Sentencia nº 447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio N° CA-MON-037-2010 del 14 de enero de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió el 15 de diciembre de 2009, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.L.P.S. y C.J.G. deL., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.200 y 59.379, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° 5.269.757, contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 1 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1 de febrero y el 2 de marzo de 2010 la parte accionante consignó escritos mediante los cuales expone los fundamentos de su apelación.

I

ANTECEDENTES

El ciudadano J.A.M.V. fue acusado por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas leves.

El 30 de julio de 2009, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acordó “no fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y decidir a través de auto separado la situación procesal del acusado de autos”.

El 31 de julio de 2009, el mismo Juzgado dictó una decisión mediante la cual decreta orden de aprehensión del presunto agraviado.

Contra esta última decisión fue ejercida acción de amparo constitucional, el 9 de diciembre de 2009, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien, el 15 de diciembre de 2009, la declaró inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 17 de diciembre de 2009, el accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual es objeto del presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

De conformidad con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los tribunales superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los juzgados superiores (salvo que se trate de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo) el tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión dictada por un juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, coherente con lo expresado anteriormente, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional que dio origen a la decisión objeto de la presente apelación, se fundamenta en la violación de los artículos 26; 44, numeral 1; 49, numerales 1 y 3; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la parte accionante señaló que mediante auto del 24 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró con lugar la excepción propuesta y, en consecuencia, desestimada la acusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo de los ciudadanos E.R.N., O.J.A. deA. y E.P., y lesiones personales culposas en perjuicio del ciudadano C.E.A..

Que la representación fiscal interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue declarado con lugar el 6 de marzo de 2009, revocándose la misma y ordenando la celebración del juicio oral y público.

Que “…una vez la causa en el Juzgado Primero de Juicio, hoy a cargo de la JUEZA AGRAVIANTE, ésta mediante auto ordenó citar a las partes a los fines de realizar el sorteo de escabinos, sorteo éste que deja sin efecto mediante auto posterior y ordena constituir el Tribunal en forma unipersonal, dado que, en la oportunidad previa al juicio oral y público cuya sentencia fue revocada, como arriba se indicó, ya se había acordado la celebración del juicio de manera unipersonal. Es así como en fecha treinta (30) de Julio de 2009 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el nuevo juicio oral de la causa, fecha ésta para la cual no fue debidamente convocado nuestro patrocinado, tal como consta en el acta de diferimiento correspondiente…”.

Que “…la Jueza presuntamente Agraviante, Abg. I.P.J., dicta el auto que impugnamos en el cual realiza una serie de consideraciones no solo (sic) desacertadas sino también falaces, y las esgrime como fundamento para decretar la aprehensión de nuestro representado…”.

Por otra parte, alegó que las boletas de citación para la celebración de la audiencia oral y pública “…fueron enviadas al Circuito Judicial Penal del estado D.A. en razón de que una de las direcciones aportadas era en el terminal de pasajeros de Tucupita. Sin embargo, no fueron remitidas similares boletas al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, como debió haberse realizado en razón de que en las actuaciones también figura como dirección de habitación del señor J.A.M.V. la de su vivienda en la ciudad de Guacara de ese estado …”.

Que “…no habiéndose encontrado el referido acusado en su sitio de trabajo en Tucupita, no pudo recibir boleta alguna, por cuanto se encontraba en su casa de habitación en Guacara y por ello no fue legalmente notificado ni para los referidos sorteos ni para la audiencia de juicio oral del día treinta de julio de 2009…”.

Sostiene que “…se evidencia que nuestro patrocinado no realizó ninguna maniobra fraudulenta para evadir los actos de comunicación del tribunal, ni tampoco realizó ningún cambio de domicilio mal intencionado con igual propósito; situación ésta que debió haber sido tomado (sic) en cuenta y debidamente esclarecida por la jueza agraviante…”.

Que “…nuestro representado no tenía impuesta ninguna medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por lo cual mal puede afirmarse que haya incumplido las condiciones bajo las cuales se le otorgó alguna de esas medidas…”.

De igual manera, rechaza el argumento utilizado por la presunta agraviante, según el cual el acusado estaba en conocimiento de que la causa estaba en trámite, por lo cual debía estar atento a cualquier llamado del órgano jurisdiccional. En tal sentido, sostiene que “…Este argumento no tiene asidero lógico ni jurídico, porque por razonamiento en contrario, el acusado estaba en perfecto derecho a suponer que el recurso del Ministerio Público iba a ser declarado sin lugar y de que él podría resultar sobreseído, lo cual también era parte de las posibilidades que la juez agraviante debió ponderar, por tanto ello no es justificación para que esta juzgadora no cumpliera con su deber de verificar que el acusado haya sido debidamente notificado del acto a realizarse, ello para que su ausencia obrara en su contra…”.

Agrega que “…la Jueza Primero de Juicio al dictar la decisión impugnada lo hizo actuando fuera de su competencia, pues según se evidencia de la propia lectura del acta de diferimiento de la audiencia del treinta de julio de 2009 y de la propia lectura de la motivación del auto que aquí censuramos constitucionalmente se observa que la grave medida de ordenar la captura de nuestro representado no fue solicitada en momento alguno por el representante del Ministerio Público, ni tampoco por los abogados apoderados de las víctimas, lo que evidencia una violación flagrante del Principio Acusatorio según el cual el Juez de la causa no tiene iniciativa para decretar medidas de coerción personal no solicitadas por las partes acusadoras, y, por tanto, le está vedado actuar de oficio en esta materia. Incluso, el caso a que se refiere el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, no es aplicable al presente caso porque nuestro patrocinado no ha incurrido en el suministro de falsa información al tribunal, ni tenía impuesta medida cautelar sustitutiva alguna … ”.

Que “…La orden de aprehensión contra nuestro patrocinado es particularmente desproporcionada porque los delitos que se le imputan son de carácter culposo y el pronóstico de sanción o de pena concreta en este caso para el supuesto negado de que pudiera ser condenado está por debajo de los límites racionales que permiten la imposición de una medida de prisión provisional…”.

Que “…la Juez Agraviante se ha ensañado con nuestro representado al tomar en consideración sus presuntas ausencias a unas fallidas convocatorias para selección de escabinos, que la propia jueza se encargó posteriormente de desechar, tomando en consideración que ese tipo de acto procesal es de mero trámite y que la asistencia a ellos es meramente potestativo para las partes, como lo acaba de dejar establecido la reforma de la norma adjetiva penal, en su artículo 164…”.

Alega que “…la jueza agraviante también incurre en violación al debido proceso cuando motu propio anuló las notificaciones de las partes para los sorteos de escabinos bajo el argumento de que la sentencia anulada por esa Alzada estaba referida a un tribunal unipersonal, y, en razón de ello, debió hacerse el juicio en forma unipersonal, lo cual infringe el derecho de nuestro patrocinado a ser juzgado por un tribunal mixto, el cual es el órgano jurisdiccional por excelencia parta (sic) este tipo de delitos y la excepción sería la constitución unipersonal al no poderse constituir el mixto, pero, debió agotarse en primer lugar esa fase procesal antes de que se ordenase llevar a cabo el juicio en forma unipersonal y, a todo evento escucharse a nuestro defendido sobre el particular…”.

Que “…El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa que el derecho que tienen todos los ciudadanos y personas que habitan la República de que los Tribunales de justicia actúen en salvaguarda de sus legítimos intereses conforme a la posición jurídica que ostenten en un momento determinado dentro de una relación jurídica concreta. (…) Es evidente que la jueza agraviante obvió la tutela de esos derechos de nuestro defendido y de una manera absolutamente artera dispuso que él sea privado de su libertad sin que se le haya dado la oportunidad de controvertir esa decisión en el momento en que fue adoptada…”.

Que “…La decisión impugnada viola igualmente el derecho al juzgamiento en libertad, del cual venía disponiendo nuestro representado, consagrado en el numeral 1 del artículo 44 constitucional en razón de que la jueza agraviante dispuso una orden de captura contra su persona sin que estuvieran dadas las razones de que la ley determina para ello, pues ni tenía medidas cautelares previas, ni fue notificado debidamente para los actos a los que se le declaró inasistente, siendo que por otra parte se le juzgaba por delitos culposos donde la posibilidad de prisión efectiva es remota…”.

Finalmente, alega que “…la jueza agraviante desconoce el contenido esencial de esa norma rectora de todos los procesos jurisdiccionales en nuestro país como lo el (sic) artículo 257 constitucional que proclama la finalidad del proceso como instrumento para la búsqueda de la verdad y la justicia mas (sic) allá de formalidades inútiles e innecesarias. Ese principio resulta violado porque la adopción de una medida que resulta evidentemente desproporcionada para los fines del juzgamiento en un caso como el que nos ocupa, resulta un exabrupto que nos hace dudar de la probidad misma de la juzgadora y que, de materializarse podría acarrear un gravísimo peligro para la vida y la integridad física de nuestro patrocinado, en atención al estado de nuestros establecimientos penitenciarios y a los riesgos que allí se corren…”.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró inadmisible la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con base en los siguientes argumentos:

…Por todo lo anteriormente expuesto arribamos a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la presunta amenaza de conculcamiento al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al juzgamiento en libertad, del debido proceso, al derecho a la defensa y al juzgamiento por el juez natural, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 44 ordinal 1º y 49 numerales 1º y 3º, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que los accionantes interpusieron esta Acción de A.C., en contra de una decisión que tiene recurso de apelación es decir, sin antes agotar la vía ordinaria de apelación dispuesta por el legislador venezolano en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo ordinario disponible, distinto a la acción extraordinaria intentada, suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión; estándole vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaban con un medio pertinente para el logro de su pretensión, además de no explicar las razones necesarias y urgentes, que pudieran conllevar a la utilización de esta vía y no a la vía ordinaria. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por los accionantes E.P.S. y C.Y. (sic) González, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Y.P.Y. (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º numeral 5º de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.-...

. (Negritas de la sentencia apelada)

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señaló la parte accionante en su escrito del 1 de febrero de 2010, que “…La decisión impugnada se basa en que la defensa del señor J.A.M.V. no utilizó en su momento el recurso de apelación contra la decisión de la Juez de Juicio que ordenó la aprehensión de este ciudadano y por tanto, declaró INADMISIBLE nuestra solicitud de amparo constitucional contra dicha decisión...”; motivación con la cual alegó no estar de acuerdo, indicando que “…Los que intentamos la acción de amparo NO ERAMOS (sic) los defensores del señor MUÑOZ VILLEGAS para el momento de la decisión de la Juez de Juicio. Para ese momento, este ciudadano estaba defendido por la DEFENSA PUBLICA (sic), es decir, por un funcionario público, que tenía la obligación de apelar y salvaguardar el derecho a la defensa del imputado y sin embargo no lo hizo. Por lo tanto, el señor MUÑOZ VILLEGAS no solo (sic) fue víctima de una decisión errada e inconstitucional de la Juez de Juicio, sino también por parte de la DEFENSA PUBLICA (sic) que es un órgano del Estado y es a quien debe responsabilizarse por no haber hecho uso oportuno del derecho a apelar…”.

En tal sentido, sostiene que “…Resulta sibilino decir que es INADMISIBLE la solicitud de amparo porque no se apeló a tiempo, cuando, sea como sea, los efectos de una decisión manifiestamente inconstitucional están vigentes en el tiempo. Es decir, el agravio constitucional esta (sic) vivo y latente y apelar al argumento de la inacción de la Defensa Pública en su día es faltar al contenido del artículo 257 constitucional, que privilegia la búsqueda de la verdad en el proceso y el fondo sobre la forma…”.

Por otra parte, en su escrito del 2 de marzo de 2010, sostuvo que el defensor público “…ni siquiera se molestó, no ya en impugnar la Decisión manifiestamente inconstitucional proferida contra su defendido, sino que ni siquiera le informó oportunamente de lo que estaba pasando, a fin de que ejerciera los recursos de ley o que nombrara un defensor privado. En este punto, no puede pasarse por alto que, en este caso, la DEFENSA PÚBLICA NO CUMPLIÓ CON SU DEBER EN LA DEFENSA DE SU PATROCINADO Y ESA IRRESPONSABILIDAD, CONSISTENTE EN DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO PARA INTERPONER LA APELACIÓN SIN HABERLO HECHO, NO PUEDE SER ENDOSADA AHORA A LOS NUEVOS DEFENSORES DEL ACUSADO…”.

Aduce que “…Es necesario aclarar que la Defensa de un ciudadano en el proceso penal NO ES INDIVISIBLE, como lo es la actuación del Ministerio Público, el cual resulta obligado por la actuación de cualquier Fiscal. En el caso de la Defensa del imputado, la naturaleza de las cosas indica que la mala actuación de un defensor revocado no puede frustrar el derecho a su defensa, porque de conformidad con el mandato constitucional, contenido en el artículo 49-1 de la Constitución, la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso… ”.

Que “…la sentencia impugnada fue proferida por un colegio judicial una de cuyas jueces superiores integrantes, estaba impedida de actuar en este caso y por tanto tomó parte en su proferimiento. Se trata de la Juez Superior Dra. D.M. MARCANO GUZMAN, quien aparece firmando la sentencia impugnada con el carácter de miembro de la Corte de Apelaciones…”; y que continúa afirmando que la mencionada jueza se inhibió del conocimiento de una apelación interpuesta “…en la Causa Principal No. NJ01-P-2003-000033, en la que aparece como acusado J.A.M.V. (…), porque en dicha causa aparecía como representante de una de las presuntas víctimas, el Abogado L.E.R.A., con quien mantenía una manifiesta enemistad, inhibiéndose en todos los casos donde aparecía como parte este abogado...”.

Finalmente, indicó que “…si bien es cierto que el Dr. L.E.R.A. falleció el día 06 de mayo de 2008, su lugar como apoderado judicial de aquella presunta víctima pasó a ser ocupado por su viuda KISBEL GONZALEZ, razón por la cual es de presumir que la causal de enemistad manifiesta persiste, ahora en la persona de la viuda del Abogado aquel. Sin embargo, la Dra. MARCANO GUZMÁN no se inhibió en esta oportunidad a pesar de la notoriedad de las circunstancias que unen a la Dra. KISBEL GONZALEZ con el finado Dr. L.E.R.A.. Por esta razón considero que existe un vicio insalvable respecto a la composición de la Corte sentenciadora en la sentencia impugnada y que por ello debe ser revocada…”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, observa la Sala que fueron presentados dos escritos de fundamentación de la apelación, uno de los cuales fue presentado el 2 de marzo de 2010; es decir, fuera del lapso de treinta días (30), computables desde el 1 de febrero de 2010, oportunidad cuando se dio cuenta de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide; en consecuencia, la presentación de dicho escrito resulta extemporánea, y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre las alegaciones que allí se plantearon, de conformidad con la doctrina que sobre el particular estableció esta Sala en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002 (Caso: T.J.L. y D.T.M.), en la que se expresó lo siguiente:

”...tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara…”

Establecido lo anterior, una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta y del escrito del 1 de febrero de 2010, mediante el cual fundamenta la misma, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el presente expediente consta que la apelación interpuesta se fundamenta en la supuesta defensa negligente ejercida por el defensor público del accionante en amparo, en el juicio que se le sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas leves; circunstancias éstas que no fueron alegadas en el escrito de amparo.

En tal sentido, sostiene que “…Resulta sibilino decir que es INADMISIBLE la solicitud de amparo porque no se apeló a tiempo, cuando, sea como sea, los efectos de una decisión manifiestamente inconstitucional están vigentes en el tiempo. Es decir, el agravio constitucional esta (sic) vivo y latente y apelar al argumento de la inacción de la Defensa Pública en su día es faltar al contenido del artículo 257 constitucional, que privilegia la búsqueda de la verdad en el proceso y el fondo sobre la forma…”.

Al respecto, el derecho a la defensa está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

…omissis…

En el caso de marras, el presunto agraviado alega que al momento de producirse la decisión contra la cual se recurrió en amparo, estaba asistido por un defensor público, cuya identificación no señala; razón por la cual, en principio, podría considerarse que no hubo violación de su derecho a la defensa. Sin embargo, la estimación del goce efectivo de este derecho no puede circunscribirse a la simple verificación de la asistencia de un profesional del derecho en los actos procesales, pues ello llevaría a limitar el ejercicio de un derecho constitucional a la actuación de uno solo de los integrantes del sistema de justicia; por el contrario, debe estimarse si el abogado actúa en forma proba, diligente, haciendo uso adecuado de las acciones y recursos que prevé la ley para la mejor defensa de su patrocinado.

En tal sentido, el artículo 253, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

…omissis…

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio

.

Ahora bien, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”.

Es por ello que, en aras de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos, el Estado debe vigilar la actuación de cada uno de los integrantes del sistema de justicia.

En el presente caso, se cuestiona la actuación de un defensor público, cuya presunta negligencia privó a un ciudadano del ejercicio de los recursos que le otorga la ley, para hacer valer sus derechos.

Sobre este particular, el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desarrollará el servicio de Defensa Pública, “para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa”.

De igual manera, en la Ley Orgánica de la Defensa Pública se establecen las obligaciones de los defensores públicos, así:

“Artículo 24. Los defensores públicos o defensoras públicas tienen la obligación de:

1. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables.

2. Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa.

…omissis…

9. Mantener informados a sus defendidos o defendidas del estado y grado de su causa.

…omissis…”.

Ello así, la omisión por parte del defensor público de sus deberes fundamentales establecidos en el artículo antes citado, puede menoscabar los derechos de su defendido y colocarlo en estado de indefensión; situación ésta que no puede ser ignorada por los órganos de administración de justicia, quienes deben restablecer a todos los ciudadanos el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, para que el órgano de administración de justicia pueda amparar a un ciudadano que se encuentre en estado de indefensión, provocado por la actuación negligente de su defensor, es necesario que la misma sea oportunamente alegada y probada.

En el caso de marras, la supuesta defensa negligente no sólo no fue denunciada al momento de interponer la acción de amparo constitucional −razón por la cual no es lógico exigirle al a quo un pronunciamiento sobre el mismo, ni una decisión distinta de la que adoptó-, sino que tampoco existen elementos de convicción suficientes para demostrar que el quejoso de autos estuvo representado o asistido por un defensor público y mucho menos, por tanto, que el mismo haya actuando de manera negligente, no bastando los simples alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación para desvirtuar la causal de inadmisibilidad observada por el a quo constitucional, contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, relativa al agotamiento de las vías judiciales ordinarias. Así se declara.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala confirma la sentencia dictada, el 15 de diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados E.L.P.S. y C.J.G. deL., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.M.V., contra la decisión dictada el 31 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del citado Circuito Judicial Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano E.L.P.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.M.V. contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0077

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

1. La mayoría sentenciadora declaró la improcedencia de la apelación que el legitimado activo interpuso contra el acto decisorio mediante el cual el a quo constitucional declaró la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional que se juzgó; ello, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

1.1. La sentencia de la cual se discrepa fue fundamentada, entre otras apreciaciones, por las siguientes:

De las actas que conforman el presente expediente consta que la apelación interpuesta se fundamenta en la supuesta defensa negligente ejercida por el defensor público del accionante en amparo, en el juicio que se le sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas leves, circunstancias [estas] que no fueron alegadas en el escrito de amparo.

(…)

En el caso de marras, el presunto agraviado alega que al momento de producirse la decisión contra la cual se recurrió en amparo, estaba asistido por un defensor público, cuya identificación no señala, razón por la cual, en principio, podría considerarse que no hubo violación de su derecho a la defensa. Sin embargo, la estimación del goce efectivo de este derecho no puede circunscribirse a la simple verificación de la asistencia de un profesional en los actos procesales, pues ello llevaría a limitar el ejercicio de un derecho constitucional a la actuación de uno solo de los integrantes del sistema de justicia; por el contrario, debe estimarse si el abogado actúa en forma proba, diligente, haciendo uso adecuado de las acciones y recursos que prevé la ley para la mejor defensa de su patrocinado.

En tal sentido, el artículo 253, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

(…)

Ahora bien, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: (…)

Es por ello que, en aras de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos, el Estado debe vigilar la actuación de cada uno de los integrantes del sistema de justicia (nuestro el resaltado).

En el presente caso, se cuestiona la actuación de un defensor público, cuya presunta negligencia privó a un ciudadano del ejercicio de recursos que le otorga la ley, para hacer valer sus derechos.

Sobre este particular, el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal señala (…)

De igual manera, en la Ley Orgánica de la Defensa Pública se establecen las obligaciones de los defensores, así:

Artículo 24. Los defensores públicos o defensoras públicas tienen la obligación de (…)

Ello así, la omisión por parte del defensor público de sus deberes fundamentales establecidos en el artículo antes citado, puede menoscabar los derechos de su defendido y colocarlo en estado de indefensión, situación esta que no puede ser ignorada por los órganos de administración de justicia, quienes (sic) deben restablecer a todos los ciudadanos el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales (nuestro el resaltado).

Ahora bien, para que el órgano de administración de justicia pueda amparar a un ciudadano que se encuentre en estado de indefensión, provocado por la actuación negligente de su defensor, es necesario que la misma sea oportunamente alegada y probada.

En el caso de marras, la supuesta defensa negligente no sólo no fue denunciada al momento de interponer la acción de amparo constitucional –razón por la cual no es lógico exigirle al a quo un pronunciamiento sobre el mismo, ni una decisión distinta de la que adoptó-, sino que tampoco existen elementos de convicción suficientes para demostrar que el quejoso de autos estuvo representado o asistido por un defensor público y mucho menos, por tanto, que el mismo haya actuado de manera negligente, no bastando los simples alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación para desvirtuar la causal de inadmisibilidad observada por el a quo constitucional, contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, relativa al agotamiento de las vías judiciales ordinarias. Así se declara.

2. En relación con la fundamentación que acaba de ser transcrita se observa, en primer término, que la Sala no debió limitarse a lo que, en definitiva, resultó una mera declaración de principios, sino que debió haber hecho buena y efectiva su afirmación del deber, por parte del Estado –y, en su nombre, en el presente caso, la Sala- de vigilancia sobre la actuación de los integrantes del sistema de justicia. Por el contrario, dicho órgano jurisdiccional se contentó con un ejercicio dialéctico, de muy cuestionable utilidad y pertinencia, porque, al final, abdicó su antes citada potestad (más bien, deber) de vigilancia, y desestimó las denuncias del recurrente, sobre la base de que las mismas fueron simples alegaciones de dicha parte.

3. Es criterio de quien suscribe que, en la admisión, por parte de la Sala, de la posibilidad seria y razonable de lesión al derecho fundamental del recurrente a la defensa, por causa de la supuesta negligencia del defensor público que asistió a dicha parte en algún momento del proceso penal que se le sigue o seguía, subyacía una cuestión de eminente orden público constitucional, la cual, aun cuando la pretensión de amparo constitucional fuera, en efecto, inadmisible con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, debió ser valorada, aun de oficio, por la Sala. Constituyó, por consecuencia, un inicuo formalismo el que, no obstante la admisión de graves indicios de ilegítimo perjuicio al precitado derecho, la Sala, máximo tutor jurisdiccional de la constitucionalidad, obviara la correspondiente valoración y el subsiguiente pronunciamiento, mediante la oposición de obstáculos procesales que eran salvables, sin mayor dificultad, como se demostrará más adelante.

4. Si esta Sala hubiera actuado en el presente caso con auténtica vocación de justicia, no habría limitado su decisión a la valoración de los elementos de convicción que aparecían agregados a los autos, ya que, ante su convicción de una posible vulneración al orden público –como se infiere del texto mismo de la sentencia de la cual se discrepa actualmente-, debió haber ejercido la potestad que otorga el artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales:

El juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que parezcan dudosos u oscuros.

Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea difícil o de improbable evacuación.

5. La norma legal que acaba de ser invocada encuentra un claro antecedente legislativo en los autos para mejor proveer que preceptuaban los artículos 407 y 414 del Código de Procedimiento Civil que se encontraba en vigencia al tiempo de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y que, con modificaciones, recogen los artículos 514 y 520 del Código vigente. La referencia a dichas normas tiene pertinencia, porque las mismas serían de aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para la resolución de la posible duda de que el Juez constitucional de alzada pueda ejercer la precitada potestad que le atribuye el artículo 17 del texto legal último en ser citado; así:

Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

(…)

  1. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

(…)

Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

(…)

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

6. Con base en las apreciaciones que anteceden, quien suscribe estima que la Sala, como máximo tutor de la integridad constitucional debió haberse abocado a la decisión sobre las delaciones que, en materia de eminente orden público constitucional, expresó, como se expuso, el recurrente de autos. Para ello, esta juzgadora pudo haber ordenado, bien al legitimado pasivo, la remisión inmediata del expediente de la causa penal que se le seguía o sigue, bien al accionante la provisión de dichas actas procesales. Ello no habría producido mayor embarazo a la eficaz vigencia del principio de inmediatez y celeridad que domina al procedimiento de amparo constitucional (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales). En todo caso, la demora que el trámite en cuestión hubiera producido no habría sido, precisamente en perjuicio del pretendiente a la tutela constitucional, quien, con toda seguridad, habría preferido la extensión temporal añadida a su causa y, a cambio de ello, haber recibido una adecuada y suficiente respuesta por parte del órgano jurisdiccional a cuya tutela constitucional confió la decisión de su pretensión.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presi…/

…denta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0077

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