Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2013-000014

PARTES:

RECURRENTE: J.A.A.R., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 75.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos JHOANNY LICEYDA ACERO NUÑEZ Y J.H.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.171.280 y V- 21.176.645, respectivamente y domiciliados en San José de G., Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui

CONTRARRECURRENTE: No hay

SENTENCIA APELADA: La sentencia de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.

MOTIVO: Impugnación de reconocimiento voluntario.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000325

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentado por el ciudadano J.A.A.R., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 75.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos JHOANNY LICEYDA ACERO NUÑEZ Y J.H.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.171.280 y V- 21.176.645, respectivamente y domiciliados en San José de G., Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario, incoada por los ciudadanos: JHOANNY LICEYDA ACERO NUÑEZ Y J.H.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.171.280 y V- 21.176.645, respectivamente y domiciliados en San José de G., Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, asistidos de su apoderado judicial J.A.A.R., antes identificado.

En fecha 11 de enero del año 2013, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 18 de enero del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 30 de enero del año 2013, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza computo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, el recurrente no formalizó la apelación

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARADA PERECIDO, el recurso de apelación presentado por el ciudadano J.A.A.R., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 75.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos JHOANNY LICEYDA ACERO NUÑEZ Y J.H.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.171.280 y V- 21.176.645, respectivamente y domiciliados en San José de G., Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario, incoada por los ciudadanos: JHOANNY LICEYDA ACERO NUÑEZ Y J.H.Q.G., antes plenamente identificados, asistidos de su apoderado judicial J.A.A.R., antes identificado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

P., regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta días del mes de Enero del año dos mil Trece. Años 202° de la Federación y 153° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ,

ABOG. S.A.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ,

ABOG. S.A.

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