Decisión nº 144 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. N° 5883-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A. PIÑERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.800.881.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.H. y N.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.605.364 y 11.188.361 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.017 y 69.774 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS ESTADO BARINAS.

APODERADA JUDICIAL: Abogada L.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.261.535 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.235.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual los apoderados judiciales del ciudadano J.A. PIÑERO FERNÁNDEZ, alegan que su representado comenzó a trabajar en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS el 01 de enero del 2001 desempeñando el cargo de Miembro Principal de la Junta Parroquial “R.B.” del Municipio Autónomo Barinas, devengando un salario mensual de Bs. 661.744,20. Señalan que las Juntas Parroquiales están reglamentadas en la Ordenanza Sobre Régimen Parroquial publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario 76-1748 de fecha 23 de agosto de 1993, que según el articulo 23 ejusdem, a su representado le es asignada la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 661.744,20) mensuales; que devengó tal cantidad con regularidad hasta el 17-08-2005, fecha en la cual terminó sus funciones como Miembro principal de la Junta Parroquial R.B..

Agregan que su representado ha hecho innumerables gestiones extrajudiciales con la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, para que le sean canceladas sus prestaciones sociales derivadas del desempeño de sus funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial antes mencionada desde el 01-01-2001 hasta el 17-08-2005 y no ha sido posible el logro de su pretensión.

Finaliza exponiendo que demanda a la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas a los fines de que le sean canceladas las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho o sea obligada por el Tribunal, conforme a los conceptos detallados en cuadro anexo.

En fecha 22-02-2006 se celebró el acto de la audiencia definitiva a la cual se hicieron presentes, por la parte querellante, su apoderada judicial abogada C.H. y por la parte querellada, su apoderada judicial, abogada L.E.G.; concedido el derecho de palabra la parte querellante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, agregando que su representado fue nombrado por el ciudadano Alcalde, se le estableció un sueldo, se le descontó con regularidad, se le descontó el paro forzoso, la Ley de Política Habitacional, el Seguro Social, que son requisitos que se cumplen con los funcionarios públicos. Ratifican impugnación que consta en autos, alegando que en la audiencia preliminar la querellada pretendió dar contestación a la demanda, incluyendo excepciones y defensas de fondo, que las mismas no deben ser tomadas en cuenta por el Tribunal, por ser extemporáneas. Asimismo indica que la parte querellada no hizo uso del derecho a promover pruebas.

Seguidamente la parte querellada expone que las Juntas Parroquiales no son dependientes del Municipio Barinas, que las Parroquias se hicieron con el fin de descentralizar funciones que están establecidas en las Ordenanzas, que la ley no le otorga funciones al Alcalde para nombrar candidatos, dar ordenes a las Juntas Parroquiales, que no existe subordinación para hablar de una relación de trabajo; señala que fue nombrado por el Alcalde, pero que no consta que los miembros de la Junta Parroquial sean designados por el Alcalde; que según la Ley de Emolumentos establece que los ediles reciben remuneración por la asistencia a las sesiones, que la dieta se paga dependiendo si asiste o permanece en las sesiones, que lo devengado por el querellante no es un sueldo. Que el querellante fue quien se postuló y fue juramentado ante el Concejo y no ante el Alcalde, que no hay subordinación de unos a otros, que el salario que recibe se denomina dieta.

Con relación a la impugnación, alega que son alegatos que contienen materia de orden público que pueden presentarse en cualquier estado; que no hay confesión, por cuanto es criterio jurisprudencial y doctrinal que al no haber contestación, se debe entender como contradicha la querella. Solicita que se declare inadmisible la demanda o en caso contrario sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales derivadas de sus funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial “R.B.” del Municipio Autónomo Barinas desde el 01-01-2001 hasta el 17-08-2005, alegando que le fue asignada la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 661.744,20) mensuales; que devengó tal cantidad con regularidad hasta la finalización de la relación laboral. Agrega que su representado ha hecho innumerables gestiones extrajudiciales con la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, para que le sean canceladas sus prestaciones sociales y no ha sido posible el logro de su pretensión.

Ahora bien, el querellante se desempeñó como miembro principal de la Junta Parroquial “R.B.” del Municipio Autónomo Barinas, devengando un pago por concepto de dieta, tal como consta en autos, y ante el hecho de que los miembros de las Juntas Parroquiales solo perciben el pago por concepto de dieta como se comprueba de las nóminas anexas al expediente, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento administrativo, no reuniendo tal pago las características de salario, ya que no es producto de una prestación de servicio derivado de un contrato bilateral de trabajo; características propias de los sueldos que cancela el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, en razón de lo cual no le corresponden al querellante, las prestaciones sociales que demanda.

En tal sentido es pertinente señalar que las prestaciones sociales es un beneficio que se origina directamente de la finalización de determinada relación laboral, cuyo monto se calcula con base a los sueldos y salarios devengados por el trabajador regularmente, durante determinado tiempo y el cual debe reunir las características propias de los sueldos y salarios; es decir, deben derivarse de una relación laboral, en la cual recibe el pago pactado por la prestación de sus servicios.

Por otra parte, los sueldos o salarios constituyen un pago regular que realiza el patrono al trabajador por la prestación efectiva de sus servicios, de manera permanente y derivada de un contrato bilateral patrono-trabajador, en razón de lo cual este Juzgador considera que en el presente caso no procede el pago reclamado, ya que lo devengado por el actor como miembro de la Junta Parroquial, no reúne las características legales para ser considerado como salario y dado que el pago que reciben dichos miembros, quienes han sido elegidos por votación popular y no por un contrato de trabajo, es solo por concepto de dieta; este Juzgador considera que en el caso bajo análisis no procede la demanda interpuesta.

En tal sentido, es pertinente señalar que el salario comprende la remuneración que percibe el trabajador por parte de su patrono, de manera regular y permanente, producto de la labor ordinaria que haya sido efectivamente cumplida, al respecto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

.

.........omissis.............

Parágrafo Segundo.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio..........

El salario es la prestación con la cual el patrono cancela los servicios del trabajador de manera regular; es decir, es una obligación nominada debida por una de las partes, el patrono, en ese contrato bilateral perfecto. Es importante señalar que la relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo, características estas que no se corresponden con la función desempeñada por el recurrente, en razón de lo cual este Juzgador considera que en el presente caso no procede la demanda interpuesta y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha interpuesto el ciudadano J.A. PIÑERO FERNANDEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal entre las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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