Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 198° y 149°

PARTE ACTORA: J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.822.125.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: N.H.A.S., J.C. y J.M.G.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.818, 105.214 y 115.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1997, Bajo No. 75, Tomo 96-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.T.D.D.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.763.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

EXPEDIENTE: 05-7862.

- I –

Síntesis del Proceso

La presente demanda fue interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.A.C. por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 2002, incoada en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha 20 de septiembre de 2.002, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Se ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constare en autos su citación.

En fecha 11 de octubre de 2002, el alguacil titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia logró la citación de la parte demandada.

En fecha 7 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente proceso a nombre de su representada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la demandada promovió cuestiones previas, contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero de 2.003 el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de contradicción de las cuestiones previas promovidas por la demandada.

En fecha 21 de abril de 2.003 la Juez Maria Silva García, titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2.003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia dictó fallo, decidiendo la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la falta de competencia de dicho Juzgado para conocer de la presente causa. En dicho fallo se ordenó remitir la causa al Juzgado competente de Primera Instancia del Área metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de enero de 2005, el Juez titular del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2005, se recibió el presente expediente y se le dio entrada.

En fecha 1 de marzo de 2005, la parte actora se dio por notificada de que la presente causa se encontraba en este Tribunal, y solicitó que se declarare subsanada la cuestión previa del ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de mayo de 2005, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de octubre de 2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 2007, la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 1 de febrero de 2007, la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 7 de febrero de 2007, la parte actora consignó escrito de observación a los informes de la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2007, este Tribunal negó la solicitud de auto para mejor proveer.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, este Tribunal ratificó la negativa a la solicitud de auto para mejor proveer.

En fecha 20 de julio de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa relativa a la falta de competencia en razón del territorio, este Juzgador pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

- II –

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 15 de noviembre de 2001, la actora celebró un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres No. 3009830002778, con vigencia desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2002, con una cobertura de Bs. 15.870.000,00.

  2. Que dicha p.s.c. sobre un vehículo Marca Jeep, Modelo 92T Grand Cherokee Laredo Auto 4x2; Placas VAS-72C, Año 1998, Color A.B.; Serial de Motor 8CIL; Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1812063; Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso Particular.

  3. Que el día 1 de diciembre de 2001, el actor conducía en la Avenida “Intercomunal”, vía a Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en dirección “Norte-Sur”, a la 1:00 am, a una velocidad normal, acatando las regulaciones viales, cuando a la altura del sector denominado “El Prado”, una camioneta Dodge Ram, Placas 90U-KAC, conducida por persona desconocida en la misma dirección se desplazaba a alta velocidad, impactó la parte trasera del vehículo del actor en un par de ocasiones y luego se dio a la fuga a toda velocidad.

  4. Que el vehículo del actor se encontraba amparo por la póliza de seguro antes mencionada, la cual tenía plena vigencia al momento del accidente.

  5. Que el actor le dio aviso a la demandada, el día 3 de diciembre de 2001, es decir, 2 después del accidente, al punto que la demandada le asignó al caso administrativo en cuestión el No. 300030000104757.

  6. Que en fecha 3 de diciembre de 2001, el Departamento de Reclamos de la demandada autorizó el ingreso del vehículo del actor en el taller denominado FULL COLOR, ubicado en la Calle “N” de Ciudad Ojeda, a los fines de que la demandada realizara los peritajes pertinentes para proceder a la indemnización del siniestro, sin embargo, transcurrieron 3 meses sin que se acordara la reparación del mencionado vehículo.

  7. Que el actor se trasladó hasta la sede del taller en fecha 13 de marzo de 2002, para averiguar sobre su vehículo y le fue indicado que la aseguradora no había resuelto nada respecto de la reparación de vehículo y que retirara el vehículo, por cuanto no repararían más vehículos mientras el seguro no les pagara las facturas anteriores.

  8. Que luego de lo anterior, el actor acudió a la empresa de seguros, donde le enseñaron la lista de talleres, y decidió llevarlo al Taller LEMAR, donde se encuentra desde entonces, es decir, más de ocho meses y la demandada no se ha pronunciado respecto del siniestro.

  9. Que como consecuencia del choque, el vehículo sufrió graves daños y el perito avaluador determinó que el monto de los daños era la cantidad de Bs. 13.000.000,00, por lo que al superar la reparación el valor del 75% de la suma asegurada, la demandada deberá considerar el siniestro como perdida total e indemnizar el valor total de la suma asegurada.

  10. Que se le han causado daños moratorios al actor, por lo que reclama por concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs. 886.980,10 calculados desde el día 3 de marzo de 2002, más los intereses que se sigan causando calculados a la rata anual de 12%.

  11. Que el actor con la finalidad de seguir cumpliendo con sus actividades, se vio en la necesidad de suscribir privadamente con el ciudadano H.J.S.L., un contrato de arrendamiento sobre un vehículo Ford Conquistador Exec, Placas XFK-583, Año 1987, por un monto de Bs. 50.000,00 diarios, desde el día 5 de diciembre de 2001, lo que hasta la fecha de interposición de la demanda da un total de Bs.12.900.000,00, cantidad que demanda por daño emergente.

    Por su parte, la demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

  12. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora.

  13. Que es cierto que la demandada contrató con el actor la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres No.3009830002778, cubría los riesgos establecidos en ella, sobre el vehículo Marca Jeep, Modelo 92T Grand Cherokee Laredo Auto 4x2; Placas VAS-72C, Año 1998, Color A.B.; Serial de Motor 8CIL; Serial de Carrocería 8Y4GX58YEW1812063; Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso Particular.

  14. Que es cierto que el demandado notificó a la demandada del siniestro, en fecha 3 de diciembre de 2001, respecto del accidente narrado en el libelo de demanda.

  15. Que se le presentó al actor la lista de talleres para que el mismo escogiera el que iba a realizar la reparación.

  16. Que el taller LEMAR luego de una revisión de los daños sufridos por el vehículo asegurado, emitió presupuesto No. 10840, estimando dicho taller el costo de la reparación en la cantidad de Bs. 9.105.020,00, suma que equivale al 57% de la suma asegurada y no al 75% como alega la actora.

  17. Que antes de dar la orden de reparación, la demandada debía revisar las circunstancias del accidente, verificando que el actor había movido el vehículo antes de la llegada de las autoridades de tránsito, como consta de las actuaciones de tránsito.

  18. Que al mover el vehículo, el conductor infringió el artículo 57 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

  19. Que la demandada en virtud de la mencionada infracción, solo está obligada a indemnizar el 75% del monto de los daños sufridos por el vehículo, por lo que al ser los daños de Bs. 9.105.020,00, la demandada solo estaba obligada a pagar la cantidad de Bs. 6.828.765,00, por lo que el actor debía pagar el 25% restante, y por ello, para aceptar el presupuesto presentado por el taller LEMAR, el actor debía aprobar el presupuesto y pagar el 25% restante, a lo que el asegurado nunca estuvo de acuerdo, insistiendo que ya no quería ese carro chocado.

  20. Que el actor no aceptaría otra cosa distinta al monto asegurado, pues para él era perdida total.

  21. Que respecto de los daños moratorios, el contrato de seguros nada señala al respecto, por lo que la demandada mal podría ser condenada a pagar cantidad alguna por dicho concepto, menos cuando la cantidad no es liquida y exigible.

  22. Que para comenzar la reparación del vehículo, la demandada debía emitir una orden de reparación al taller, la cual no podía emitir sin autorización del actor, por corresponder a éste el pago del 25% del monto de reparación, por lo que invocan la excepción de contrato no cumplido, y por ende, mal podría el actor reclamar alguna obligación derivada de dicho contrato de seguro.

    - III -

    De las Pruebas y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  23. Promueve junto al libelo de la demanda, cuadro recibo póliza de automóvil, emanado de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., de fecha 15 de noviembre de 2001. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, el presente instrumento merece valor probatorio. Así se decide.-

  24. Promovió documento de propiedad del vehículo objeto del presente proceso, identificado con el No. A-109078. Este juzgador observa, que el documento de propiedad consignado por la parte actora, es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara.-

  25. Promovió copia certificada de las actuaciones levantadas por T.T., en fecha 1 de diciembre de 2001. Este juzgador observa, que las actuaciones de T.t. consignadas por la parte actora, son un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara.-

  26. Promovió copia simple de la denuncia realizada por la parte actora por ante la aseguradora, en fecha 3 de diciembre de 2001. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento una copia debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

  27. Promovió condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia. Este juzgador observa, que las condiciones particulares de la p.c. por la parte actora, son un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara.-

  28. Promovió documento de venta de un vehículo identificado como un Ford Conquistador Sedan Placas XFK-583. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-

  29. Promovió copia de documento de propiedad del vehículo identificado como un Ford Conquistador Sedan Placas XFK-583. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-

  30. Promovió recibo de pago de prima de fecha 29 de noviembre de 2001, emanado de la empresa aseguradora. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, el presente instrumento merece valor probatorio. Así se decide.-

    I. Promovió contrato de financiamiento de prima suscrito entre el actor y la INVERSORA SEGURIDAD, C.A. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, el presente instrumento merece valor probatorio. Así se decide.-

  31. Promovió recibo de cobro emanado de la INVERSORA SEGURIDAD, C.A., de fecha 29 de noviembre de 2001, por la cantidad de Bs. 800.000,00. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, el presente instrumento merece valor probatorio. Así se decide.-

  32. Promovió recibo de cobro emanado de la INVERSORA SEGURIDAD, C.A., de fecha 13 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 516.329,37. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, el presente instrumento merece valor probatorio. Así se decide.-

    L. Promovió inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2002. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, posee el valor de una presunción desvirtuable. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  33. Promovió póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, condiciones generales. Este juzgador observa, que las condiciones particulares de la p.c. por la parte actora, son un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara.-

  34. Promovió copia certificada de documento constitutivo estatutario de la demandada. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  35. Promovió copia certificada de las actuaciones levantadas por T.T., en fecha 1 de diciembre de 2001. Este juzgador observa, que las actuaciones de T.t. consignadas por la parte actora, son un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara.-

  36. Promovió presupuesto No. 10840 emanado del Taller Lemar, C.A., de fecha 31 de agosto de 2002. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución Nacional, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-

  37. Promovió copia simple de las fotografías del vehículo siniestrado, luego de ocurrido el accidente. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución Nacional, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-

  38. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    - IV -

    Motivación Para Decidir

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

    1. La existencia de un contrato bilateral; y,

    2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

      De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

      En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguro de casco de vehículo terrestre, el cual cursa a los autos de este expediente.

      En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.

      Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de Contestación. Así se decide.-

      En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., por concepto de indemnización por la presunta perdida total sufrida por el vehículo objeto del presente litigio.

      En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

      El ciudadano J.A.C. y la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

      El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

      .

      (Negritas del Tribunal).

      De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro de choque de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, siendo estos todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros, debe este Tribunal pasar a analizar el cumplimiento de cada uno de ellos.

      En cuanto al primer requisito, relativo al pago de la prima, debe este Tribunal observar que la misma no se encuentra objetada por la parte demandada, por lo que el presente requisito se encuentra fuera del controvertido objeto del presente litigio. Así se decide.-

      Respecto del cuarto requisito, relativo a la existencia del siniestro, debe observar este Tribunal que respecto de dicho requisito las partes han admitido la existencia del mismo, por lo que la ocurrencia del siniestro se encuentra fuera del controvertido. Así se decide.-

      Ahora bien, respecto de los otros dos requisitos debe este Tribunal pasar a referirse específicamente a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres emanada de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. La póliza de este tipo comporta el supuesto en que se produzca una perdida parcial en el vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las condiciones especiales.

      Ahora bien, la parte demandada alega en su defensa que el actor al momento de producirse el siniestro movió el vehículo, antes de la llegada de las autoridades de tránsito, y que dicha circunstancia consta en las observaciones plasmadas en el acta policial levantada en fecha 1 de diciembre de 2001.

      A fin de determinar la existencia del incumplimiento al contrato, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido de la Cláusula Décima de la póliza de seguro, que es del tenor siguiente:

      Cláusula Décima: Cuando al momento de producirse un siniestro cubierto por esta Póliza, el Asegurado, o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiese infringido las Normas de Circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., la Compañía solo pagará el Setenta y Cinco por Ciento (75%) del monto de la indemnización.

      En este sentido, considera sumamente útil este Juzgador citar textualmente el contenido del acta policial emanada de la Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. No. 71 Zulia, en fecha 1 de diciembre de 2001, el cual reza lo siguiente:

      Se identificó el vehículo y conductor involucrado, no apareciendo el vehículo en el gráfico por haber sido movido de su posición final, elaborando el gráfico de área con sus respectivas medidas a la vez firmado por el conductor….

      (Negritas del Tribunal)

      A fin de determinar la veracidad de la defensa alegada por la demandada, debe observar este Tribunal lo que al respecto establece la Ley de T.T., en su artículo 57, que fue alegado por la parte demandada y que textualmente expresa lo siguiente:

      “Obligaciones en Casos de Accidentes

      Artículo 57.- Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:

    3. Detener el vehículo, en el lugar del accidente.

      Ahora bien, de conformidad con lo razonado anteriormente, este Tribunal debe precisar que la cláusula décima alegada por la parte demandada se refiere al caso en que el conductor infrinja normas contenidas en el Reglamento de la Ley de T.d.T., y no respecto de normas contenidas en la propia Ley de T.T., por lo que considera quien aquí decide que el contenido de la cláusula décima del contrato de seguro suscrito entre las partes no es aplicable al caso de marras, ya que el Reglamento de la Ley de T.T. nada dice al respecto. Así se decide.-

      Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos debe concluir este Tribunal que la defensa propuesta de violación de las cláusulas contenidas en la póliza de seguros suscrita entre las partes, debe ser desechada. Así se decide.-

      Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a emitir pronunciamiento respecto de la segunda defensa propuesta por la parte demandada, referente a la excepción non adimpleti contractus.

      En tal sentido manifestó la parte demandada, que al evidenciarse de las actuaciones de tránsito la presunta infracción cometida por la parte actora al momento de producirse el siniestro, y al serle aplicable el contenido de la cláusula décima de la póliza de seguro contratada, era obligación del actor asumir el 25% del monto de la reparación del vehículo, así como la autorización a la empresa aseguradora para que se aprobara el presupuesto presentado por el taller indicado.

      Al respecto, debe este Tribunal observar que al no prosperar la defensa analizada en el punto anterior, referente a la presunta violación de la cláusula décima contenida en la póliza de seguros suscrita entre las partes; la presente defensa al ser basada en dicho fundamento jurídico tampoco debe prosperar, ya que al no ser demostrado el incumplimiento de alguna norma contenida en el Reglamento de la Ley de T.T., la excepción non adimpleti contractus no puede prosperar en derecho. Así se decide.-

      Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la presunta perdida total solicitada por la parte actora en el presente proceso, en los siguientes términos:

      La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:

      “Como consecuencia de la fuerte colisión “EL VEHICULO ASEGURADO” sufrió graves daños, los cuales hacen imposible la reparación del mismo, y al ser evaluados por el Perito Valuador A.C., portador de la cédula de identidad No. V- 3.370.905, adscrito a la División de Investigaciones, Sección de Experticias, de la Unidad 01 Cabimas, especial de la C.O.L. Unidad Estatal No. 71. Zulia, Puesto de Punta Gorda, determinó que el monto de los daños ocasionados era por la cantidad de Bs. 13.000.000,00; tal y como consta en la respectiva Acta de Avalúo, anexa en original a las Actuaciones de Tránsito consignadas. Y siendo que el valor de la reparación de “EL VEHICULO ASEGURADO”, supera el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada, la empresa aseguradora deberá considerar el siniestro como “Perdida Total” e indemnizar a mi representado con el total del valor de la suma asegurada, es decir, QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15-870.000,00).”

      De las actuaciones contenidas en las actas del presente expediente se evidencia que la parte actora trajo la respectiva acta de avalúo emanada de la División de Investigaciones, Sección de Experticias, de la Unidad 01 Cabimas, especial de la C.O.L. Unidad Estatal No. 71. Zulia, Puesto de Punta Gorda. Dicha acta posee valor probatorio al ser un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así se declara.-

      En virtud de lo anterior, debe concluir este Tribunal que el monto del daño causado al vehículo siniestrado y que es objeto del contrato de póliza de seguro, es la cantidad de Bs. 13.000.000,00, monto éste que supera el 75% de la suma asegurada Bs. 15.870.000,00; por lo que de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda de la p.d.s. “Se considerará Perdida Total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el Setenta y Cinco por Ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios.”

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe necesariamente este tribunal acordar el resarcimiento por parte de la aseguradora de la suma total asegurada por haberse demostrado que el vehículo siniestrado fue objeto de una perdida total de acuerdo a lo estipulado en la póliza de seguro suscrita entre las partes. Así se decide.-

      Por último, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la solicitud de la parte actora de resarcimiento por un daño emergente producido a consecuencia de la ocurrencia del siniestro antes estudiado, a saber:

      Que el actor con la finalidad de seguir cumpliendo con sus actividades, se vio en la necesidad de suscribir privadamente con el ciudadano H.J.S.L., un contrato de arrendamiento sobre un vehículo Ford Conquistador Exec, Placas XFK-583, Año 1987, por un monto de Bs. 50.000,00 diarios, desde el día 5 de diciembre de 2001, lo que hasta la fecha de interposición de la demanda daba un total de Bs.12.900.000,00, cantidad que demanda por el citado daño emergente.

      Al respecto, observa este sentenciador que el contrato de póliza de seguro nada señala respecto del resarcimiento de los daños emergentes, por lo que al no haber sido pactado dicho resarcimiento en el mencionado contrato, mal podría la demandada estar obligada a pagar cantidad alguna por dicho concepto. Así se decide.-

      Una vez dilucidado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la parte actora en los siguientes términos:

      Adicionalmente, a los conceptos expresados anteriormente la parte actora demanda los intereses convencionales y moratorios calculados a la tasa legal, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

      De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde el pago de los intereses convencionales y moratorios calculados a la tasa legal. Así se decide.-

      - V –

      Dispositiva

      Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano J.A.C. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.870.000,00) actualmente equivalentes a QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BsF. 15.870,00) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por la perdida total del vehículo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 886.980,10) actualmente equivalentes a OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 886,98) por concepto de intereses convencionales causados por el capital de la obligación desde el día 3 de marzo de 2002 hasta el 20 de agosto de 2002, ambos inclusive.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado a partir del día 21 de agosto de 2002 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual deberá aplicarse la tasa legal del 12% anual por concepto de intereses convencionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que dichos intereses se calculen mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se desecha la pretensión correspondiente al pago de la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS actualmente equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BsF. 12.000,00) por concepto de indemnización por daño emergente causado al actor en el presente proceso.

SEXTO

Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 05-7862.

LRHG/VyF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR