Decisión nº 1061-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el ciudadano abogado J.G.M., Fiscal Quinto de P.d.M.P.d.E.Z., con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida contra el ciudadano J.A.C.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.930.980, con fecha de Nacimiento 25-12-48, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 278, 323 y 214 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Séptimo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:

I

El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual de conformidad con el Principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ha vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de Justicia a los fines de ser reclamados los derechos que se consideren lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral “; tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el Titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que corresponden según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente en la investigación penal adelantada por ese despacho, no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle al imputado el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público, ya que se evidencia claramente que el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa, contenida en las actuaciones que anteceden, contra el ciudadano J.A.C.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.930.980, con fecha de Nacimiento 25-12-48, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 278, 323 y 214 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acogiendo así la solicitud Fiscal.

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