Decisión nº IG012015000773 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000047

ASUNTO : IP01-O-2015-000047

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

En fecha el 21 de Julio de 2015, el Abogado EURO G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.349.594, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.772, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C. C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.Á.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.412.102, en su condición de procesado investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, intentó ante esta Corte de Apelaciones a.c. contra presunta omisión judicial en que incurrió presuntamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado J.Á.M., en cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de petición, que consagran los artículos 26 y 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto de esta misma fecha, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 22 de julio de 2015, se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando requerir el expediente al Juzgado denunciado como agraviante, N° IP01-P-2015-000282.

En fecha 31 de julio de 2015 se recibió oficio N° 1CO-1381-2015, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual informan que el expediente solicitado se encuentra en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, se acordó requerir el expediente N° IP01-P-2015-000282 a la Fiscalía del Ministerio Público mencionada, ratificada dicha solicitud en auto de fecha 25 de agosto de 2015,

En fecha 26 de agosto de 2015 se recibe el expediente requerido por esta Sala.

En fechas 27 y 28 de Agosto de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, el mencionado accionante alegó, entre otras consideraciones, la necesidad de ejercer la acción de amparo contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión judicial en la que habría incurrido el Juez J.Á.M., de no resolver presuntamente sobre las solicitudes de Archivo Judicial que le ha efectuado el mencionado Abogado en el expediente que cursa por ante ese Tribunal en contra de su representado antes identificado bajo el N° IP01-P-2015000282, concretamente, al no habérsele proveído sobre las solicitudes consignadas en fechas 30/04/2015; 04/05/2015; 05/05/2015 y 18/05/2015, sin haberle proveído tampoco copias certificadas del expediente.

Manifestó el abogado accionante que, con la interposición de la acción de amparo estaba solicitando, en nombre de su defendido, en su condición de agraviado, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49.8, 26 y 51, lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTAÑCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN — CORO, dirigido por el Juez, abogado J.A.M., con domicilio en S.A.d.C., específicamente Av. R.A.M., Edificio sede del Circuito Judicial Penal, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada la violación de la esfera subjetiva de los derechos del mismo, por las actuaciones del órgano judicial antes indicado.

Destacó, que en fecha 09 de Febrero de 2015, se realizó Audiencia Oral de Presentación de imputado, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dictó una Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante ese despacho judicial, ello con motivo de la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el Artículo 420 Numeral 2 en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano. En esta misma fecha el mencionado órgano judicial publicó el Auto Motivado de la decisión mencionada.

Señaló, que en fecha 11 de Febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón envía oficio a través del cual remiten el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón.

Arguyó, que en fecha 30 de Abril de 2015, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, donde solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que decrete el archivo judicial de la presente causa por cuanto había transcurrido el lapso estipulado por la ley penal adjetiva.

Indicó, que en fecha 04 de Mayo de 2015, presentó escrito por segunda vez ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, donde solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que decrete el archivo judicial de la presente causa por cuanto había trascurrido el lapso estipulado por la ley penal adjetiva, ratificando el 05 de Mayo de 2015 esa solicitud, por tercera vez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Pena, donde solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que decrete el archivo judicial de la causa por cuanto hablan trascurrido el lapso estipulado por la ley penal adjetiva.

Expresó, que en fecha 18 de Mayo de 2015, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal en donde solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control o siguiente: 1. Pronunciamiento con respecto a la solicitud de decretar el archivo judicial en la presente causa y; 2, que se acordaran copias certificadas de todos los folios que conforman la misma.

Refirió, que las violaciones al debido proceso de la que han sido victima el ciudadano J.Á.M.G., al no garantizarle el Estado venezolano a través de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela una respuesta oportuna y una tutela judicial, ante la omisión en la que está incurriendo el juez Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón-coro, primero: en la falta de emisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de decretar en la causa IPOI-P-2015-282 el archivo judicial de la misma y segundo: en la omisión en otorgar las copias certificadas solicitadas (articulo 49.8. 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Señaló, que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso (decidir conforme a los lapsos establecidos y emitir pronunciamiento de las solicitudes planteadas conforme a derecho), entre cuyos atributos encontramos el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable, una verdadera tutela judicial efectiva y el derecho recibir respuesta por parte del Estado, también de raigambre constitucional, derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia, que son de obligatoria observancia, motivo por el cual invoca los artículos 26 (tutela judicial efectiva); 49.3.8 (debido proceso, derecho de ser oído ante un tribunal imparcial y competente, así como el derecho del restablecimiento por parte del Estado de la situación jurídica infringida por error, retardo u omisión judicial); 51 (derecho de petición), que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alertó, que van más de dos meses de que se le solicitó al Tribunal denunciado como agraviante el decreto del archivo judicial de la causa seguida contra su representado, pues ha transcurrido el lapso establecido en la ley adjetiva penal para la presentación del acto conclusivo correspondiente, sin que la Fiscalía del Ministerio Público lo haya presentado y hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo no se ha pronunciado.

Citó el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los plazos para decidir para indicar que en razón de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de respuesta oportuna que asisten a su patrocinado, es por lo que está intentando la presente acción de amparo ante esta Alzada, para que se garanticen los derechos constitucionales a su representado.

Pidió, que la presente querella de a.c. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole al Tribunal Primero de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón, a cargo del Juez abogado J.Á.M., con domicilio en S.A.d.C., específicamente Av. R.A.M.E.C.J.P., y esta alzada decrete en el mandamiento:

1) La obligación del tribunal de garantizar la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y así mismo se sirva a dar respuesta a las solicitudes incoadas por ante su autoridad.

Solicitó que, para la tramitación de la presente acción, se emplace a la representación del Ministerio Público, con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia Constitucional, dada la violación de los derechos y garantías fundamentales y se notifique al órgano agraviante ya identificado con anterioridad.-

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el caso que se analiza se ha incoado una acción de a.c. contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, ante presunta omisión judicial en la que habría incurrido el Juez J.Á.M., de no resolver las solicitudes de Archivo Judicial que le había efectuado el Abogado EURO G.C.L., en el expediente que cursa presuntamente por ante el Tribunal que preside, contra su representado, N° IP01-P-2015000282, concretamente, al no habérsele proveído sobre varias solicitudes de archivo judicial de la mencionada causa, ante la falta de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consignadas en fechas 30/04/2015; 04/05/2015; 05/05/2015 y 18/05/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, sin haberle proveído tampoco copias certificadas del expediente.

En este contexto y ante el alegato probado de no haber podido tener acceso a las actuaciones procesales contenidas en el aludido expediente, esta Alzada, mediante despacho saneador, acordó requerir el expediente IP01-P-2015-000282 al Tribunal denunciado como agraviante, el cual informó a este Tribunal Colegiado en fecha 31 de julio de 2015, mediante oficio, que el aludido expediente se encontraba en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la cual le fue requerido el señalado expediente, recibiéndose en fecha 26 de agosto de 2015, de cuya revisión pudo constatar esta Corte de Apelaciones que, efectivamente, el abogado accionante es el defensor privado del presunto quejoso, ciudadano J.Á.M.G., por lo cual tiene legitimación activa para incoar la acción de amparo propuesta, por lo cual se verifica, además, que en el escrito libelar se cumplió, prima facie, con los requisitos estatuidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, debe verificar esta Sala, además, si dicho recurso extraordinario está o no incurso en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem.

En consecuencia, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, se aprecia que en el presente caso el punto controvertido se trata de la presunta omisión de pronunciamiento judicial sobre las múltiples solicitudes efectuadas por el Abogado EURO G.C.L., en el asunto penal N° IP01-P-2015-000282, seguido contra su representado y presunto quejoso, ciudadano J.Á.M.G., de que se decrete el archivo judicial de dichas actuaciones, al haberse efectuado la audiencia oral de presentación en fecha 09 de febrero de 2015, donde se impuso medida cautelar sustitutiva al mencionado ciudadano, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo (21/07/2015) el Ministerio Público haya consignado acto conclusivo alguno, ni el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal se haya pronunciado sobre las solicitudes presentadas en fechas 30/04/2015; 04/05/2015; 05/05/2015 y 18/05/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

Así, cursa en el expediente, en la pieza principal remitida a esta Sala por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde constan las actuaciones procesales cumplidas y las solicitudes interpuestas, del que se desprende que si bien hasta la fecha el mencionado accionante no ha obtenido respuesta a sus requerimientos, a pesar de haberlo solicitado al mencionado Tribunal en reiteradas oportunidades, sin embargo ha podido constatar esta Corte de Apelaciones que las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales no pueden ser atribuidas al Tribunal denunciado como agraviante, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que dicho asunto penal IP01-P-2015-000282 cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal.

En efecto, de la revisión exhaustiva que esta Sala ha hecho al asunto penal principal de donde derivan las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales, se pudo constatar que en fecha 09 de febrero de 2015 se efectuó la audiencia oral de presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano J.Á.M.G., siéndole decretada medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, decretándose la continuación del procedimiento por el trámite de los delitos menos graves, publicando el Tribunal el auto motivado en la misma fecha.

Según se desprende del oficio N° 1CO-1381-2015, remitido a esta Sala por el Tribunal denunciado como agraviante, la causa principal N° IP01-P-2015-000282 fue remitida el 04 de marzo de 2015 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo, remisión que se ordenó efectuar en la parte dispositiva del auto motivado del decreto de medida cautelar sustitutiva al presunto quejoso de autos, tal como se evidencia al folio N° 48 del expediente.

Consta del señalado expediente remitido a esta Corte de Apelaciones por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al cual le fue remitido a su vez el expediente principal, en fecha 21 de agosto de 2015, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, un auto dictado el 25/08/2015, por el mencionado despacho judicial (Juzgado Tercero de Control), en el cual expresa:

… Visto escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Oficio FAL-2-551-2015, donde remiten asunto penal IP01P2015000282 constante de ciento cuatro (104) folios. Este tribunal lo recibe le da entrada y deja constancia que se observa de la revisión de las actuaciones que lo conforman, tales como, celebración de audiencia de presentación y publicación de la misma, así como la remisión del asunto penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico fueron realizadas por el Tribunal Primero de Control, pero sistemáticamente el asunto le pertenece al Tribunal Tercero de Control, en virtud que el Tribunal Primero de Control recibe el asunto penal a efecto de tutelar la guardia del Tribunal Tercero de Control por cuanto el ciudadano Juez ABG. J.A.S. se encontraba participando en el Plan Cayapa que se efectuaba para la fecha en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), debiendo devolver el asunto a su tribunal natural para abocarse al conocimiento del mismo, pero es el caso que fue remitido a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y remitiéndolo dicha fiscalia en fecha 21 de agosto de 2015 según oficio FAL-2-551-2015 dirigida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por solicitud efectuada y recibida por este Tribunal Tercero de Control, es por lo que en consecuencia se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal mediante este auto al ciudadano Juez Tercero de Control ABG. J.A.S., colocando a la vista del juez solicitudes de archivo de actuaciones presentadas por la defensa privada ABG. EURO COLINA y por cuanto se observa solicitud de remisión de asunto penal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, se ordena remitir dicho asunto penal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en calidad de prestamos. Cúmplase

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.S.

SECRETARIA

ABG. ROMELIA SALAZAR

Como se observa, el asunto penal principal N° IP01-P-2015-000282 corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y no al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, pues este último intervino en el mismo a los fines de tutelar una guardia al primero de los Tribunales mencionados, por encontrarse el Juez en un Plan Cayapa en la Cárcel de Tocuyito, estado Carabobo, por lo cual se explica por qué todas las solicitudes efectuadas en el señalado asunto penal por el Abogado accionante fueron remitidas por la URDD de este Circuito Judicial Penal al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y si bien hasta la presente fecha no consta que la mencionada Fiscalía haya presentado acto conclusivo alguno contra o a favor del quejoso de autos, no puede imputarse o atribuirse al Tribunal Primero de Control las lesiones denunciadas, en torno a que no se haya pronunciado sobre las solicitudes de archivo judicial interpuestas por el Abogado accionante en el señalado asunto penal, las cuales aparecen registradas en el sistema informático Juris 2000 y en el expediente penal principal, ya que el asunto no cursaba ante ese despacho judicial, sino ante el Tribunal Tercero de Control, y ello es lo que explica por qué aparece un oficio librado a dicho Tribunal denunciado como agraviante en el presente recurso extraordinario, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de julio de 2015, remitiéndole actuaciones complementarias del aludido asunto penal, contentivas de las solicitudes interpuestas por la parte accionante en el señalado asunto, ya que lo que ha advertido esta Sala es un desorden procesal en la tramitación y sustanciación del asunto principal.

En este contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y asimismo establece que el Estado garantizará una justicia gratuita y accesible.

Los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

Actos Conclusivos

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

Archivo Judicial

Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, si bien ha verificado esta Corte de Apelaciones que hasta la presente fecha ni el abogado accionante EURO G.C.L., ni su representado, ciudadano J.Á.M.G., han obtenido pronunciamiento alguno sobre las solicitudes impetradas en el asunto penal IP01-P-2015-000282, tal omisión de pronunciamiento judicial no puede atribuirse al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que no es el Tribunal de la causa, sino el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada considera que debe aplicarse en el presente asunto el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa:

No se admitirá la acción de amparo: (…)

2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Esta disposición legal transcrita ha sido objeto de interpretación en múltiples oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia nº 326, del 09 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A., en la cual expresamente estableció lo siguiente:

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción (…)

.

En este contexto, la misma Sala del M.T. de la República estimó reiterar el criterio establecido en la sentencia Nº 1807, de 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., en la cual se señaló lo siguiente:

Ahora bien, al tener el a.c. como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante…

(Subrayado de esta Sala).

De estos extractos de las sentencias anteriormente citadas se comprueba que la omisión señalada como lesiva en el presente caso, no es posible atribuírsela al Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la causa penal que se sigue contra el quejoso de autos le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control, por ende, la dilación en la emisión de dicho pronunciamiento judicial no puede imputársele actualmente a dicha parte denunciada como agraviante.

En este caso, se trata de una situación sobrevenida en el asunto penal principal que acontecen dentro del proceso, por lo que si bien la decisión denunciada como omitida no se ha realizado, no puede imputarse al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; producto de dicha contingencia dentro del proceso, siendo la actuación debida lo decidido por el Juzgado Tercero de Control mediante auto del 25/08/2015, esto es, de ser dicho Tribunal quien deba resolver sobre las peticiones interpuestas, a fin de preservar la garantía constitucional al hoy presunto quejoso de ser juzgado por un juez natural, lo que no es más que activar la diligencia necesaria para dar cumplimiento y continuación a los actos del proceso.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones la declaratoria de inadmisión de la pretensión que se examina conforme a lo que establece el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, se ordena remitir el expediente principal IP01-P-2015-000282 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que de cumplimiento a lo resuelto mediante auto del 25/08/2015, acerca de decidir las solicitudes interpuestas por el Abogado Euro G.C.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuesta por el Abogado EURO G.C.L., por omisión de pronunciamiento en el asunto penal Nº IP01-P-2015-000282, que se sigue contra el ciudadano J.Á.M.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se ordena remitir al Juzgado tercero de Control el asunto penal principal IP01-P-2015-000282 a los fines de que de cumplimiento a lo decidido por dicho Tribunal mediante auto del 25/08/2015. Notifíquese al Abogado accionante. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Agosto de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Ponente

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ

JUEZA PROVISORIO JUEZA SUPLENTE

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000773

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