Decisión nº 000000412009 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKaren M Villamizar Cols
ProcedimientoCambio De Medida

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000412

ASUNTO : RP01-P-2009-000412

Visto el escrito suscrito por la Defensora Público Penal ABG. C.Y.Y.D., actuando en su carácter de defensora del acusado de autos ciudadano J.A.A.B., mediante el cual solicita a este Tribunal “…se revise la medida de privación y se imponga Medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento tal como lo establece el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Conforme a los artículos 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa público penal, debe tomar en consideración lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 05-02-2009 el Tribunal Tercero de Control realiza audiencia de presentación de detenidos, en la cual la vindicta pública le imputó al ciudadano J.A.A.B., los delitos de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416, ambos del Código Penal Vigente, decretándose en dicha oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad; acordándose el procedimiento abreviado por solicitarlo así la fiscalía actuante.

SEGUNDO

En fecha 25-02-2009 se le da entrada a este Tribunal Cuarto de Juicio a la presente causa, fijándose el acto procesal correspondiente para el día 20-03-2009.

TERCERO

En fecha 02-03-2009 presenta la Fiscalía PRIMERA Del Ministerio Público la formal acusación en contra del imputado de autos, realizando la acusación por los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con al artículo 80 del Código Penal, y 416 ejusdem.

CUARTO

En fecha 20-03-2009, se difiere por auto el acto de juicio oral y público en la presente causa, en virtud que el tribunal se hallaba en una continuación de juicio con detenido en la causa RP01-P-2007-336, fijándose nueva oportunidad para el día 05-05-2009; posterior a ello quien suscribe como juez en fecha 22-05-2009 se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando de inmediato fecha para el acto de Juicio Oral y Público que estaba pendiente.

Ahora bien, si vemos la trayectoria de los actos que se han diferido hasta la presente fecha, han sido solo dos, y los mismos si bien es cierto son atribuibles a este despacho, no es menos cierto que en uno fue por estar en una continuación de juicio en otra causa con detenido y el otro diferimiento es en virtud de no haber ponencia como juez en este tribunal a raíz de la destitución del que estaba en este cargo; no siendo dichas circunstancias imputables directamente a quien aquí decide. No obstante, se puede verificar que la fijación del acto procesal correspondiente, se ha realizado en los lapsos establecidos en la ley.

En consecuencia, ha de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal en la fase de control, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que a criterio de quien decide se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, por las razones antes expuestas.

Entendiéndose de esta manera, que toda Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial y cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así por parte de quien suscribe ve la necesidad de negar la sustitución de la medida que pesa sobre el hoy acusado de autos, por todo lo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra del acusado J.A.A.B., indocumentado, dijo tener 22 años de edad de profesión u oficio mesonero, manifestó estar cedulado bajo el número V- 20.345.866, de fecha de nacimiento 26 de diciembre de 1985 hijo de los ciudadanos CALIA BASTARDO Y J.A., con residencia en la Urb. La llanada sector 02 vereda 46 casa N° 06 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la fiscalía del ministerio público lo acusa por los delitos de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 y 416, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.G.A.U.. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 175 ejusdem, notifíquese a las partes la presente decisión.- Así se decide.-

JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. K.V.C.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. Y.L.

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