduciendo que el empleador dio cumplimiento con todas las normativas de seguridad y salud previstos en la norma. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS APARIENCIAS Y DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Es criterio de quien decide, que lo alegado con respecto a este punto no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.. Y así se decide.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcado con la letras “A”, “B” y “C”, tres (3) folios originales, que prueban la relación laboral continua que existió entre el trabajador y la empresa Artes Consultores, C.A., desde la fecha 22 de septiembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2010. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la demandada Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A. solicita la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba se evidencia la relación laboral que existió entre Artes Consultores y el actor, desvirtúa el salario integral señalado en el libelo de la demanda. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la existencia de la relación laboral entre la empresa Artes Consultores, C.A., y el hoy demandante. Y así se decide.

    Marcado con las letras “D”, “E” y “F” Tres (3) folios originales que prueban la relación de trabajo entre la empresa Artes Consultores, C.A., y el trabajadora, y la forma como le liquidaron sus prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la demandada Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A. solicita la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba se evidencia la relación laboral que existió entre Artes Consultores y el actor, desvirtúa el salario integral señalado en el libelo de la demanda. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la existencia de la relación laboral entre la empresa Artes Consultores, C.A., y el hoy demandante. Y así se decide.

    Marcado con la letra “G1” al “G9”, nueve (9) recibos originales de pago de las semanas de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, meses anteriores y posteriores al día del accidente, con el fin de probar la relación de trabajo y el salario que devengaba el trabajador. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la demandada Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A. solicita la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba se evidencia la relación laboral que existió entre Artes Consultores y el actor, desvirtúa el salario integral señalado en el libelo de la demanda. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la existencia de la relación laboral entre la empresa Artes Consultores, C.A., y el hoy demandante, así como los conceptos y cantidades pagadas al trabajador por dicha empresa en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcado con la letra “H1” al “H3”, Tres (3) informes médicos originales emitidos por la Medico Yegni Bolívar, cirujano de mano de la Clínica Centro Médico Cagua, de los días 05/09/2009, 07/09/2009 y 08/09/2009, con el fin de probar la clase de accidente sufrido por el trabajador, donde se le amputaron de raíz los tres (3) dedos de la mano izquierda. La representación judicial de la parte demandada Artes Consultores, C.A. solicita se desechen del proceso, por cuanto no fueron ratificadas por el tercero que las emitió. La representación judicial de la parte demandada Jeantex, S.A. ratifica los alegatos expuestos por la co-demandada Artes Consultores, C.A. Este tribunal las desecha del proceso por cuanto se evidencian que emanan de un tercero que no es parte en el presente proceso, y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial. Y así se decide.

    Marcado con la letra “I1” al “I3”, Tres (03) folios originales, donde consta el Informe Psicológico emitido por la Psicóloga, E.A., de fecha 08 de diciembre de 2009 del Centro de Atención al Trabajador Discapacitado, con el fin de probar el daño psicológico sufrido por el trabajador, y en consecuencia graves daños morales. La representación judicial de la parte demandada Artes Consultores, C.A. solicita se desechen del proceso, por cuanto no fueron ratificadas por el tercero que las emitió. La representación judicial de la parte demandada Jeantex, S.A. ratifica los alegatos expuestos por la co-demandada Artes Consultores, C.A. Este tribunal las desecha del proceso por cuanto se evidencian que emanan de un tercero que no es parte en el presente proceso, y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial. Y así se decide.

    Marcado con la letra “J1” a “J2” dos (2) folios originales, donde consta el informe del medico Fisiatra A.G., del Servicio de S.S., de fecha 10 de diciembre de 2009, donde se le diagnostica la amputación de los tres (3) dedos, fuerza en la mano y tipo de tratamiento, con el fin de probar el daño moral causado al actor. La representación judicial de la parte demandada Artes Consultores, C.A. solicita se desechen del proceso, por cuanto no fueron ratificadas por el tercero que las emitió. La representación judicial de la parte demandada Jeantex, S.A. ratifica los alegatos expuestos por la co-demandada Artes Consultores, C.A. Este tribunal las desecha del proceso por cuanto se evidencian que emanan de un tercero que no es parte en el presente proceso, y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial. Y así se decide.

    Marcado “k1” a “K2”, dos (2) folios originales, donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) evalúa la Discapacidad del Trabajador y determina la incapacidad residual, y se prueba que el actor al perder los tres (3) dedos de la mano izquierda, físicamente como trabajador quedo con discapacidad parcial y permanente, equivalente a un 30% de incapacidad. La representación judicial de la parte demandada Artes Consultores, C.A. solicita con respecto a la K1 se desechen del proceso, por cuanto no versa sobre la materia que se discute, con respecto a la K2 la impugna por ser copia simple. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., señala que la documental K1 es inoficiosa, y la K2 se ratifica los alegatos de la co-demandada se impugna por ser copia fotostática. Este tribunal, vista las impugnaciones efectuadas por ambas empresas demandadas no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado con la letra “L1” a “L2”, dos (2) folios copia de la declaración de accidente de trabajo de fecha 07 de septiembre de 2009, para probar que el trabajador sufrió el accidente en fecha 05 de septiembre de 2009, en la sede de la empresa Jeantex, S.A., observándose que se hace responsable también la empresa Artes Consultores, C.A., probando la responsabilidad solidaria de las dos (2) empresas. Sin observaciones de la demandada. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., hace uso del Principio de la Comunidad de la prueba demuestra la falta de cualidad y que el accidente ocurrió por la negligencia del trabajador. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio únicamente como demostrativo de la ocurrencia del accidente en la sede de la empresa Jeantex, S.A. Y así se decide.

    Marcado con la letra “M1” a “M2”, dos (2) folios Copias de la Certificación Nro. 00387-10 de fecha 30 de diciembre de 2010, del Informe de Investigación del Accidente de Trabajo, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, con el fin de probar que se realizo y hubo un informe de Investigación de Accidente, y que todo el contenido de dicho informe es cierto y verídico. Sin observaciones de la demandada. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., la hace valer parcialmente. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcado “N1” a “N8”, ocho (8) folios, Copias donde consta el Informe de la Investigación del Accidente de fecha 08 de diciembre de 2010, realizado por el funcionario de INPSASEL, aceptado por la representante de la empresa Artes Consultores, C.A., refrendado por los Delegados de Prevención de Accidentes de la empresa Artes Consultores, C.A., y el actor, para probar la solidaridad de las dos (2) empresas demandadas al dejar constancia: 1. Que la empresa Jeantex, S.A., es la propietaria o contratante de la obra o beneficiaria del servicio y la empresa Artes Consultores, C.A., es una contratista de la empresa Jeantex, S.A., 2. Que consta que al Inspector del INPSASEL lo atendió la representante de la empresa Artes Consultores, C.A., en la sede de la empresa Jeantex, S.A., asimismo, se hicieron presentes los delegados de prevención de ambas empresas; 3.- Se constata que la empresa Artes Consultores, C.A., incumple las normativas de seguridad y salud; 4.- Que no existe programa de mantenimiento preventivo a maquinas, equipos y herramientas, que en la maquina Temafa, donde se encuentran las correas no existen guardas protectoras, es decir, se violo la seguridad y salud de los trabajadores; 5.- Se precisan las causas del accidente. Sin observaciones de la demandada Artes Consultores, C.A. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., la impugna por ser falso el informe pericial (folio 42 al 45) es una estimación pericial sobre salarios inexistente, aunado de ser una copia simple. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto dicha documental fue ratificada a través de la prueba de informes solicitada por la empresa Artes Consultores, C.A. al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, como demostrativo de la relación existente entre las empresas co-demandadas y el incumplimiento parcial de las obligaciones en materia de higiene y s.l. por parte de la empresa Artes Consultores, C.A. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente del auto de admisión de las pruebas promovidas, que dicha prueba fue denegada, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL ARTES CONSULTORES, C.A.:

  4. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcada “A”, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A., a los fines de demostrar que el objeto y por ende la actividad de dicha empresa es diferente al de la Sociedad Mercantil Jeantex, S.A. Sin observaciones de la parte actora. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del objeto social de la empresa Artes Consultores, C.A. Y así se decide.

    Marcada “B”, Original de la Descripción de Cargo del trabajador L.P., debidamente suscrita y recibida por él, donde se evidencia que la empresa cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con fecha de emisión septiembre de 2007. Sin observaciones de la parte actora. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa Artes Consultores, C.A., en su obligación de realizar la descripción del cargo al trabajador reclamante. Y así se decide.

    Marcado “C”, Original del Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) del Trabajador L.P., debidamente recibida y suscrita por él en septiembre de 2009, donde se evidencia que la empresa dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte actora la desecha porque fue posterior al accidente. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de una documental emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.

    Marcado con la letra “D”, Copia de Planilla suscrita por el trabajador L.P., donde el indica el trayecto desde su casa a la sede donde presta servicios para su representada y desde la sede de la empresa donde presta servicios para su representada hasta su casa, de fecha 18/09/2008, donde se evidencia que su representada dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte actora la desecha porque fue posterior al accidente. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de una documental emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.

    Marcado con la letra “E”, Descripción del Cargo del Trabajador L.P., debidamente recibida y suscrita por él, donde se evidencia que su representada dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte actora la desecha porque fue posterior al accidente. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de una documental emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.

    Marcado con la letra “F”, Análisis de Seguridad en el Centro de Trabajo (ASCT) del Trabajador L.P., debidamente recibida y suscrita por el, donde se evidencia que la empresa dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte actora la desecha porque fue posterior al accidente. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de una documental emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.

    Marcado “G”, Estudio Disergonómico del Trabajador L.P., debidamente recibida y suscrita por él en fecha 13/04/10, donde se evidencia que la empresa dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte actora la desecha porque fue posterior al accidente. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de una documental emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.

    Marcado “H”, Descripción del Cargo del Trabajador L.P., debidamente recibida y suscrita por él, donde se evidencia que la empresa dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte actora la desecha porque fue posterior al accidente. La parte actora la desecha porque fue posterior al accidente. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de una documental emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.

    Marcado “I”, Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) del Trabajador L.P., debidamente recibida y suscrita por él en fecha 21/10/2010, donde se evidencia que la empresa dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte actora la desecha porque fue posterior al accidente. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de una documental emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.

    Marcado “J”, Original de Comprobante de Inducción dada al trabajador L.P., debidamente recibida y suscrita por él en fecha 16/01/2009, donde se evidencia que la empresa dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte actora la acepta. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa Artes Consultores, C.A., de impartir la debida inducción al trabajador en su puesto de trabajo. Y así se decide.

    Marcado con la letra “K”, Original de Comprobante de Charla de Prevención y uso de Combate de Incendios dada al trabajador L.P., debidamente recibida y suscrita por él en fecha 16/01/2009, donde se evidencia que la empresa dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte actora la acepta. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa Artes Consultores, C.A., de impartir la debida inducción al trabajador en su puesto de trabajo. Y así se decide.

    Marcado “L”, Participación de Riesgos Generales de Planta dada al Trabajador L.P., debidamente recibida y suscrita por él, donde se evidencia que la empresa dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte actora la acepta. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa Artes Consultores, C.A., de participar al trabajador los riesgos generales de planta. Y así se decide.

    Marcado “M”, Participación de Reintegro de fecha 14/12/2009, correspondiente al trabajador L.P., debidamente recibida y suscrita por él, donde se evidencia que la empresa dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte actora la acepta. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal la desecha por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “N”, Original Declaración de Accidente ocurrido al trabajador L.P. presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y recibido en fecha 09/09/2009, donde se evidencia que la empresa dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte actora la acepta. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa Artes Consultores C.A., en proceder a declarar el accidente sufrido por el trabajador reclamante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    Marcado “Ñ”, Original de Declaración de Accidente ocurrido al trabajador L.P. presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, donde se evidencia que la empresa dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte actora la acepta. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa Artes Consultores C.A., en proceder a declarar el accidente sufrido por el trabajador reclamante ante la correspondiente Inspectoría del Trabajo. Y así se decide.

    Marcado “O”, Original de Declaración de Accidente ocurrido al trabajador L.P. asistido por el Abogado ante la empresa el 22/02/2010. La parte actora la acepta. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa Artes Consultores C.A., en proceder a declarar el accidente sufrido por el trabajador reclamante ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Y así se decide.

    Marcado “P”, Solicitud de cálculos indemnizatorios que presento el trabajador L.P. asistido de abogado ante la empresa en fecha 22/02/2010. La parte actora la acepta. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal lo desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “Q”, Investigación de Accidente ocurrido al trabajador L.P., donde se evidencia que la empresa dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte actora la acepta. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa Artes Consultores C.A., en investigar el accidente ocurrido al trabajador reclamante. Y así se decide.

    Marcado “R”, Copia de solicitud de investigación de accidente presentada por el trabajador L.P. ante el INPSASEL de fecha 17/09/2009, donde se evidencia la declaración del accidente por parte del trabajador. La parte actora la acepta. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal lo desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “S”, Certificación de Accidente de Trabajo, Nro. 00387-10, de fecha 13/12/2010 donde se señala que produce una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo como halar, cargar o empujar peso mayor de 10 Kgrs a exposición de temperaturas extremas. La parte actora la acepta. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcado “T”, Plan de Estudios de la Carrera Mecánica del Instituto Universitario Experimental de Tecnología La V.E.A., donde constan las materias que se deben cursar y aprobar para egresar de dicha institución como Técnico Mecánico. La parte actora la desecha. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado desde “U1” hasta “U11”, Recibos de Pago efectuados por la empresa al trabajador accionante donde se determina el salario y demás beneficios percibidos por el trabajador. La parte actora la acepta. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador reclamante en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcado “V”, Planilla en original de Inscripción del ciudadano L.P. en formato 14-02 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 25 de septiembre de 2008. La parte actora la acepta. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la inscripción del trabajador reclamante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    Marcado “W”, Original de Investigación de Accidente o Suceso que realizo mi representada en compañía de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. La parte actora la desecha por ser copia simple carece de sello. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, es por lo que este tribunal la desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado “X”, Original de Registro de Planilla del Comité de Seguridad y S.L., donde consta su constitución desde el 21 de julio de 2009. La parte actora la acepta. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa Artes Consultores, C.A., en el registro del Comité de Higiene y S.L.. Y así se decide.

    Marcado “Y”, Original del Programa de Seguridad y S.L. de su representada, debidamente suscrito y avalado por los miembros del Comité de Seguridad y S.L.. La parte actora lo desecha por ser posterior al accidente. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de una documental emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.

    Marcado “Z”, Contrato de Servicio celebrado entre los representantes legales de la empresa Jeantex, S.A., y Artes Consultores, C.A., donde consta el carácter en que se encuentra su representada dentro de las instalaciones de la empresa Jeantex, S.A., y donde se establecen las cláusulas obligatorias para ambas partes suscrita en fecha 05 de enero de 2009. La parte actora lo acepta. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación existente entre ambas empresas demandadas a través de un contrato de servicio. Y así se decide.

    Marcado “1”, Comprobante de Inducción del 13/04/2010. La parte actora lo desecha por ser posterior al accidente. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de una documental emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.

    Marcado “2”, Charla de Prevención y Uso de Equipo de Combate de Incendios. La parte actora lo desecha por ser posterior al accidente. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de una documental emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.

    Marcado “3”, Riesgos Generales de Planta. La parte actora lo desecha por ser posterior al accidente. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de una documental emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.

    Marcado “4”, Descripción de Cargos. La parte actora lo desecha por ser posterior al accidente. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de una documental emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.

    Marcados “5”, Análisis de Seguridad en el Centro de Trabajo (ASCT). La parte actora lo desecha por ser posterior al accidente. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de una documental emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.

    Marcado “6”, Estudio Disergonómico. La parte actora lo desecha por ser posterior al accidente. La representación judicial de la empresa Jeantex, S.A., en base al Principio de la Comunidad de la Prueba las hace valer a su favor. Este tribunal la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de una documental emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 1094-12 a la INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicada en la Urbanización La Romana, Calle M.S., Maracay, Estado Aragua, a los fines de que remitan a este tribunal copia certificada del expediente relativo al accidente de trabajo ocurrido en fecha 05/09/2009 al trabajador L.P., así como copia certificada del expediente correspondiente a la Historia Medica Ocupacional del actor.

    Corre inserto al folio 203 del expediente, comunicación de fecha 18 de abril de 2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual remiten Copia Certificada de la Investigación del Accidente de Trabajo, del ciudadano L.J.P.A., ocurrido en la Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A., constante de 25 folios útiles.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la historia medico ocupacional del actor. La representación judicial de la parte actora hace uso del principio de la comunidad de la prueba, ya que fue consignado en su acervo probatorio y fue impugnado. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 1095-12, a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Cale San Juan entre Calle Boyacá y Ayacucho de Cagua, Estado Aragua, a los fines de que informe y remita a este digno tribunal, lo siguiente:

    a) Se le informe a este Despacho si por ante Dicho organismo el ciudadano L.J.P.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.532.482, se encuentra actualmente cotizando y por cual Empresa.

    b) Indique desde que fecha el ciudadano L.J.P.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.532.482, se encontraba o encuentra inscrito por parte de la empresa ARTES CONSULTORES. Se solicita indique el estatus de encuentra el referido ciudadano y remita Copia Certificada de la Inscripción que hiciera la empresa.

    c) Indique el numero de asegurado que le corresponde al ciudadano L.J.P.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.532.482. Asi como el número de empresa aseguradora que le corresponde a la empresa ARTES CONSULTORES C.A.

    Corre inserto al folio 179 del expediente, comunicación de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la Oficina Administrativa Maracay del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    El ciudadano L.J.P.A., titular de la cédula de identidad No. 15.532.482, se encuentra cotizando a este Instituto a traves de la empresa TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, según consta en cuenta individual anexa.

    El ciudadano L.J.P.A., titular de la cédula de identidad No. 15.532.482, se encuentra con estatus CESANTE de la empresa ARTES CONSULTORES, C.A., y según nuestro sistema el ciudadano arriba indicado fue ingresado a dicha empresa el 22/09/2008.

    El número de asegurado del Ciudadano L.J.P.A., titular de la cédula de identidad No. 15.532.482, y el numero patronal de la empresa ARTES CONSULTORES C.A., es A2-83-1460-6.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el actor prestó servicios para la empresa Artes Consultores, C.A., y que se encontraba inscrito por dicha empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La representación judicial de la parte actora señala que se establece la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa Artes Consultores, C.A. La representación judicial de la empresa Jeantex, C.A., hace uso del Principio de la Comunidad de la Prueba. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa Artes Consultores, C.A., así como se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 1096-12 ratificado con oficio Nº 3945-12 y 4.345-13 al INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, ubicado a mano derecha del Peaje de La Victoria, Estado Aragua, a los fines de que informen lo siguiente:

    a) Remita copia debidamente certificada del pensum de estudio de la carrera técnica de MECANICO.

    b) Solicite información ante el Departamento de Coordinación Académica o rectoría a los fines de que informe, si dentro de las materias que se dan en la carrera de Mecánico, señale en cuantas materias y en cuantos semestres se les indica como N.U. y conforme a la N.C. 3049-93 a los estudiantes “No manejar ni manipular equipos cuando estos se encuentren en movimiento, por lo que deberán ser apagadas para realizar reparaciones y revisiones”.

    c) Indique si es necesario aprobar todas las materias o asignaturas, como garantía de haber obtenido los conocimientos, para obtener el Titulo de Mecánico y egresar de dicho D.I.E.d.T.L.V.E.A..

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte promovente desiste de la prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  6. DE LA INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a realizar Inspección Judicial en la Planta donde el accionante labora en la carretera Nacional S.C.L.J., Zona Industrial Guere, Parcela Nº 5, Estado Aragua, donde se dejo constancia de los siguientes particulares:

    (…) Primero: La maquina si tenia en sus estructuras instaladas botones de seguridad de encendido y apagado. Segundo: La maquina Temafa si tiene en su estructura etiquetas de advertencia de no introducir la mano dentro de los rodillos con la maquina encendida. Tercero: La maquina Temafa si tiene en su estructura colocado etiquetas de advertencia de no meter la mano para efectuar limpieza con la maquina en funcionamiento. Cuarto: La maquina si posee una guarda de seguridad que protege al operador de la maquina de las partes móviles y rodillos. Quinto: Se constato que protege al trabajador del rodillo de la máquina de llegar a caerse si es capaz de empujar la mano hacia el rodillo. (…)

    Este tribunal no le confiere pleno valor probatorio alguno a la referida inspección, por cuanto a pesar de que actualmente existen las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de la salud y seguridad de los trabajadores que operan dicha maquinaria, no consta de modo alguno que tales condiciones existieses para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.

  7. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EL MERITO FAVORABLE: En cuanto al principio de la comunidad de la prueba invocado por la accionada en su escrito de promoción, y en consecuencia el merito favorable, visto que los mismos no constituyen un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL JEANTEX, S.A.:

  8. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Carpeta contentiva de 14 documentos relativos a:

    Tres (3) planillas de Registro de Comité de Seguridad, S.L. y su respectiva Renovación de la empresa JEANTEX, S.A. a fin de demostrar que la empresa cumple con las obligaciones en materia de higiene y seguridad. Sin observaciones de la parte actora. Sin observaciones de la co-demandada Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa Jeantex, S.A., de su obligación de registrar el correspondiente Comité de Higiene y Seguridad Laboral de dicha empresa. Y así se decide.

    Copia fotostática de Sendos Programas de Seguridad y S.L. de la empresa JEANTEX, S.A., debidamente aprobado por INPSASEL, a los efectos de demostrar que la empresa cumple a cabalidad con las obligaciones que en materia de higiene y seguridad laboral le imponen las normativas vigentes. Sin observaciones de la parte actora. Sin observaciones de la co-demandada Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa Jeantex, S.A., de su obligación de efectuar los correspondientes Programas de Seguridad y S.L. de dicha empresa. Y así se decide.

    Copia fotostática de Comprobante de Inducción de fecha 16 de Enero de 2009 debidamente firmado por el trabajador, a los efectos de demostrar que la empresa cumple a cabalidad con las obligaciones que en materia de higiene y seguridad laboral le imponen las normativas vigentes. Sin observaciones de la parte actora. Sin observaciones de la co-demandada Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa Jeantex, S.A., de su obligación de efectuar la correspondiente inducción al trabajador reclamante. Y así se decide.

    Notificación de Riesgos Generales de Planta debidamente firmado en señal de recibo por el trabajador, a fin de demostrar que el accidente sufrido ocurrió por imprudencia e impericia del trabajador. Sin observaciones de la parte actora. Sin observaciones de la co-demandada Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa Jeantex, S.A., de su notificar al trabajador reclamante sobre los riesgos generales de la planta. Y así se decide.

    Comprobante de Charla de Prevención y Uso de Equipo de Combate de Incendios, a fin de demostrar que la empresa cumple a cabalidad con las obligaciones que en materia de higiene y seguridad laboral le imponen las normativas vigentes. Sin observaciones de la parte actora. Sin observaciones de la co-demandada Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa Jeantex, S.A., de su obligación de efectuar la correspondiente inducción al trabajador reclamante. Y así se decide.

    Copia fotostática de Programa de Mantenimiento de la empresa Jeantex, S.A., a los efectos de demostrar que la empresa cumple a cabalidad con las obligaciones que en materia de higiene y seguridad laboral le imponen las normativas vigentes, y que el accidente sufrido ocurrió por imprudencia e impericia del trabajador. Sin observaciones de la parte actora. Sin observaciones de la co-demandada Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa Jeantex, S.A., de su obligación de efectuar el correspondiente programa de mantenimiento de la empresa. Y así se decide.

    Copia fotostática de Estudio Disergonómico, a los efectos de demostrar que la empresa cumple a cabalidad con las obligaciones que en materia de higiene y seguridad laboral le imponen las normativas vigentes. Sin observaciones de la parte actora. Sin observaciones de la co-demandada Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa Jeantex, S.A., de su obligación de efectuar el correspondiente estudio disergonomico en la empresa. Y así se decide.

    Original de Contrato de Provisión de Trabajadores, a fin de demostrar la legalidad de la contratación celebrada entre la empresa y la empresa Artes Consultores, C.A., así como para demostrar el cumplimiento por parte de la empresa proveedora del servicio de las exigencias al cliente del cumplimiento de las normativas de higiene y seguridad y salud en el trabajo. Sin observaciones de la parte actora. Sin observaciones de la co-demandada Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la relación existente entre ambas empresas demandadas, a través de un contrato de provisión de trabajadores. Y así se decide.

    Original de Investigación de Accidente realizado por el Departamento de seguridad y S.L. de la empresa Jeantex, S.A., a fin de demostrar en primer lugar que la empresa cumple a cabalidad con las obligaciones que en materia de higiene y seguridad laboral le impone las normativas pertinentes y en segundo lugar que el accidente ocurrió por negligencia e impericia del trabajador al no acatar las normas de procedimiento de trabajo seguro y las advertencias sobre los riesgos y la forma de prevenirlos. Sin observaciones de la parte actora. Sin observaciones de la co-demandada Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa Jeantex, S.A., en investigar el accidente de trabajo ocurrido al trabajador reclamante. Y así se decide.

    Copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa Jeantex, S.A., a fin de demostrar cual es el objeto principal de la empresa. Sin observaciones de la parte actora. Sin observaciones de la co-demandada Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la constitución, accionistas y objeto principal de la empresa Jeantex, S.A., parte demandada en este asunto. Y así se decide.

  9. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: J.G.T.G., ERICK SOTO Y L.E.R., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano J.G.T.G., identificado en autos, quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, que se resume de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que no estuvo presente en el accidente pero es el Coordinador de Mantenimiento, que conoció al accionante porque trabajo en el área de mantenimiento de la empresa Jeantex, S.A. Que el actor pertenecía a una contratista pero no sabe a cual. Que tuvo conocimiento que al actor le ocurrió un accidente, que hay un área de la planta que se encarga de procesar los desperdicios, conocida como el área de Temafa. Que sabe que la empresa Jeantex, S.A., instruye a sus trabajadores en materia de higiene y seguridad, así como a los trabajadores de las contratistas. Que la maquina temafa es la que se encarga de procesar todos los desperdicios que genera el área de apertura, que es la limpieza de algodón, generalmente todos los equipos tienen cilindros forrados con alambres de dientes y al distancia es muy pequeña, con el paso de algodón se ensucian y pueden ocurrir atascamiento, lo motores están protegidos por un protector ajustado en base al uso de la corriente eléctrica, cuando se atasca se tranca consume mas energía se dispara y sale el guardamotor, el mecánico interviene saca el algodón atascado cierra, tiene que llegar manualmente y activar el motor nuevamente. Que hay actividades que no se pueden hacer con la maquinaria encendida. Que el equipo esta cerrado. Que se había colocado en la tapa unos tornillos con tuercas para que el mantenimiento lo hiciera una persona con criterio, es decir, un mecánico.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que no estaba presente ese día, que desempeña el cargo de coordinador de mantenimiento y montaje de equipo, que es ingeniero mecánico, que cuando ocurre un atascamiento el motor que acciona los elementos esta protegido por el guardamotor, cuando se tranca consume mas energía y se para, ya no vuelve a funcionar hay que acudir a accionarlo manualmente. Que ese día ocurrió un atascamiento, la limpieza debe hacerse cada 8 horas, uno en la mañana uno en la tarde y otro de la noche, si no se hace la limpieza correcta ocurre el atascamiento, el atascamiento en esa maquina es frecuente, no sabe decir con exactitud con cuanta frecuencia, para evitar que el operador se accidente, el trabajo lo realiza el mecánico de turno. Que no sabe cual fue el procedimiento que usaron para destancar el equipo. Que el mecánico interviene con el operador 3 veces diarias, cuando hay atascamiento interviene. Hay una rutina de mantenimiento pero la frecuencia de fallo no se puede definir, nadie puede tener conocimiento de la frecuencia. Que la tapa tiene que debatirse. Sobre la posible caída de la tapa señala que depende de la operación del mecánico, si cae la tapa y los cilindros están funcionando ocurre el accidente, lo ideal es destrancar el quipo cerrarlo y en el tablero principal accionar el guardamotor y darle libertad al motor para que fuera a funcionar, si se dice que el actor estaba soplando y le cayo la tapa y ocurrió el accidente es porque empezó a limpiar el quipo funcionando.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A., que dentro de sus funciones esta la de dar instrucciones sobre el manejo de quipos, que a las maquinas se le hace mantenimiento y se cumple con un cronograma, hay una limpieza que hace el operador con una frecuencia de cada 8 horas, tiene que solicita la ayuda del mecánico para que le abra la compuerta, adicionalmente el fabricante recomienda ciertas labores de mantenimiento. Para ocupar el cargo de mecánico debe tener conocimiento, el fabricante determina mediante catalogo cuales son las normas de seguridad, la mayoría de las máquinas son de la comunidad europea y de allá no salen sin manuales, adicional esta el Departamento de Seguridad industrial que da las instrucciones. El actor ingreso y se le dio su instrucción, habiendo un puesto vacante de mecánico de turno se le dio la oportunidad porque se considero que tenia suficiente merito.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano L.E.R., identificado en autos, quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, que se resume de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que ocupa el cargo de coordinador de mantenimiento del área de hilandería, que conoció al actor, que lo conoció en el tiempo que trabajaba en servicios electrónicos el actor era mecánico, luego cuando fue trasferido a la coordinación el actor era mecánico de turno. Que como trabajador tiene conocimiento que la empresa adiestra sobre seguridad y salud industrial, lo hace al momento de ingreso y a través de charla o la inducción con el jefe inmediato le hincan las normas de seguridad, no tiene conocimiento directo del accidente pero sabe donde ocurrió. Es un área del departamento de hilandería, en la maquina temafa que recupera el desperdicio. Que en caso de trancamiento tendría que detener el equipo, y luego de manera segura abrir las compuertas. Que la empresa advierte como debe hacerse el mantenimiento de esas maquinas, que no se realiza mantenimiento con la maquina encendida, salvo algunas zonas que se puede sopletear pero no en la parte rotativa, la maquina debe estar detenida por completo, hay protectores de seguridad, hasta que no se detiene no puede abrirla. Que la maquina tenia etiquetas para no introducir manos con la maquina trabajando.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que labora en el área de hilandería desde hace 3 o 4 años en una zona de equipos nuevos y desde hace año y medio como coordinador general, dentro de esa área esta la maquina temafa, la hilandería va desde que entre el algodón hasta el hilo, como coordinador ve frecuentemente la maquina de temafa, hay planes preventivos que hay que llevar a cabo. Que conoce donde gira el rodillo causante del accidente, conoce todos los cilindros de la maquina, que el cilindro tiene una compuerta con pasador que se levanta arriba tiene una tuerca un seguro que se saca antes. Que esta seguro que cuando levante la puerta tiene unos seguros para que la tapa no se caiga. Que al momento del ingreso le da inducción luego charlas, que entro en el año 2006. Que en momento del accidente no sabe si el comité de seguridad e higiene estaba funcionando, hoy día si comparte con ello.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A., que ejerce la profesión de ingeniero electricista, que tiene conocimiento que la empresa Artes Consultores, C.A., tiene trabajadores laborando en la empresa Jeantex, S.A., que no ha estado presente pero ha escuchado a los trabajadores decir que han recibido una inducción al inicio por parte de la empresa contratista, que presta un turno normal, tiene conocimiento que el accidente ocurrió de noche por ello no estaba presente. Que como coordinador no participa en la inducción de todo operario porque pertenecen al coordinador de producción, los que están a su cargo si se le hace. Que no le dio inducción al actor porque no pertenecía a su grupo de trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano L.E.R., identificado en autos, quien previa juramentación, procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, que se resume de la siguiente manera:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que desempeña en el cargo de analista en seguridad y s.l., dicho cargo implica el hacer análisis de riesgos, capacitación en la empresa, elabora programas en materia de seguridad y s.l., vigilancia epidemiológica, etc, hace las inducciones de las personas que ingresan a la empresa directamente y de las contratistas, que son aleccionados en igual condiciones. Que cuando un trabajador ingresa se le hace una capacitación de las actividades, del análisis de riesgos de las actividades que van a ejercer. Que le dio inducción al actor, que el era ayudante se le dio la oportunidad y se le dio el cargo de mecánico de turno. Que al actor se le instruyo del proceso seguro para el mantenimiento y reparación de maquinas. Que cuando ejecutan una tarea, el coordinador antes de ejercer la intervención hace una inspección para verificar cuales son los riesgos, se hace un análisis de riesgo. Que hay un programa de mantenimiento de maquinas, que es de conocimiento de todos los trabajadores, en función a la LOPCYMAT. Que realizo la investigación del accidente del actor, que evalúa las condiciones, va a la parte administrativa constata que haya recibido implementos de seguridad, herramientas, luego hace el simulacro del accidente. Que al siguiente día hizo la investigación y arrojo que opero una maquina en funcionamiento, que su análisis de riesgo dice que no la podía manipular con la maquina en movimiento, concluye que el realizo una mala practica. Que todo reparador tiene que esperar que la maquina pare, levanta la tapa la despliega hacia atrás, supongamos que el gancho hayan fallado es imposible que la lesión sea nada mas de tres dedos, si estaba soplando quizás por efecto reflejo metió la mano, si la tapa cae puede agarrarle la mano completa o hasta el brazo. De haberle caído la guarda el golpe seria leve.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que estaba presente cuando se hizo la inspección judicial, que al momento del accidente tenia la tapa, debido a la ocurrencia se ordeno buscar un mecanismo, de que esa tapa cuando la maquina no se pare no se levante, se reemplazo el sistema por una forma mas segura, se le coloco un sensor. Que en el tiempo del accidente la maquina tenia un seguro. Que el piensa que el actor no aseguró la tapa. Que el día de la inspección no se coloco el seguro porque no lo amerita, la tapa se despliega más. Que el día que hizo la inspección el funcionario de INPSASEL lo acompaño, que la inspección se le realizo a Artes Consultores, C.A., no a Jeantex, S.A., el la firmó porque la maquina esta en la empresa y es su obligación estar presente, fue mala suerte que cuando ego INPSASEL la guarda estaba al lado, el trabajo era mancomunado con la contratista, ellos también tenían que tener un programa, Jeantex da una instrucción y la contratista da otra, el se las da a todos les colabora en la capacitación, se organiza en beneficio de la empresa y la contratista ellos usaban su formato y el les dictaba por ser el analista de la empresa, el asesor de artes consultores no conoce la maquina. Que estuvo presente el día del informe 08 de diciembre de 2010 y firmo.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A., que cuando hizo la investigación del accidente por parte del INPSASEL no estuvo ningún representante de la empresa Artes Consultores, C.A., ya estaba contaminado había pasado mas tiempo, su investigación fue mas fresca porque se hizo al momento del acontecimiento, INPSASEL fue un año después, se respeta el criterio pero la inspección fue hecha en 5 minutos. Que algunas veces a pesar de los trabajadores estar capacitados por Artes Consultores, el departamento de higiene y seguridad de Jeantex los capacita nuevamente, cuando entran por primera vez los capacita a todos.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las declaraciones aportadas por los testigos llamados al proceso, por cuanto no son presenciales, no les consta de modo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los acontecimiento que dieron origen al accidente sufrido por el trabajador accionante. Y así se decide.

  10. DE LAS REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada, ubicada en la Carretera Nacional S.C.d.A., Sector La Julia, Zona Industrial Guere, Parcela Nº 5, Estado Aragua. Sin observaciones de las partes. Este tribunal lo desecha del proceso por cuanto nada aporta al proceso. Y así se decide.

  11. DE LA INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a realizar Inspección Judicial en la Planta donde el accionante labora en la carretera Nacional S.C.L.J., Zona Industrial Guere, Parcela Nº 5, Estado Aragua, donde se dejo constancia de los siguientes particulares:

    Evidencia quien juzga que ya existe pronunciamiento por parte de este tribunal con relación a la prueba promovida, por lo que se reitera el valor probatorio dado con anterioridad. Y así se decide.

  12. PRUEBA LIBRE: Se promovieron las siguientes documentales:

    Marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, Fotografías varias tomadas a la maquina Temafa, a fin de demostrar que dicha maquina tiene instalado botones de seguridad de encendido y apagado, tiene su estructura colocado etiquetas de advertencia de no introducir la mano dentro de los rodillos con la maquina encendida y etiquetas de advertencia de no meter la mano para reparaciones o efectuar limpieza con la maquina en funcionamiento, y que posee una guarda de seguridad que protege al operador de la maquina de las partes móviles y rodillos. Sin observaciones de la parte actora. Sin observaciones de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A. Y así se decide.

  13. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EL MERITO FAVORABLE: En cuanto al principio de la comunidad de la prueba invocado por la accionada en su escrito de promoción, y en consecuencia el merito favorable, visto que los mismos no constituyen un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se Establece.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los requerimientos planteados por el actor tanto en su escrito libelar como e la audiencia de juicio celebrada en el siguiente asunto, en los siguientes términos:

    Observa este sentenciador que en primer termino, la parte actora alega haber mantenido una relación de carácter laboral con ambas empresas demandadas, por lo que solicita sean condenadas solidariamente.

    A tales efectos, se observa de los alegatos esgrimidos por las demandadas tanto en sus escritos de contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, así como de las pruebas promovidas en el presente asunto, que ambas empresas co-demandadas reconoce únicamente la existencia de una relación laboral entre el actor y la Sociedad Mercantil Artes Consultores, C.A. A tal efecto, se entiende pues, que la carga de la prueba para demostrar la existencia de una relación laboral con la empresa Jeantex, S.A., correspondía al actor, siendo que se verifica de las pruebas aportadas, que el mismo no logro demostrar sus alegatos con relación a ese punto, muy por el contrario la empresa Artes Consultores, C.A., aportó al proceso las pruebas suficientes para demostrar su relación con el demandante, dejando a un lado la responsabilidad de la empresa Jeantex, S.A., para con el actor, visto que también quedo demostrada la existencia de una relación estrictamente mercantil entre ambas empresas demandadas a través de la suscripción de un Contrato de Provisión de Trabajadores, aunado al hecho de haber sido verificado a través de los Registros Mercantiles de ambas empresas (pruebas éstas a las que este tribunal otorgó pleno valor probatorio), que no existe entre ambas empresas igualdad alguna ni de accionistas, ni de objeto principal, ni ningún otro elemento que permita determinar la solidaridad alegada. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien juzga determinar la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa Artes Consultores, C.A., como único patrono en el presente asunto, siendo improcedente la solidaridad alegada. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el daño moral; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, alegando que dieron cumplimiento con las normas de prevención en el trabajo, además de cumplir diligentemente con respecto al tratamiento medico y demás gastos en que se incurrió con motivo del accidente.

    Ahora bien, visto que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y siendo que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 09/12/2010, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 64 y 65 de la Pieza Separada Nº 1), emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el infortunio sufrido por el ciudadano L.P. se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó Amputación Dedos Meñique, Anular y Medio de Mano Izquierda que produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo como halar, cargar o empujar peso mayor a 10 kgrs, a exposición a temperaturas extremas. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    Esta obligatoriedad por parte del patrono de indemnizar al trabajador ante la ocurrencia de un infortunio laboral, ocurre aun y en los casos en que el patrono alegue el hecho de la victima. Al respecto, considera necesario este Juzgador traer a colación, lo dispuesto en la sentencia Nº 1213 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que señala:

    “(…) En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por concepto de daño moral también de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva. Ahora bien, la Sala observa que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que éste ocurrió en las instalaciones de Ferroven (empresa contratante de Mirca), paralelamente se excepciona alegando “el hecho de la víctima”, ya que la causa del accidente se debió por causa de la imprudencia del actor y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono tampoco debe ser responsable de manera objetiva. Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.(…)”

    En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano L.P., fue víctima de un infortunio acaecido en cumplimiento de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa, no quedando evidenciado de modo alguno de los medios probatorios valorados por este Juzgado, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, toda vez que del Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, se señala como causa del accidente, lo siguiente:

    (…) cuando el trabajador había terminado de hacer las reparaciones a los mencionados cilindros procedió a encender la maquina para verificar si la reparación estaba correctamente hecha, al estar soplando con la manguera de aire los cilindros la tapa que protege todo el conjunto móvil de los dos cilindros, se cerro súbitamente, empujando la mano izquierda con la cual sostenía la manguera del aire, hacia los rodillos o sistema móvil de la maquina temafa, la cual le ocasiono de inmediato, amputación de los dedos meñique, anular y medio de la mano izquierda. (…)

    Es evidente que los hechos anteriormente narrados resultan de difícil demostración, de allí que mal puede afirmarse que está demostrado el supuesto hecho de la victima.

    Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedo demostrado que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión al accidente laboral que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió una Amputación Dedos Meñique, Anular y Medio de Mano Izquierda que produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo como halar, cargar o empujar peso mayor a 10 kgrs, a exposición a temperaturas extremas, lo que evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe evidencia del incumplimiento total por parte de la accionada de las normativas vigentes en materia de seguridad y s.l., mas sin embargo se pudo constatar que si dio cumplimiento a la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, salvo la carta enviada por el trabajador a la empresa donde señala que no sabe si tuvo culpa o no en el accidente.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica de la accionante, salvo lo alegado por el mismo en su escrito libelar, en el cual señala que no posee bienes de fortuna.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido en su totalidad con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora, aunado al hecho que se evidencia de la spruebas aportadas al proceso el cumplimiento por parte de la empresa Artes Consultores, C.A., en la inscripción del trabajador antes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    6. Grado de instrucción del reclamante. Según la información suministrada por el actor en su escrito libelar, el accionante es TSU en Mecánica Industrial.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    A mayor abundamiento, es menester para este juzgador traer a colación, lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0110 de fecha 11 de marzo de 2005, la cual señala:

    (…) Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que el accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el incumplimiento de las normas de prevención por parte de la empresa demandada.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas.

    Así pues, evidencia este Juzgador que corre inserto al folio 78 de la Pieza Separada Nº 1, Planilla de Inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que el trabajador esta debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el momento de su ingreso a la empresa Artes Consultores, C.A., tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:

    Finalmente, en cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:

    …Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias(…)

    Así pues, verifica este Juzgador que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, el trabajador padece de un DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 80 de la LOPCYMAT, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para el accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, observa este juzgador que en reiteradas oportunidades fue reconocido en la celebración de la Audiencia de Juicio por la parte actora, el cumplimento por parte de la empresa Artes Consultores, C.A., en la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que lleva a este juzgador a concluir que el resarcimiento por concepto de lucro cesante, queda cubierto total o parcialmente con el monto de la pensión de incapacidad que otorga el referido instituto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.J.P.A., plenamente identificada en los autos; contra la Sociedad Mercantil ARTES CONSULTORES, C.A., como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano L.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.532.482, contra la Sociedad Mercantil ARTE´S CONSULTORES C.A. y JEANTEX, S.A., y en consecuencia, SE CONDENA a la demandada ARTE´S CONSULTORES C.A. antes identificada, a pagarle a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:40 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000949

CT/HP/kgp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR