Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de junio de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000208

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho Z.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.427, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de abril de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera el ciudadano J.A.D., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.492.118, contra la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1987, quedando anotada bajo el número 03, Tomo A-24.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada Z.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.427, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), compareció al acto el apoderado judicial de parte demandada recurrente supra identificada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada N.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, apoderada judicial de la parte actora.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en las actas procesales corre inserta una carta de renuncia suscrita por el trabajador reclamante en la que se evidencia la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, cual es el día 10 de diciembre de 2002; señala que el Tribunal de Instancia estableció como fecha de finalización del vínculo laboral, el 05 de abril de 2006 y conforme a ello procedió a condenar los conceptos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, sostiene que las documentales marcadas con las letras “g”, “f”, “d” y “h”, evidencian claramente que el trabajador reclamante devengaba un salario que superaba los dos salarios mínimos, motivo por el cual considera que no le correspondía en derecho el beneficio de alimentación, por lo que el Tribunal de Instancia erró al condenar el pago de este concepto en su sentencia. En tal sentido, solicita a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de abril de 2013, en los particulares señalados.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, narra el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el día 31 de enero de 1995 y que finalizó el día 17 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente; que inició un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que culminó con una P.A. de fecha 27 de agosto de 2003, que ordenó su reenganche; pretende el pago de sus beneficios laborales tomándose en cuenta la fecha de inicio de la relación de trabajo; vale decir, el día 31 de enero de 1995 y como fecha de finalización el día 31 de enero de 2006, fecha esta en la que renuncia al reenganche y procede a interponer la presente demanda. Se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada interpuso un recurso de nulidad contra la P.A. de fecha 27 de agosto de 2003, que ordenó el reenganche del trabajador reclamante; que dicho procedimiento se dilató indebidamente porque se declaró la existencia de una prejudicialidad que suspendió la causa en espera de las resultas de aquél procedimiento de recurso de nulidad contencioso administrativo; finalmente, luego de la evacuación de todas las pruebas promovidas, el Tribunal de Instancia sentenció la presente causa y establece como tiempo de servicio el transcurrido desde el día 31 de enero de 1995, hasta el 31 de enero de 2006.

Ahora bien, respecto a la carta de renuncia que corre inserta en las actas procesales, este Tribunal Superior debe señalar, que dicha carta fue igualmente consignada ante la Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador reclamante, oportunidad en la cual fue desechado su valor probatorio y el órgano administrativo dictó una P.A. en la que estableció el despido injustificado del actor, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos. Tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, ese acto administrativo –P.A.- genera derechos para el trabajador reclamante y la única manera de modificarlos era mediante el recurso de nulidad, que interpuso la parte demandada, pero que lo dejó perimir; de modo pues que, para esta alzada este particular es un asunto sobre el cual ya existe cosa juzgada, es decir, que en el presente asunto debe partirse del hecho de que hubo un despido injustificado y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador reclamante; por esta razón no puede modificase el motivo de finalización de la relación de trabajo y más específicamente, respecto a la fecha debe observarse lo siguiente, el trabajador obtuvo una P.A. de fecha 27 de agosto de 2003 que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, una vez que esa p.A. le fue notificada a la parte demandada surtía sus efectos y debía cumplirse; pero ocurre que el patrono interpuso un recurso de nulidad en contra de dicha Providencia y pidió la suspensión de los efectos, circunstancia que le cerró el camino al actor para que pudiera interponer un recurso de amparo constitucional y así obtener su reenganche, de modo que para este Tribunal Superior, todo el tiempo transcurrido mientras se discutía lo injustificado o no del despido y todo el tiempo transcurrido sin que el trabajador pudiera ejecutar su P.A., debe imputarse a su antigüedad para todos los efectos legales; por esta razón, considera esta sentenciadora que el Tribunal de Instancia estableció como fecha de finalización de la relación de trabajo, el año en el que el actor interpone la presente demanda, porque es el momento en el que se entiende que renuncia a ese reenganche y pide el pago de todos sus beneficios laborales; sin embargo, si bien es cierta esta circunstancia, no menos cierto es que, existe dos conceptos laborales que exigen la prestación real del servicio para que pueda generarse su pago, el primero de ellos es el concepto de vacaciones, porque la naturaleza jurídica de este concepto supone el descanso que le corresponde al trabajador por haber prestado un año ininterrumpido de servicios para su patrono; por tanto, indistintamente que deba tomarse hasta el año 2006 para el pago de la antigüedad del trabajador, no le corresponde el pago de las vacaciones porque durante ese tiempo no hubo la efectiva prestación del servicio; es decir, desde el año en que se obtuvo la providencia hasta el año en que se interpuso la demanda, por lo que debe reformarse la sentencia apelada en este particular y excluirse el pago de las vacaciones durante ese período. Así se establece.

Luego, respecto al segundo motivo de apelación, es menester establecer que, el beneficio de alimentación se otorga cuando hay efectiva prestación del servicio; por tanto, desde el año en que se obtuvo la providencia (2003) hasta el año en que se interpuso la demanda (2006), no se generó el beneficio de alimentación, ello por una razón fundamental, porque la naturaleza jurídica de este beneficio es que el trabajador durante la jornada de trabajo pueda obtener una comida balanceada; cierto es que el reglamento de la Ley que regula el beneficio de alimentación de los trabajadores establece que, cuando el trabajador no comparezca a su sitio de trabajo por una causa justificada, es igual merecedor del beneficio, esta norma aplica para los casos de las vacaciones, descansos, reposos del trabajador; pero, en el presente caso, no aplica esta connotación, porque precisamente se estaba discutiendo lo injustificado o no del despido del trabajador reclamante, de modo que no puede pensarse que hubo una jornada efectivamente laborada que lo haga merecedor de este beneficio durante ese período y así establece.

Respecto a la procedencia del beneficio de alimentación en el tiempo en que se prestó el servicio efectivamente y durante el cual, la accionada pretende eximirse de su pago, bajo el argumento que, el actor devengaba más de dos salarios mínimos urbanos y por tanto no era acreedor de dicho beneficio, es menester establecer que, tal como en casos análogos ha sostenido esta instancia, si se trata de un salario variable debe determinarse el salario básico para poder establecer la procedencia o no del beneficio y es carga procesal de la demandada su prueba en juicio, al no haberse acreditado fehacientemente esta circunstancia, durante el tiempo en que efectivamente se prestó el servicio si procede el pago del beneficio de alimentación en los términos que lo acordó el Tribunal A quo y así se decide.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reformándose la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de abril de 2013, únicamente con relación al pago de las vacaciones y el beneficio de alimentación, en el período comprendido dese el año en que se obtuvo la providencia (2003) hasta el año en que se interpuso la demanda (2006); por cuanto en dicho período no procede su pago porque no hubo una prestación efectiva del servicio. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho Z.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.427, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de abril de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera el ciudadano J.A.D., contra la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada únicamente con relación al pago de las vacaciones y el beneficio de alimentación, en el período comprendido dese el año en que se obtuvo la providencia (2003) hasta el año en que se interpuso la demanda (2006); por cuanto en dicho período no procede su pago porque no hubo una prestación efectiva del servicio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELINA LARA GARCIA

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