Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoAdmite Parcialmente La Acusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 10 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-000701

ASUNTO: : IP01-P-2009-000701

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. KAILINOR BENITES.

FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.M..

ACUSADOS: J.A.C.S. Y A.J.D.

DEFENSOR: E.H.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra los ciudadanos J.A.C.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 16.520.113, de 25 de edad, venezolano, verdurero, soltero, nacido el 26-09-1983, domiciliado en la calle libertad con proyecto, casa S/Nº color azul, sector San Nicolás, frente a un ambulatorio de Barrio Adentro, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0424-6638328, y A.J.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.824.627, de 20 de edad, venezolano, alistado militar, soltero, nacido el 28-08-1988, domiciliado en la calle libertad con proyecto, casa S/Nº color azul, sector San Nicolás, frente a un ambulatorio de Barrio Adentro, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0424-6791093, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el acusado J.A.C.S., se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, resultando en consecuencia condenado por este Tribunal, y sobreseído el ciudadano A.J.D., conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-7-09, sentenció a cumplir la pena de Tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión al ciudadano J.A.C.S., por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado D.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación, haciendo una corrección con respecto al acta de reconocimiento legal Nº 142 de fecha 15-04-2009, suscrita por el funcionario E.S. a los objetos incautados, la cual son los datos correctos y no como aparece en la acusación folio (90), así mismo solicito la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado J.A.C.S., y con respecto al ciudadano A.D., este Representante Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal por cuanto al ciudadano al momento de ser revisado por los funcionarios no le fue encontrado sustancia alguna. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 14 de abril de 2009, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad, los funcionarios SM-1 F.M., S-1 J.E., S-1 Yelsis Contreras, S-2 H.G., S-2 J.F., S-2 M.C., S-2 O.D. y S-2 H.S., adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento de Seguridad Urbana- Unidad Especial- de la Guardia Nacional Bolivariana de Coro, Estado Falcón, en momentos que se desplazaban por la Calle la Libertad entre calle Islas y Calle Proyecto, del Barrio Las Panelas, donde observaron a 2 ciudadanos en actitud sospechosa uno de ellos llevaba un bolso de color beige en las manos, quienes al ver la comisión militar, corrieron por detrás de unos vehículos introduciéndose en una vivienda de color azul con rejas de color blanco, en vista de eso S-2 Femayor Jesús, impidió que cerraran la puerta, ingresado a la vivienda antes mencionado amparados en el articulo 210 numeral 2 del COPP, procediendo a ingresar a la vivienda donde se introdujeron los sujetos, en presencia de dos personas que sirvieron de testigos, procedieron a efectuar la revisión del lugar, donde lograron detener al ciudadano que llevaba el bolso, que resulto ser una (01) cartera confeccionada en tela sintética de color beige con cierre de color negro, la cual al ser revisada constataron que en su interior se encontraban sesenta y tres (63) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, todos contentivos de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, quien quedo identificado como J.A.C.S., quien es conocido con el alias de N.D.S., asimismo al efectuarle la revisión corporal se le incauto un (01) envoltorio de billetes de diferentes denominaciones los cuales al ser contabilizados arrojo la cantidad de 700 bolívares fuertes, igualmente se encontró sobre la cocina de la referida casa un (01) colador de plástico de color beige y cuatro carretes de hilo de coser de color verde, (01) celular de marca LG, color verde serial LG- MD3500, posteriormente se procedió a identificar al segundo ciudadano quien quedo identificado como A.J.D., a quien no le fue incautado ninguna sustancia ilícita ni objeto de interés criminalistico, por lo que les fue practicada su detención y fueron debidamente impuesto de sus derechos, y trasladados hasta la sede del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Coro- Estado Falcón, junto con las sustancias incautadas y las demás evidencias de interés criminalistico, y los testigos para la respectiva entrevista, siendo informado este Despacho Fiscal del referido procedimiento”.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.A.C.S., y con respecto al ciudadano A.D., este Representante Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir Parcialmente con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal, considerándose entonces ajustado a derecho aplicar la norma prevista en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución. Se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales:

  1. - Las Funcionarias expertas, Inspectora Merlys Hernández y la Detective Siled Rojas, adscritas al Departamento de Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, Estado Falcón, siendo pertinentes y necesarias sus declaraciones por cuanto fueron las Expertas que realizaron el acta de Verificación de Sustancia y la experticia química a la sustancia incautada al hoy imputado J.A.C.S..

  2. - Los funcionarios, EXPERTOS AGENTES E.S. Y EGNIS NAVARRO, adscritos al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, siendo pertinentes, útiles y necesarias sus declaraciones por ser los expertos que realizaron el acta de inspección N 359 de fecha 15 de abril de 2009, al sitio del suceso.

  3. - El funcionario EXPERTO AGENTE E.S., adscrito al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el experto que realizo el reconocimiento legal N 9700-060-142, de fecha 15 de abril de 2009, a los objetos de interés criminalístico incautados durante el procedimiento.

  4. - Declaración de los CIUDADANOS L.G.G. Y H.A.C.S., de fecha 14 de abril de 2009, en su condición de testigos presenciales, ya que estuvieron presentes en el momento de realizar los funcionarios el procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado, y al momento del hallazgo de la sustancia incautada, la cual resulto ser cocaína clorhidrato, de allí la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de sus testimonios.

  5. - Los Funcionarios SM-1 F.M., S-1 J.E., S-1 Yelsis Contreras, S-2 H.G., S-2 J.F., S-2 M.C., S-2 O.D. y S-2 H.S., adscritos al Comando Regional N 4, Destacamento de Seguridad Urbana- Unidad Especial- de la Guardia Nacional Bolivariana de Coro Estado Falcón, por ser licita, útil, pertinente y necesarias sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad del detentador de la misma.

    DOCUMENTALES:

  6. -Acta de Inspección 9700-060-166, de fecha 15 de abril de 2009, suscrita por las expertas, Inspectora Merlys Hernández y la Detective Siled Rojas, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.

  7. - Experticia Química 9700-060-166, de fecha 15 de abril de 2009, suscrita por las expertas Merlys Hernández y la Detective Siled Rojas, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se determina que las muestras corresponden a Cocaína Clorhidrato, evidenciándose así la ilicitud de la sustancia analizada, desprendiéndose la pertinencia y necesidad de esta prueba.

  8. - Acta de Inspección Nro. 359, de fecha 9 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios expertos E.S. Y EGNIS NAVARRO, adscritos al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se determinan las características del sitio del suceso, de allí su necesidad y pertinencia.

  9. - Reconocimiento Legal Nro. 9700-060-142, de fecha 15 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Experto E.S., adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se determinan las características de los objetos incautados en el procedimiento practicado, de allí su necesidad y pertinencia.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió parcialmente la Acusación Fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a él como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señaló el acusado J.A.C.S., libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ha reconocido clara e inteligiblemente que es el responsable de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes, cuyo texto integro establece lo siguiente:

    Artículo 31: “Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. ” .

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano J.A.C.S., por tener la cantidad de 63 envoltorios de cocaína en un bolso tipo cartera de color beige, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo a criterio de esta Juzgadora ajustado calificar el delito como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto en el tercer aparte del artículo 31 Ejusdem, en base a las siguientes consideraciones:

    En Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 187 de fecha 2 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se establece lo siguiente:

    el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”.

    Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

    Ahora bien, continua la Sala, “Tercer Aparte: Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.

    El tercer aparte tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína; y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por transportar la droga dentro de su cuerpo.

    Con respecto a este primer supuesto del tercer aparte de la disposición arriba descrita, la misma describe una forma distinta de comisión, básicamente en la estructura, ya que contiene elementos esenciales de un delito autónomo: posee un sujeto activo (indeterminado), requiere de una acción especial (distribución), recae sobre un objeto específico (droga), determina un medio de comisión específico (debe ser incautada en posesión del sujeto, siempre y cuando no lo lleve dentro de su cuerpo), tiene una penalidad propia (4 a 6 años de prisión) y fundamentalmente se requiere que dicha sustancia incautada no exceda del peso señalado en el segundo aparte del citado artículo 31 (mil gramos de marihuana o cien gramos de cocaína).

    De acuerdo a este análisis y tal como consta en la presente causa la cantidad en peso bruto de la sustancia incautada al ciudadano J.A.C.S., es de 57,3 gramos de cocaína, con un peso neto de 50 gramos, esta cantidad, si bien excede con creces el límite inferior de cantidad de cocaína establecido por el legislador en cuanto delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, “es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aun si se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa. Y, en realidad de verdad, tal cantidad no es de las que representan el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al acriminar el tráfico de drogas”. Sentencia Nro.650 de fecha 22-02-02, Ponencia Mag. A.A.F.. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    La sentencia señalada ut-supra emanada de nuestro máximo tribunal continuo de la siguiente manera:

    “…por todas esas razones, pasa a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora sí es posible aplicar el principio de la proporcionalidad en algunos juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. Y con la nueva disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, ya la conducta delictuosa del que actúa con unos pocos gramos de droga no quedará prácticamente impune y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal porque la pena, si se redujere, será de inexorable cumplimiento parcial, defenderá el orden social y protegerá a la sociedad.

    Continua la Sala:

    Esa consideración ha de comenzar por lo siguiente: La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

    La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

    Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

    En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

    Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Señala el máximo tribunal, que “La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es propicia para ejercer la equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) ratificada más recientemente en fecha 28-11-08, mediante Sentencia Nro. 1874, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.

    En el caso que nos atañe la cantidad de droga es de un peso bruto de 57,3 gramos de cocaína, con un peso neto de 50 gramos de cocaína. Al respecto la Sala Penal establece con respecto a estas cantidades que las mismas son “insignificantes en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena y al mínimo de diez años, esto es, mucho menor que la que aplicó, con un sano y ortodoxo criterio jurídico, la sentencia recurrida. Criterio éste que iba muy bien durante la vigencia del reformado código adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios habidos, debe modificarse a veces, a juicio de esta Sala. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal.”

    Así las cosas hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente tal y como hace en la sentencia ut-supra citada: “el principio de proporcionalidad (subrayado y negrillas de este tribunal) aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social”.

    Estas consideraciones sirvieron a esta Juzgadora a los fines de fundamentar el cambio de calificación realizado en la Audiencia Preliminar, y en consecuencia de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este.

    La pena que contempla el Legislador en su artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes conforme al tercer aparte ya ampliamente comentado es de 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado 5 años de prisión.

    Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  10. -En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  11. -En los delitos contra el patrimonio público, y

  12. -En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

    Pero, a los fines de la rebaja de ese tercio de la pena que deba imponerse, el legislador en esos tres casos observa un requisito común a los tres supuestos, que es “…cuando la pena exceda de ochos años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

    Argumento en contrario a tal afirmación de la ley, se desprende que en aquellos casos donde aún y cuando se verifiquen aquellos 3 casos enunciados pero la pena asignada al delito por el que se admite el hecho no excede en su límite superior de 8 años el juez entonces podría aplicar la parte in fine del encabezamiento del artículo a.e.e.d. rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho a la mitad de la pena que merece el delito, es decir, que la pena que en definitiva se impondrá al acusado J.A.C.S., será de 3 años y 4 meses de prisión, por el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

    En cuanto al ciudadano A.J.D.D., titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 19.824.627, el Ministerio Público solicito SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “…en virtud que si bien cierto nos encontramos frente a la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, …no es menos cierto que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que dicho ciudadano al momento de ser revisado por los funcionarios no le fue encontrado nada en su poder, así como entre sus partes íntimas ni adherido a sus ropas, ningún tipo de sustancia ilícita, ni objetos de interés criminalístico…”

    Vista la solicitud Fiscal, y a.c.f.l. actas que conforman la presente causa, ciertamente no se evidencia de las mismas, una vez iniciada la investigación, que al ciudadano A.J.D.D., no le fue incautada ningún tipo de sustancia ni elementos criminalístico que señale que el mismo incurrió en algún tipo delictual, por lo que el Ministerio Público actuando de buena fe conforme a derecho y una vez recabados tanto los elementos inculpatorios con respecto al ciudadano J.A.C.S., evaluó los exculpatorios; y en vista de ello formalizo la solicitud de sobreseimiento de la causa en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al precitado A.J.D.D.. En tal sentido considera procedente ajustado a derecho esta Juzgadora decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano A.J.D.D., titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 19.824.627.

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; Primero: Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, J.A.C.S. tomando en cuanto los alegatos de la Defensa es viable el cambio de calificación del aparte segundo por el tercero, por lo que se esta juzgadora considera que el delito que se aplica en este caso es por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la solicitud fiscal de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.J.D., esta juzgadora declara con lugar dicha solicitud y en consecuencia conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de dicho ciudadano lo cual será motivado por auto separado. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. Se admiten las pruebas de la Defensa y la adhesión a la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado J.A.C.S., a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado de manera voluntaria y sin coacción alguna: ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Quinta en la persona del Abogado E.H., quien expuso: “ciudadana Jueza por cuanto el mismo admitió los hechos, solicito se le imponga la condena con las rebajas de ley, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se le explica igualmente, que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de cuatro a seis años, la sumatoria de ambos extremos nos da la pena de diez (10) años de prisión aplicándole el término medio que sería de cinco (05) años de prisión, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle el tercio de la pena conforme al artículo 376 del COPP, por cuanto el mismo admitió los hechos del presente proceso, siendo la pena aplicable de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.A.C.S. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, además se condena a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, dicha pena será cumplida en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 16-11-2012. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Ofíciese a La Oficina Nacional Antidrogas y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndoles copia de la sentencia.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.A.

LA SECRETARIA,

ABG. KAILINOR BENITES.

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