Decisión nº PJ0102016000102.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 02 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000818

SENTENCIA INT. N°: PJ0102016000102.-

CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.862.216, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Y.R.Z.D.B., venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-10.205.549, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑOS Y ADOLESCENTE: articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), contentivo de una demanda por Divorcio incoada por el(la) ciudadano(a) J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.862.216, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) Y.R.Z.D.B., venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-10.205.549, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y se la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar las notificaciones respectivas, siendo certificada la notificación de la representación judicial del Ministerio Publico, así como la notificación de la parte demandada de autos, por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha 18 de enero de 2016.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Preliminar como Único Acto de Reconciliación para el día dos (02) de febrero de 2016, a las 11:15AM.

Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, igualmente se dejó constancia de la presencia representación judicial del Ministerio Publico.

PARTE MOTIVA

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:

Artículo 522. No-comparecencia de las partes.

Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el(la) ciudadano(a) J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.862.216, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la ciudadana Y.R.Z.D.B., venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-10.205.549, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ 1° DE MSE

ABOG. Esp. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102016000102, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YJCHM/jj.-

ASUNTO VP21-V-2015-000818.-

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