Decisión nº Sent.Int.N°96-2016. de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Noviembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2011-000211. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 96/2016.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011, el ciudadano contribuyente J.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.932.704, actuando en su propio nombre, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-02932704-8, asistido por el abogado Y.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.578.632 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.539, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0286 de fecha diez (10) de Agosto de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2008-130 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en consecuencia se: a) confirmó parcialmente la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2008-130 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008. b) En su condición de contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, se confirmó el reparo efectuado por concepto de Ingresos No declarados, que arrojó una diferencia del Impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 27.654,72 para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2006. c) Se confirmó la Multa impuesta al contribuyente, por contravención de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, equivalente al 112,5%, en base al monto del tributo omitido, sin embargo fue tomado en cuenta la atenuante de la responsabilidad penal tributaria que le fuese concedida, rebajando la Multa por contravención en un veinte (20%) de lo originalmente aplicado por esa Gerencia tal como se detalla a continuación:

Ejercicio

Fiscal Tributo

Omitido

Bs. Multa Artículo 111 C.O.T. 2001 (%) Multa a

Pagar Bs. Atenuante

Artículo 96 (Numeral 3°) C.O.T. 2001.

Multa a Pagar

Atenuada Bs.

01/01/2006

al

31/12/2006

27.654,72 (*)

112,5

31.111,56

20%

24.890,00

  1. Se confirmó la Multa impuesta al contribuyente por haber efectuado de forma extemporánea el pago de las porciones (2 y 3) de la declaración del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2006, contraviniendo lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, y sancionada en el artículo 110 ejusdem, con el 1% del tributo pagado con retraso, tal como se señala a continuación:

    Ejercicio

    Porciones Impuesto Pagado en forma

    Extemporánea Bs. Multa Art. 110 C.O.T. 1% Bs. Valor U.T.

    Momento de la Comisión Bs.

    Conversión.

    2006 Segunda 2.180,22 21,80 37,63 0,58

    2006 Tercera 2.180,22 21,80 37,63 0,58

  2. De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, las Multas expresadas en Unidades Tributarias deberán ser pagadas por el contribuyente, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en moneda de curso legal, empleando para ello, el valor de la Unidad Tributaria que esté vigente para el momento efectivo del pago.

  3. A los efectos referenciales las Multas antes detalladas en Unidades Tributarias, equivalen en moneda de curso legal a la fecha de emisión de la decisión administrativa al siguiente monto:

    Ejercicio

    Fiscal

    Multas por Contravención

    de acuerdo a la rebaja del

    20% por la atenuante

    otorgada numeral 3°

    del Art. 96 del C.O.T. Bs. Valor de la U.T.

    para el momento

    de la comisión del

    ilícito Material Bs. Multas por

    Contravención

    U.T. Valor de la U. T.

    para el momento

    del pago Bs.

    Total

    Sanción

    Bs.

    01-01-2006

    al

    31-12-2006

    24.890,00

    37,63

    718,74

    65,00

    46.718,00

    Multa por Incumplimiento de un Deber Formal.

    Ejercicio

    Porciones Impuesto

    Pagado en

    forma

    Extemporánea

    Bs. Multa

    Art. 110

    C.O.T.

    1% Bs. Valor U.T. momento

    de la

    Comisión

    Bs. Conversión Valor

    de la

    U.T.

    para el

    momento

    del pago

    Bs. Total

    Sanciones

    Bs.

    2006 Segunda 2.180,22 21,80 37,63 0,58 65,00 37,70

    2006 Tercera 2.180,22 21,80 37,63 0,58 65,00 37,70

    Total 75,40

  4. Se confirmó la concurrencia de ilícitos aplicada por la Gerencia antes mencionada, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, imponiendo la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, tal como se señala a continuación:

    Multa Art. 110 del C.OT. Bs. Multa Art. 111/COT Bs. Multa resultante de la concurrencia Bs.

    75,40/ 2=37,70 46.718,00 46.756,00

  5. Finalmente se confirmaron los Intereses Moratorios determinados por esa Gerencia al contribuyente J.A.B.G., de conformidad con lo previsto al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por un monto total de Bs. 11.946,00 correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2006 al 31-12-2006. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

    Proveniente de la distribución efectuada el veintiséis (26) de Mayo de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto: AP41-U-2011-0000211, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, ordenándose la notificación a las partes.

    Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 170/2011 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el ocho (08) de Noviembre de 2011, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2011.

    En fecha once (11) de Enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes.

    Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de Enero de 2012, por la ciudadana D.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.516.540 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.367, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República por órgano del SENIAT, fue consignada copia certificada del expediente administrativo correspondiente al contribuyente J.A.B.G..

    En fecha dos (02) de Febrero de 2012, se celebró la oportunidad para presentar informes, compareciendo únicamente en esa misma fecha la ciudadana D.S.E., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del SENIAT, quien presentó conclusiones escritas constante de veintiún (21) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

    En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

    - I -

    Ú N I C O

    Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario ejercido por el contribuyente J.A.B.G., este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el dos (02) de Febrero de 2012, y desde entonces han transcurrido más de cuatro (4) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    .

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016, para que informara en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

    Así las cosas, en fecha once (11) de Octubre de 2016, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada al contribuyente J.A.B.G., en el cual el ciudadano J.G., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “El día siete (07) de Octubre del año en curso, siendo las once y diez (11:10 am) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización El Cafetal, Calle El Limón, Quinta Tabo, Caracas, a los fines de la notificación del contribuyente J.A.B.G., donde fui atendido por la ciudadana G.d.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.249.115, luego de identificarme y exponerle el motivo de mi presencia, procedí hacerle entrega de la boleta de notificación, recibiendo en sus manos un ejemplar de la misma, firmado y sellando otro en señal de haberla recibido, el cual consigno en este acto. Es todo”; iniciándose el Jueves trece (13) de Octubre de 2016, el plazo de diez (10) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes treinta y uno (31) de Octubre de 2016.

    Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional den Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (05) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

    - II -

    D E C I S I Ó N

    Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011, por el ciudadano contribuyente J.A.B.G., ya identificado, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado Y.R.C., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0286 de fecha diez (10) de Agosto de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2008-130 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en consecuencia se: a) confirmó parcialmente la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2008-130 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008. b) En su condición de contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, se confirmó el reparo efectuado por concepto de Ingresos No declarados, que arrojó una diferencia del Impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 27.654,72 para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2006. c) Se confirmó la Multa impuesta al contribuyente, por contravención de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, equivalente al 112,5%, en base al monto del tributo omitido, sin embargo fue tomado en cuenta la atenuante de la responsabilidad penal tributaria que le fuese concedida, rebajando la Multa por contravención en un veinte (20%) de lo originalmente aplicado por esa Gerencia tal como se detalla a continuación:

    Ejercicio

    Fiscal Tributo

    Omitido

    Bs. Multa Artículo 111 C.O.T. 2001 (%) Multa a

    Pagar Bs. Atenuante

    Artículo 96 (Numeral 3°) C.O.T. 2001.

    Multa a Pagar

    Atenuada Bs.

    01/01/2006

    al

    31/12/2006

    27.654,72 (*)

    112,5

    31.111,56

    20%

    24.890,00

  6. Se confirmó la Multa impuesta al contribuyente por haber efectuado de forma extemporánea el pago de las porciones (2 y 3) de la declaración del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2006, contraviniendo lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, y sancionada en el artículo 110 ejusdem, con el 1% del tributo pagado con retraso, tal como se señala a continuación:

    Ejercicio

    Porciones Impuesto Pagado en forma

    Extemporánea Bs. Multa Art. 110 C.O.T. 1% Bs. Valor U.T.

    Momento de la Comisión Bs.

    Conversión.

    2006 Segunda 2.180,22 21,80 37,63 0,58

    2006 Tercera 2.180,22 21,80 37,63 0,58

  7. De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, las Multas expresadas en Unidades Tributarias deberán ser pagadas por el contribuyente, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, en moneda de curso legal, empleando para ello, el valor de la Unidad Tributaria que esté vigente para el momento efectivo del pago.

  8. A los efectos referenciales las Multas antes detalladas en Unidades Tributarias, equivalen en moneda de curso legal a la fecha de emisión de la decisión administrativa al siguiente monto:

    Ejercicio

    Fiscal

    Multas por Contravención

    de acuerdo a la rebaja del

    20% por la atenuante

    otorgada numeral 3°

    del Art. 96 del C.O.T. Bs. Valor de la U.T.

    para el momento

    de la comisión del

    ilícito Material Bs. Multas por

    Contravención

    U.T. Valor de la U. T.

    para el momento

    del pago Bs.

    Total

    Sanción

    Bs.

    01-01-2006

    al

    31-12-2006

    24.890,00

    37,63

    718,74

    65,00

    46.718,00

    Multa por Incumplimiento de un Deber Formal.

    Ejercicio

    Porciones Impuesto

    Pagado en

    forma

    Extemporánea

    Bs. Multa

    Art. 110

    C.O.T.

    1% Bs. Valor U.T. momento

    de la

    Comisión

    Bs. Conversión Valor

    de la

    U.T.

    para el

    momento

    del pago

    Bs. Total

    Sanciones

    Bs.

    2006 Segunda 2.180,22 21,80 37,63 0,58 65,00 37,70

    2006 Tercera 2.180,22 21,80 37,63 0,58 65,00 37,70

    Total 75,40

  9. Se confirmó la concurrencia de ilícitos aplicada por la Gerencia antes mencionada, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, imponiendo la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, tal como se señala a continuación:

    Multa Art. 110 del C.OT. Bs. Multa Art. 111/COT Bs. Multa resultante de la concurrencia Bs.

    75,40/ 2=37,70 46.718,00 46.756,00

  10. Finalmente se confirmaron los Intereses Moratorios determinados por esa Gerencia al contribuyente J.A.B.G., de conformidad con lo previsto al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por un monto total de Bs. 11.946,00 correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2006 al 31-12-2006. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Juez,

    G.Á.F.R..

    La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.).-------------La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    GAFR/bárbara.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR