Decisión nº 497 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.A.A.G. e YVLIN DEL P.B.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.380.536 y V.- 8.501.742, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., asistido el primero por el Abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.594, y la segunda por la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z. el día 10 de Junio de 2007, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 63, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Y.C.A.B. de diecisiete (17) años de edad y M.J.A.B., de cuatro (04) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, el día trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y por sentencia de fecha 26 de Enero de 2010, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

En fecha 05 de Mayo de 2010 se notificó la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 10 de Mayo de 2010, se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 10 de Mayo de 2010, los ciudadanos J.A.A.G. e YVLIN DEL P.B.O., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.380.536 y V.- 8.501.742, asistido el primero por el Abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.594, y la segunda por la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, diligenciaron acordando que serían cancelados CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00) a la ciudadana YVLIN DEL P.B.O. correspondientes al acuerdo de pago celebrado y consignado con la presente Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 21 de Octubre de 2010, el ciudadano J.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.380.536, asistido por el Abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.594, confirió PODER APUD-ACTA a los Abogados en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA y J.A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 74.594 y 83.246 respectivamente.

En fecha 21 de Octubre de 2010, la ciudadana YVLIN DEL P.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.742, asistida por la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, y el Abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.594 actuando en representación del ciudadano J.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.380.536, diligenciaron acordando que en vista del acuerdo de pago celebrado y consignado con la presente Separación de Cuerpos y Bienes mediante el cual se debe cancelar a la ciudadana YVLIN DEL P.B.O. la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) acordaron que serían cancelados en dos cuotas, una de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) y otra de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).

En fecha 21 de Octubre de 2010, la ciudadana YVLIN DEL P.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.742, asistida por la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, diligenció solicitando a este Tribunal se oficiara al Banco Occidental de Descuento a los fines de informar si se encontraba depositado el dinero del ciudadano J.A.A.G. en la cuenta Nº 0008317623, debido al incumplimiento de pago a la ciudadana antes mencionada.

En fecha 22 de Octubre de 2010, este Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano J.A.A.G., a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 21 de Octubre de 2010.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, se dio por notificado el ciudadano J.A.A.G..

En fecha 09 de Diciembre de 2010, la ciudadana YVLIN DEL P.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.742, asistida por la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, diligencio solicitando a este Tribunal se resolviera la diligencia de fecha 21 de Octubre a la mayor brevedad posible.

En fecha 02 de Febrero de 2011, la ciudadana YVLIN DEL P.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.742, asistida por la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, confirió PODER APUD-ACTA a la Abogada en ejercicio S.Q.D.V..

En fecha 02 de Febrero de 2011, la ciudadana YVLIN DEL P.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.742, asistida por la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, solicitó ante este Tribunal se notificara al ciudadano J.A.A.G., a los fines de que cancele la pensión de manutención fijada en la solicitud de separación de cuerpos y los gastos relativos a la época escolar y a la época de navidad, los cuales adeuda.

En fecha 04 de Febrero de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 21 de Febrero de 2011, el ciudadano J.A.A.G. se dio por notificado.

En fecha 14 de Marzo de 2011, la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YVLIN DEL P.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.742, solicitó ante este Tribunal la ejecución forzosa.

En fecha 30 de Marzo de 2011, este Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del ciudadano J.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.380.536, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.764,00).

En fecha 19 de Mayo de 2011, se recibieron por ante la Secretaria de este Tribunal resultas de la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez.

En fecha 23 de Mayo de 2011, este Tribunal acordó ABRIR una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana YVLIN DEL P.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.742. De igual modo se ofició al Banco Bicentenario a los fines de que se procediera a la apertura de la cuenta.

En fecha 06 de Julio de 2011, este Tribunal entregó Libreta de Ahorros de la cuenta Nº 0175-0060-19-0060623672 a la ciudadana YVLIN DEL P.B.O..

En fecha 07 de Julio de 2011, la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YVLIN DEL P.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.742, diligenció solicitando a este Tribunal ordenara hacer entrega de las sumas de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Bicentenario.

En fecha 07 de Julio de 2011, este Tribunal mediante sentencia AUTORIZÓ SUFICIENTEMENTE a la ciudadana YVLIN DEL P.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.742, para que retire la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00).

En fecha 11 de Julio de 2011, la ciudadana YVLIN DEL P.B.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.742, asistida por la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges, así como también que se notificara al ciudadano J.A.A.G. sobre dicha solicitud.

En fecha 14 de Julio de 2011, este Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano J.A.A.G., a los fines de que exponga lo que bien tenga sobre la diligencia de fecha 11 de Julio de 2011.

En fecha 08 de Agosto de 2011, el ciudadano J.A.A.G. se dio por notificado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos J.A.A.G. e YVLIN DEL P.B.O.d. mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

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Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la adolescente Y.C.A.B. y del n.M.J.A.B., será compartida por ambos padres; y la custodia de la adolescente y del referido niño será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, ello en razón de que ambos padres han decidido que dicho régimen sea abierto, sin que ello conlleve a la perturbación de sus horas de estudio, clases y otras actividades docentes. En todo caso y de manera especifica, a los fines de determinar los alcances de amplitud de dicho régimen abierto de convivencia familiar se indica que para la época festiva y de vacaciones, tales como: semana santa, carnavales, vacaciones escolares, navidades y fin de año, entre otras, las mismas podrán ser compartidas y alternadas entre ambos padres, también el padre podrá visitar y ver a sus hijos cuando pueda hacerlo o viceversa, durante los días de la semana, ya sea dentro del territorio nacional o en el exterior, tomando en cuenta de ser posible y en toda ocasión, la opinión y bienestar de los niños, y el acuerdo y opinión de ambos padres, debiendo en todo caso, si uno de los padres sale fuera de la ciudad con cualquiera de los hijos, por motivos vacacionales o de cualquier otra índole, así como también cambie de residencia, participarle por anticipado al otro su intención de hacerlo, para así manifestar o no su consentimiento, y poder el padre que no viajará, compartir con los niños antes de que salgan de viaje.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Referente a la Obligación de manutención, el padre a pesar de estar en estado de discapacidad física para trabajar, y ser además persona de la tercera edad, por lo cual sus ingresos son escasos y de difícil acceso, ofrece una pensión de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) semanales para la manutención del niño y de la adolescente antes mencionados, teniendo en consideración que su madre se encuentra en trabajo activo y percibiendo sueldo, de donde se sufragará el resto de los gastos que correspondan a la educación, salud y vivienda.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran que adquirieron:

Un inmueble constituido por una casa ubicada en el kilómetro 21, vía al Mojan y la parcela de terreno de 4 Hectáreas aproximadamente, adquiridos por documentos debidamente autenticados y protocolizados por ante la Oficina de Registro con funciones Notariales de los Municipios Mar e Insular, Almirante Padilla del Estado Zulia, quedando registrado el día 22 de Noviembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 6, con las siguientes características: se encuentra edificada una casa de habitación, que consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, cocina, estar, sala comedor, y porche y el correspondiente a la parcela de terreno de 4 hectáreas aproximadamente, quedando debidamente autenticado en fecha 22 de Noviembre de 2006, y posteriormente protocolizado en fecha 15 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 02, tomo 18 y registrado bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 8, y los cuales poseen las siguientes características: se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte: terreno que es o fue de V.M., Sur: terreno que es o fue de E.G., Este: I.L. y Oeste: con terreno que es o fue de S.H., sobre dicho terreno se encuentra edificados dos (2) tanques de agua blanca y un pozo manantial, sobre los referidos pesan gravámenes hipotecarios, los cuales corresponderán única y exclusivamente al ciudadano J.A.A.G., en el entendido de que el referido ciudadano se compromete a entregarle a la ciudadana YVLIN DEL P.B.O. , como compensación del valor del descrito inmueble la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00), el día 28 de Febrero de 2010.

Un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el N° 06, situada en la cerca perimetral sur del denominado Conjunto Residencial Villa Mar, ubicada en el Sector conocido como Nueva Lucha, kilómetro 26, jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., la cual posee una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: 1era avenida M.C., Sur: cerca perimetral Sur, Este: parcela N° 07 y Oeste: áreas verdes, quedando debidamente registrado por ante la Oficina de Registro con funciones Notariales de los Municipios Mar e Insular, Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 29, protocolo primero, tomo 9, le corresponde a la ciudadana YVLIN DEL P.B.O..

Queda entendido que los bienes que los cónyuges pudiesen adquirir después de decretada la separación por este tribunal, serán propios de cada cónyuge, sin que un tenga nada que reclamar al otro por este concepto, ya que estos no formarán parte de la comunidad de gananciales existentes.

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II

Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto

de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.

4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

-Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos J.A.A.G. e YVLIN DEL P.B.O..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z. el día 10 de Junio de 2007, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 63, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la adolescente Y.C.A.B. y del n.M.J.A.B., será compartida por ambos padres; y la custodia de la adolescente y del referido niño será ejercida por la madre.

  4. En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, ello en razón de que ambos padres han decidido que dicho régimen sea abierto, sin que ello conlleve a la perturbación de sus horas de estudio, clases y otras actividades docentes. En todo caso y de manera especifica, a los fines de determinar los alcances de amplitud de dicho régimen abierto de convivencia familiar se indica que para la época festiva y de vacaciones, tales como: semana santa, carnavales, vacaciones escolares, navidades y fin de año, entre otras, las mismas podrán ser compartidas y alternadas entre ambos padres, también el padre podrá visitar y ver a sus hijos cuando pueda hacerlo o viceversa, durante los días de la semana, ya sea dentro del territorio nacional o en el exterior, tomando en cuenta de ser posible y en toda ocasión, la opinión y bienestar de los niños, y el acuerdo y opinión de ambos padres, debiendo en todo caso, si uno de los padres sale fuera de la ciudad con cualquiera de los hijos, por motivos vacacionales o de cualquier otra índole, así como también cambie de residencia, participarle por anticipado al otro su intención de hacerlo, para así manifestar o no su consentimiento, y poder el padre que no viajará, compartir con los niños antes de que salgan de viaje.

  5. Referente a la Obligación de manutención, el padre a pesar de estar en estado de discapacidad física para trabajar, y ser además persona de la tercera edad, por lo cual sus ingresos son escasos y de difícil acceso, ofrece una pensión de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) semanales para la manutención del niño y de la adolescente antes mencionados, teniendo en consideración que su madre se encuentra en trabajo activo y percibiendo sueldo, de donde se sufragará el resto de los gastos que correspondan a la educación, salud y vivienda.

  6. En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran que adquirieron.

Un inmueble constituido por una casa ubicada en el kilómetro 21, vía al Mojan y la parcela de terreno de 4 Hectáreas aproximadamente, adquiridos por documentos debidamente autenticados y protocolizados por ante la Oficina de Registro con funciones Notariales de los Municipios Mar e Insular, Almirante Padilla del Estado Zulia, quedando registrado el día 22 de Noviembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 6, con las siguientes características: se encuentra edificada una casa de habitación, que consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, cocina, estar, sala comedor, y porche y el correspondiente a la parcela de terreno de 4 hectáreas aproximadamente, quedando debidamente autenticado en fecha 22 de Noviembre de 2006, y posteriormente protocolizado en fecha 15 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 02, tomo 18 y registrado bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 8, y los cuales poseen las siguientes características: se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte: terreno que es o fue de V.M., Sur: terreno que es o fue de E.G., Este: I.L. y Oeste: con terreno que es o fue de S.H., sobre dicho terreno se encuentra edificados dos (2) tanques de agua blanca y un pozo manantial, sobre los referidos pesan gravámenes hipotecarios, los cuales corresponderán única y exclusivamente al ciudadano J.A.A.G., en el entendido de que el referido ciudadano se compromete a entregarle a la ciudadana YVLIN DEL P.B.O. , como compensación del valor del descrito inmueble la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00), el día 28 de Febrero de 2010.

Un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el N° 06, situada en la cerca perimetral sur del denominado Conjunto Residencial Villa Mar, ubicada en el Sector conocido como Nueva Lucha, kilómetro 26, jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., la cual posee una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: 1era avenida M.C., Sur: cerca perimetral Sur, Este: parcela N° 07 y Oeste: áreas verdes, quedando debidamente registrado por ante la Oficina de Registro con funciones Notariales de los Municipios Mar e Insular, Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 29, protocolo primero, tomo 9, le corresponde a la ciudadana YVLIN DEL P.B.O..

Queda entendido que los bienes que los cónyuges pudiesen adquirir después de decretada la separación por este tribunal, serán propios de cada cónyuges, sin que un tenga nada que reclamar al otro por este concepto, ya que estos no formarán parte de la comunidad de gananciales existentes.

Publíquese. Regístrese, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes Septiembre de 2.011. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.T.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº (497).- La Secretaria.-

HRPQ/905*

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