Decisión nº 33 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14452

MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE DEMANDANTE: J.A.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nro. 5.061.848.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados Alexy Yanez Martínez, L.B.C. y J.G.M.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.549, 25.327 y 47.270; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2003, anotado bajo el No. 29, Tomo 29 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela a los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza principal Nro. 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Zulia.

Fue recibido el presente expediente en fecha 16 de diciembre de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 1.347, contentivo de la demanda por Daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.Á.F. contra la Gobernación del Zulia.

Remisión efectuada en virtud de la sentencia registrada bajo el No. 195 de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró su incompetencia.

En fecha 19 de enero de 2012, se le dio entrada y se le asignó el No. 14.452.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, este Juzgado admite en cuanto a lugar a derecho la presente demanda y en consecuencia, ordena la citación del procurador del Estado Zulia, y la notificación del Gobernador del Estado Zulia, estableciendo que deberán dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 16 de enero de 2013, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Procurador del Estado Zulia y al Gobernador del Estado Zulia.

En fecha 26 de febrero de 2013, día y hora previamente fijada por el Tribunal para llevar a efecto acto de audiencia preliminar, la misma se llevó a efecto dejando constancia de la comparecencia del abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47270, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Y.H., en su condición de abogada sustituta del Procurador Regional.

En fecha 22 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio J.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.F., consignó escrito de pruebas.

En fecha 23 de abril de 2013, día y hora previamente fijada por el Tribunal para llevar a efecto acto de audiencia conclusiva, la misma se llevó a efecto dejando constancia de la comparecencia del abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47270, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Y.H., en su condición de abogada sustituta del Procurador Regional.

I

PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTE:

En su escrito libelar, la parte actora señaló lo siguiente:

Que la representación legal de la Procuraduría Del Estado Zulia, insiste en retrotraer a los autos la secuencia de una serie de hechos que fueron conocidos y juzgados por toda la escala administrativa y judicial.

Que en ninguna parte de la demanda se ha negado la existencia de una denuncia, ni las obligaciones de la administración pública, o de la Policía del Estado, de procesarla y darle el debido trámite, pero que la actuación de quien dirigía el cuerpo Policial, de destituir de inmediato a su representado, sin culminar la investigación interna y sin haberse producido una sentencia como epílogo de un proceso judicial, pues no estaba probado que su representado había incurrido en una irregularidad o delito cuando fue destituido.

Que según sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de mayo de 2002, en reenvío ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión pronunciada el día 6 de Junio del año 2000, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano A.A.A.A., que amparó a su representado en virtud del efecto extensivo.

Que la destitución ordenada por el Comandante del Cuerpo Policial y el posterior enjuiciamiento de su representado, le significó un terrible daño emocional, que difícilmente pueda cuantificarse económicamente, ya que perdió credibilidad frente a sus amistades y su familia, durante su estadía en prisión, y que desde su salida del centro de reclusión, le ha sido imposible conseguir trabajo, lo que ha agravado su situación, y que debe añadirse el daño que significa haber perdido el beneficio a su jubilación en el Cuerpo Policial, ya que era una posibilidad cierta de subsistencia y digna vejez.

Manifiesta que considera importante resaltar que se estaba en presencia de un proceso juzgado con autoridad de cosa juzgada, de revisión posterior imposible, cuyo respeto implica como presupuesto necesario, los valores de justicia, el bien común y la seguridad jurídica, hace alusión a los artículos 272 y 273 del código de Procedimiento Civil, relativas a los efectos de todo proceso.

Que en virtud de lo acontecido, su representado ha podido demandar la nulidad de su destitución, la restitución en el cargo que ostentaba, el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales, o como en efecto hizo, demandar el resarcimiento de los daños materiales y morales que le fueron causados.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que la presente demanda sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, el pago de la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs.65.000.000, 00), equivalentes hoy día a la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 65.000,00), por concepto de daños materiales, y la cantidad de doscientos treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 235.000.000, 00), equivalentes hoy día a la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,00), por concepto de indemnización del daño moral, más los intereses correspondientes e indexación del monto a que sea condenado el Cuerpo de Policía del Estado Zulia y por ende la administración del Estado.

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada Y.H.P., en su carácter abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual expresó lo siguiente:

Negó rechazó y contradijo “…todas y cada una de las pretensiones y argumentos esgrimidos por el accionante ciudadano J.A.F. en su escrito libelar, por ser temerarios en sus argumentos al pretender endosarle al estado Zulia la responsabilidad de los supuestos daños que el alega haber sufrido.”.

Niega expresamente, “que la entidad Federal Zulia, tenga alguna responsabilidad en los supuestos eventos dañosos que alega el actor haber sufrido; por cuanto la actividad de la Administración Pública referida a la instrucción de la averiguación administrativa aperturada por denuncia de efectuada contra el ciudadano J.A.F. y que conllevó a la destitución del cargo que el mismo tenia desempeñado como funcionario adscrito a la Policía Regional, no puede calificarse en modo alguno como hecho ilícito de los enmarcados en el artículo 1.185 del Código Civil, norma ésta que arguye el accionante como fundamento de derecho en la presente demanda; muy por el contrario, dicha actividad está enmarcada dentro de las funciones propias de la Administración Pública por cuanto la misma no representa un Servicio Público que es uno de los cometidos de esa Unidad Política Estadal, a propósito de resguardar la seguridad ciudadana: Es deber y obligación del Estado, proteger a sus ciudadanos, resguardar su seguridad, investigar y aperturar cualquier averiguación sobre hechos irregulares que hayan motivado las denuncias que los ciudadanos presenten sobre la actuación o abuso en sus funciones de los efectivos policiales adscritos a la administración pública.- ”.

Niega, rechaza y contradice que “…que su representada, la Entidad Federal Zulia, haya causado al aquí accionante, un terrible daño emocional y material, y menos que sea responsable por perder su trabajo; por cuanto ha sido por su única y sola responsabilidad y menos imputársele que su familia haya terminado por abandonarlo, al tiempo que desde la ocurrencia de tales hechos le ha sido imposible conseguir nuevamente trabajo; por tal motivo solicito se examine de toda responsabilidad a la Entidad federal Zulia; en razón de que el vinculo causal no ha sido demostrado en la presente causa por tales acontecimientos dañosos supuestamente por el sufridos y ni siquiera los daños han sido demostrados; y en consecuencia debe librarse al estado Zulia de toda responsabilidad …”.

Niega y rechaza, que “…su representada deba pagar la cantidad estimada en la demanda por los conceptos allí aludidos de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (230.000.000,00) HOY DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,00) que estima el accionante como indemnización por los presuntos daños morales y materiales.”.

Advirtió, que “…en cuanto a la acusación de que fue objeto el ciudadano J.A.F., debe destacarse ciudadana Juez que dichas actuaciones escapan del control de la Entidad federal, por ser de orden público, por cuanto al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el monopolio de la acusación corresponde al Ministerio Público, que en el caso in comento consideró que existieron indicios y elementos suficientes para aperturar el procedimiento penal correspondiente, por lo que mal puede imputársele a la Entidad federal Zulia, responsabilidad alguna y mucho menos el pago de indemnización alguna; tal y como pretende el recurrente en el libelo de la demanda…”.

Promueve y ratifica en todas sus partes y contenido, los instrumentos y documentos producidos, insertos en la presente causa, a fin de que surtan efecto como medios probatorios y quede demostrado que las actuaciones realizadas por el Ejecutivo del Estado Zulia, se encuentran enmarcados dentro de sus obligaciones.

III

PRUEBAS:

i.- Prueba promovidas por la representación del demandante.

  1. Promovió el mérito favorable de los autos.

  2. Invoca la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil Vigente.

  3. Promueve copia certificada de sentencia producida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.

  4. Promueve declaración testimonial de los ciudadanos: E.d.C. vergel, titular de la cedula de identidad Nro.5.839.311 y J.L.U.S., titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.832.668, que fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco y cuyas declaraciones se encuentran agregadas en el presente expediente.

Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares 1. Así se decide.

En lo que respecta al particular identificado con el numeral 2) se desestima como prueba con fundamento en el principio iura novic curia y en el principio conforme al cual los hechos son los objetos de prueba en el proceso y no el derecho, el cual se entiende conocido por el Juez. Así se decide.

Con lo que respecta a la promoción probatoria indicada en el numeral 3), el Tribunal considera que el criterio emanado de la referida sentencia, en este caso no tienen un valor probatorio para el Juez, por cuanto sólo sirven de ilustración al mismo sobre un criterio que otro Tribunal tiene, no siendo vinculante para el Sentenciador, salvo las sentencias de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional. Así se decide.

En relación al numeral 4) referidas a la declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.d.C. vergel, titular de la cedula de identidad Nro.5.839.311 y J.L.U.S., titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.832.668, se observa que las mismas no aportan ningún hecho que conlleve a la convicción del jurisdicente sobre lo debatido en el juicio, razón por la cual resultan para quien suscribe impertinentes, y en consecuencia no se le otorgan valor probatorio alguno. Y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

El objeto principal del presente juicio, gira en torno, a la solicitud que hiciere el demandante, por considerar que la Gobernación del Estado Zulia tiene responsabilidad por los daños y perjuicios que a su decir le fueron causados, pretendiendo la indemnización de los mismos, motivado a una imputación delictual en su contra, la cual fue ordenada y llevada a efecto por quien estaba al frente de la policía del Estado Zulia, la cual conllevó a su destitución y enjuiciamiento, la privación de su libertad y la pérdida de su carrera policial de mas de veinte (20) años.

En este sentido, el accionante adujo que con la demanda no se atacaba el acto administrativo de destitución, ni se pretendía el cobro de prestaciones sociales, fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, artículo 55 de la Constitución del Estado Zulia vigente para la época y los artículos 25, 140,141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones del Código de procedimiento Civil que fueren aplicables.

Alegó que aun cuando la cosa juzgada no esté definida en forma expresa dentro del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, al establecer y garantizar el debido proceso, en su numeral 7 indica que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Arguye igualmente que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273 aduce que ningún juez podrá volver a decidir una controversia ya decidida y que las sentencias definitivamente firmes son vinculantes a todo proceso futuro, y que debe señalar de igual forma que el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece que nadie podrá ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho.

Argumenta que es irrelevante, impertinente y fuera de lugar, la pretensión de la demandada de retrotraer el conocimiento, análisis y juzgamiento de hechos que constituyen cosa juzgada, los cuales constituyen la presunta responsabilidad de su representado por investigaciones sobre un hurto, teniéndose claro que el mismo fue investigado, juzgado y decidido firme en jurisdicción penal, que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, lo exoneró de responsabilidad.

Que visto que fué destituido, privado de su libertad, al señalarle una decisión administrativa responsabilidades que no tenia, le causó daños materiales y morales, los cuales tomó como referencia para fijar el monto a demandar, la suma que consideró le hubiese correspondido si hubiere acudido originalmente en nulidad por ante la vía contencioso administrativa.

Por su parte, la representación Procuradural, niega que la Entidad Federal del Zulia, tenga alguna responsabilidad en los supuestos eventos dañosos que alega haber sufrido el actor, por cuanto la actividad de la administración pública referida a la instrucción de la averiguación administrativa aperturada por denuncia efectuada en contra del querellante, y que conllevó a la destitución del cargo que desempeñaba como funcionario adscrito a la Policía Regional, no puede calificarse en modo alguno como un hecho ilícito de los enmarcados en el artículo 1.185 del Código Civil, -norma que arguye el accionante como fundamento de derecho en la presente demanda-,que dicha actividad de instrucción, está enmarcada dentro de las funciones propias de la administración pública, ya que constituye un deber y una obligación del Estado, proteger a sus ciudadanos al investigar y aperturar cualquier averiguación sobre hechos irregulares que hayan motivado las denuncias que los ciudadanos presenten sobre el actuar de los efectivos policiales adscritos a la administración publica.

Ahora bien, visto los alegatos de las partes actuantes en el presente juicio, es menester para quien suscribe efectuar las siguientes consideraciones a fin de dilucidar sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

En primer lugar se hace insoslayable para quien suscribe traer a colación lo estatuido en los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

.

Como puede apreciarse de las dispociones constitucionales citadas, es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda organizar en cabeza de quien la realice, una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso, por lo que si bien desde el punto de vista penal determinadas actuaciones configuran o no ilícitos penales, ello no excluye la eventual existencia de otro tipo de responsabilidad.

Así las cosas y asumiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00431 de fecha 22 de febrero de 2006 (Caso: O.J.D.L. contra el Ministerio de la Defensa), el cual señala:

(...) La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al sostener que los funcionarios públicos son responsables administrativamente, de acuerdo con la normativa especial que los rige, con independencia de si también resultan responsables frente a la jurisdicción ordinaria penal, a la cual, como todo ciudadano, están sujetos. En tal virtud, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria penal o militar.

(...Omissis...)

En este mismo orden de ideas, debe reiterarse el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen en forma alguna para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la administración, así la sentencia Nro. 469 de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:

...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

. (S.P.A., M.M. y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

Conforme al anterior criterio, el cual acoge este Superior Tribunal, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.

El anterior criterio empleado por la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como era la Ley de Carrera Administrativa -hoy Ley del Estatuto de la Función Pública-, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta, ello obedece al Principio de Autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos es importante realizar un análisis de las actas que rielan al expediente administrativo consignado por la representación Procuradural en copias certificadas y que contiene el procedimiento disciplinario iniciado contra el querellante y las cuales constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, sobre las cuales cabe destacar no hubo oposición al respecto.

Así tenemos que puede observarse a los folios ciento diez (110) al ciento siete (107), denuncia interpuesta por el ciudadano D.D.U.P., por la presunta comisión de un hecho punible por parte de tres efectivos policiales entre los cuales se encuentra el hoy querellante ciudadano J.Á.F., igualmente corre inserto a los folios ciento ochenta y ocho (188) y (189), de la pieza principal Nro. 1 copia certificada de la resolución Nro. 05891, mediante la cual se remueve de la Policía del Estado Zulia al ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad Nro. 5.061.848.

Resulta indispensable igualmente hacer referencia, a la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala Accidental Segunda mediante la cual se absuelve al querellante en virtud del efecto extensivo del recurso de casación interpuesto, la cual fué consignada por la representación judicial de la parte querellante. (Folio quince (15) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal Nro. 1)

A tal efecto es menester advertir a la representación judicial del querellante que tal y como ya se ha expresado existen reglas sobre los tipos de responsabilidad que puede generarse con ocasión al ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario al cual están sometidos los funcionarios públicos.

En el presente caso, tenemos que, aun cuando el querellante quedó exento de responsabilidad penal, el mismo estuvo sometido a un procedimiento disciplinario, originado en virtud de una denuncia efectuada en su contra, procedimiento este que -se insiste-, es autónomo e independiente del procedimiento penal, por lo que supeditar su nulidad o la pretensión de indemnización, al hecho de haber sido absuelto y en consecuencia libre de responsabilidad penal, no lo exime de la responsabilidad disciplinaria que a bien tuvo lugar conforme ha sido expuesto.

En abundancia a lo anterior, y tal como puede observarse cada una de las responsabilidades ya sea civil, penal, administrativa o disciplinaria, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza.

Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción.

Lo apuntado resulta indispensable, para comprender que la responsabilidad administrativa del ciudadano J.Á.F., es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones.

En consecuencia, este Juzgado declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.Á.F. en contra de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.F. en contra de la GOBERNACION ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia 8certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 33.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 14452

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