Decisión nº 015-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.775.-

PARTE DEMANDANTE:

J.A.R.H., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 5.827.733 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

AURYMARY SALAS Y H.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.556 y 37.634, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

J.M., venezolano, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 9.779.255 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

LISER SIDEREGTS BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.155.097 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

FECHA: 15 de Febrero de 2011.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por el ciudadano J.A.R.H., ya identificado, en contra del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 9.779.255 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por cobro de bolívares intimación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDATE EN EL

LIBELO DE LA DEMANDA

Señala la parte demandante que es tenedor legitimo de dos (2) letras de cambio emitidas aceptadas y avaladas en la urbanización la coromoto, C/170 entre avenidas 43 y 49, No. 43-125, del Municipio San F.d.E.Z., el día 05 de enero de 2010, para ser pagadas el día cinco (05) de agosto de 2010 sin aviso y sin protesto por el demandado, por las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES Bs. (180.000,00) y CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00).

Manifiesta la demandante en su libelo de demanda que las obligaciones contraídas por el ciudadano J.M., se encuentran vencidas y pendientes de pago indicando que ha realizado varias gestiones de cobro a los efectos de obtener la satisfacción de su interés sin haber arrojado algún tipo de resultado positivo pues no ha cancelado lo adeudado ni los intereses que se han generado, siendo lo anterior motivo suficiente para que el ciudadano J.A.R.H., previamente identificado, proceda a demandar al ciudadano J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil por las siguientes cantidades:

  1. - La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 180.000,00), cantidad líquida y exigible que es el capital adeudado contenido en la letra de cambio.

  2. - La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 135.000,00), cantidad líquida y exigible que es el capital adeudado contenido en la letra de cambio.

  3. - Los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, contado a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, que fue el día 05 de agosto de 2010, hasta el cinco (05) de febrero de 2.011 estimados en la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.900,00) más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y total cancelación de la deuda.

  4. - Los intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, contando a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, hasta el 05 de febrero del 2011 estimados en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.725,00) más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y total cancelación de la obligación.

  5. - El derecho de comisión establecido en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de comercio hasta un sexto por ciento (1/6%) como máximo del principal de la letra de cambio, es decir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS. 52.290,00).

  6. - Los honorarios de abogados que se causen con el proceso estimados en un veinticinco por ciento (25%) es decir la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 97.728, 75).

La parte demandante estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 488.643,75)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Habiendo quedado citado en fecha 09 de m.d.M.d. 2011, el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 9.779.255 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia., debidamente representado por la abogada en ejercicio LISER SIDEREGTS BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.155.097 y de este domicilio, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea tenedor legítimo y beneficiario de dos (02) letras de cambio, emitidas y avaladas en la urbanización coromoto calle 170 entre avenidas 43 y 49, No. 43-125, del Municipio autónomo San F.d.E.Z., para ser pagadas el día cinco (05) de agosto de 2010 sin aviso y sin protesto, por la cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) y CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00)., negando de igual forma que se encontraran vencidas y pendientes por pago. Negó que el demandante hubiere iniciado una serie de gestiones de cobro, así como que su representado adeudara las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES Bs. (180.000,00), que es el monto reflejado en la primera letra de cambio; y CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00). que es el monto reflejado en la segunda letra de cambio, negó que su representado adeudara la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.900,00) más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y total cancelación de la deuda. Negó que su representado adeudara la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.725,00) más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y total cancelación de la obligación y en ese mismo orden de ideas negó que el ciudadano J.A.R.H. adeudara el derecho de comisión establecido en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de comercio hasta un sexto por ciento (1/6%) como máximo del principal de la letra de cambio.

Desconoció las firmas que aparecen estampadas en las dos (02) letras de cambio, antes identificadas, ya que no emanan del demandado pues dichos títulos no fueron aceptados por el para su pago.

II

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

DE LA PARTE DEMANDANTE :

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que la misma no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

- Promovió instrumentos cambiarios consignados con el libelo de demanda fundantes de la acción y que se encuentran agregados en los folios seis (06) y siete (07).

En relación a este medio probatorio esta operadora de justicia lo valorará en la motiva de este fallo en virtud de la prueba de cotejo realizada sobre los referidos instrumentos cambiarios.

DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no promovió medios de prueba.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

La presente demanda de cobro de bolívares se encuentra sustentada en dos letras de cambio, las cuales al momento de la oposición y de la contestación a la demanda el ciudadano J.M., previamente identificado, desconoció en lo que respecta a su firma, por lo cual la accionante en la presente litis solicitó en fecha 01 de junio de 2011 la prueba de cotejo con el objeto de corroborar la veracidad de sus argumentos, señalando como instrumento indubitado el documento poder que fuera otorgado por el accionado a su apoderada judicial ciudadana LISER SIDEREGTS BARROSO, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha tres (03) de mayo de 2011 inserto en las actas que comprenden el expediente de esta causa. En ese orden de ideas en fecha 06 de junio de 2011 fueron designados como expertos los ciudadanos E.R.R., G.R.R., y C.Z.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.509.311; 3.112.910; 5.816.943; seguidamente en fecha 21 de junio de 2011 este tribunal ordenó hacer entrega de los instrumentos indubitados a cualquiera de los expertos designados previa certificación en actas.

Seguidamente en fecha veintinueve (29) de junio de 2011 los ciudadanos E.R.R., G.R.R., Y C.Z.N., previamente identificados y obrando con el carácter antes referido presentaron informe de cotejo, donde concluyeron lo siguiente:

Las firmas que suscriben los documentos cuestionados denominados letras de cambio señalados con los folios: Seis (6) y siete (7) del expediente de causa fueron ejecutadas por el ciudadano J.M., quien ejecutó la firma que aparece suscribiendo el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el día tres (03) de mayo de dos mil once, bajo el No. 04, Tomo 56, contenido de la firma al final de la nota de autenticación de la Notaría Pública, inserto en el folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente de causa señalada como indubitada

En atención a las conclusiones del informe de cotejo se puede inferir que efectivamente el ciudadano J.M., parte demandada en la presente litis, fue quien firmó las letras de cambio emitidas aceptadas y avaladas en la urbanización la coromoto, C/170 entre avenidas 43 y 49, No. 43-125, Municipio San F.d.E.Z., el día 05 de enero de 2010, para ser pagadas el día cinco (05) de agosto de 2010 sin aviso y sin protesto por el demandado, por las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00). En consecuencia se tienen por reconocidos los instrumentos cambiarios de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 445 del Código de procedimiento Civil, estimándolo esta juzgadora en todo su valor probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, según señala el Profesor H.M.M., “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por A.M., en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como:

el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho

.

De lo antes explanado devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad. En ese sentido conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, los requisitos que debe reunir la letra de cambio son:

Artículo 410° La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El Lugar donde el pago debe efectuarse. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador)

Como corolario de lo anterior y debidamente revisados los títulos fundamentos de la acción, tenemos que los mismos cumplen los requisitos exigidos por el antes transcrito artículo y como consecuencia, se tienen dichas letras de cambio válidas y eficaces para ejercer la acción para el cumplimiento de la obligación que se intima. Así se decide.

A saber, planteada como quedó la controversia, debe este juzgador primeramente hacer referencia acerca de los requisitos de procedencia del Cobro de Bolívares por vía de Intimación, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en el capitulo referente al Procedimiento de Intimación, lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En ese sentido el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

De los antes transcritos artículos se evidencia que mediante el procedimiento monitorio son exigibles aquellas obligaciones que sean liquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la demanda que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable. Es impretermitible que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, la cual debe estar especificada en el título o documento de modo cierto, la obligación de pagar tal como lo exige el citado Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.

Nuestro más alto Tribunal, ha conceptualizado el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:

(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)

(Confróntese: Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001)

El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa por el trámite previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación.(…)” (Confróntese Sentencia Expediente Nº 430 de fecha 11/07/2006 del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.)

Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente y de las demás actas del mismo, se desprende indudablemente, que la representación de la parte actora acciona el cobro de dos (02) letras de cambio a la orden del ciudadano J.A.R.H., para ser pagadas el día cinco (05) de agosto de 2010 sin aviso y sin protesto por el demandado, por las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES Bs. (180.000,00) y CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00),respectivamente, que son aceptadas por el ciudadano J.M., quien se obliga a pagar las mismas sin aviso y sin protesto, ahora bien, de un examen de los instrumentos que acompañó la parte accionante, que fueron desconocidos y cuya autenticidad fue demostrada por la prueba de cotejo, se colige que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, antes transcrito, por lo que dichas instrumentales cumplen con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar el cobro de bolívares por vía de intimación, por tanto vista la exigencia del cobro, correspondía a la pate intimada, con vista igualmente a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, traer los elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que la parte demandada hubiere pagado las cantidades de dinero adeudadas, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna de los alegatos esgrimidos, vale decir, nada probó a favor de sus argumentos de defensa y, como consecuencia de ello la pretensión de cobro de bolívares es procedente conforme a derecho. Así se Decide.

De lo anterior se colige, que siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentó el ciudadano J.A.R.H., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 5.827.733 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 9.779.255 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO

Se Condena al ciudadano J.M., antes identificado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 390.915,oo) discriminada por los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 180.000,00), que es el capital adeudado contenido en la letra de cambio.

  2. - La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 135.000,00), que es el capital adeudado contenido en la letra de cambio.

  3. - Los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, contado a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, que fue el día 05 de agosto de 2010, hasta el cinco (05) de febrero de 2.011 estimados en la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.900,00) .

  4. - Los intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, contando a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, hasta el 05 de febrero del 2011 estimados en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.725,00) más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y total cancelación de la obligación.

  5. - El derecho de comisión establecido en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de comercio hasta un sexto por ciento (1/6%) como máximo del principal de la letra de cambio, es decir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BS. 52.290,00).

Se condena en costas al demandado ciudadano J.M., previamente identificado, por resultar vencido totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular los intereses legales a la rata del doce (12%) por ciento anual, los intereses moratorios generados, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLÍQUESE ,REGÍSTRESE,

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

GSR/KOF/sc4.

MSc. K.O.F.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº ______.

LA SECRETARIA;

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