Decisión nº 077 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de Septiembre de 2009

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se identifican las partes y sus apoderados y las motivaciones de la presente decisión.

PARTE DEMANDANTE: J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.624.386 y domiciliado en Maturín Estado Monagas; quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903.

PARTE RECURRENTE DEMANDADA: OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, representada ante esta Alzada por el abogado C.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.943, en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas.

MOTIVO: Recurso de Apelación

En fecha 05 de octubre de 2009, se recibe por ante esta Alzada la presente causa, revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra auto de fecha 18 de septiembre del año que discurre, dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por diferencia de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano J.J.A., el cual fue oído en un sólo efecto, por el Tribunal a-quo, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, procediéndose a admitir y en consecuencia a fijar la audiencia de parte, para el día 09 del presente mes y año a las 11:30 de la mañana; una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia por la parte que recurre.

De las Alegaciones efectuadas por la parte demandada recurrente:

La representación judicial de la parte demandada, expresó: que había solicitado mediante auto, al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, que remitiese el presente asunto al Juzgado Primero de Juicio de esta misma Coordinación; a los fines de que este se pronunciase sobre la notificación dirigida al Procurador del estado Monagas, en virtud de que no había sido notificado de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2008, ya que sería a partir del momento de la notificación, que comenzaría a correr el lapso de apelación para la sentencia, de conformidad con el articulo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas; siendo negada tal petición por el Tribunal recurrido, por improcedente.

Para decidir este Alzada observa:

Vista la denuncia formulada por la parte recurrente, es importante resaltar que la demanda fue interpuesta en fecha 04 de julio de 2006, la cual una vez trascurrida toda la fase tanto de sustanciación como la de mediación, es remitido a Juicio, en virtud de no haber mediación posible entre las partes.

En fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Juicio, publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. En fecha 11 de junio de 2008, procedió a emitir auto, en el cual señala que firme como se encontraba la presente sentencia remitía el asunto al Tribunal de origen, a los fines de que se cumpliese dicha ejecución, recibiendo el Juzgado Quinto Ejecutor, quien procedió a ordenar la notificación del experto contable a los fines de realizar el cómputo matemático sobre la experticia complementaria del fallo, quien acepta el cargo y cumple juramento de ley, una vez consignado como fuere el respectivo informe por parte del experto contable, se le conceden a la representación de la Procuraduría del estado Monagas, las prerrogativas de ley, tal como se evidencia de auto de fecha 17 de octubre de 2008 y es en fecha 14 de agosto de 2009, cuando a través de diligencia, la representación de la Procuraduría, solicita que se le notifique al ciudadano Procurador del estado Monagas de la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, pedimento que fue negado mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009, en los siguientes términos:

(…) “y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia lo siguiente: 1.- En fecha dos (02) de Junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó y publicó sentencia, una vez expuestos los alegatos por las partes, y transcurrido el lapso legal previsto en la ley, se acordó remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha once (11) de Junio de 2008, por encontrarse en fase de ejecución. 2.- Recibido el expediente por el Tribunal en fecha doce (12) de octubre de 2008, y encontrándose en funciones como Tribunal ejecutor, acordó oficiar al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando cumplimiento con las prerrogativas conferidas a la República, sumado a ello se constata que media la solicitud de la representación de la Procuraduría General del Estado, transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se publico (sic) el fallo en la presente causa, lo cual es contrario a los principios constitucionales y legales que inspiran al proceso laboral; en consecuencia, fundamentado lo antes expuesto, este Tribunal, niega lo solicitado por improcedente. Cúmplase.”

De lo transcrito se constata cuales fueron los fundamentos para negar la solicitud de representante de la Procuraduría General del estado Monagas, compartiendo esta Alzada, las consideraciones establecidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución. Es importante destacar que los Principios o Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas u orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia. De manera que los jueces en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, deben tener como norte la finalidad del proceso para logra la justicia. Esta justicia debe lograrse en los términos concebidos en el artículo 26 de la nuestra Constitución, garantizando además el debido proceso y el derecho a la defensa.

Es por ello que el fin primario de los actos procesales busca sean concisos, mediante la simplificación de los tramites del debate, y garantizar que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida dentro de los lapsos establecidos legalmente.

Atendiendo a lo preceptuado, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue verdaderamente concebida para establecer un procedimiento breve y uniforme, que permita la decisión de la causa en forma oral, y que de esta manera se pueda realizar la justicia y el cumplimiento del fin social trabajo, que junto con la inmediación y la concentración, se eviten retardos procesales innecesarios, a fin de garantizar un conocimiento rápido, efectivo y actual del debate procesal, y así obtener una sentencia y a su vez una ejecución inmediata (si fuere el caso) en un tiempo breve, principio este que va de la mano con la celeridad procesal, como manifestación de la economía procesal, en procura de la obtención de la verdad y la justicia, es por ello que los ya mencionados principios procesales, constituyen las garantías de una “Efectiva Justicia Laboral” en cuyo vértice se ubica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de todo lo antes preceptuado se puede determinar que la Jueza a quo, mantiene el orden procesal, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, resguardando los derechos y prerrogativas consideradas para el estado, contenidas en el artículo 90 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas; garantizando los principios constitucionales y legales, al negar una reposición solicitada por quien dejó transcurrir indefectiblemente el lapso de 1 año 2 meses y 12 días, con la pretensión de dilatar la ejecutoria, sin considerar que el tiempo de la duración de todo el proceso hasta la fase de ejecución, ha sido extremadamente largo, lo cual no compagina con el promedio de duración de los juicios laborales y la resolución definitiva de los mismos, que en esta Circunscripción Judicial es de de apenas ocho (8) meses. Por lo anterior, considera este Tribunal Superior que no debe prosperar el presente recurso de apelación y en consecuencia queda firme el auto apelado. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el presente recurso, en consecuencia se confirma el auto de fecha 18 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano J.J.A. contra OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, ya identificados. Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma y una vez que conste en autos la certificación por secretaría, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro del lapso legal. Particípese al Tribunal a quo, de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior

P.S.G.G.

La Secretaria

Abog. Eira Urbaneja

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2009-000165

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000820

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR