Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 30 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008002

ASUNTO : RP01-P-2005-008002

ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN

Y ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Y.D., en contra del imputado J.A.F.M., asistido en la audiencia por la Defensora abogada S.B.; por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en perjuicio de C.J.R.Z.; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, abogada Y.D., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado J.A.F.M., Venezolano, nacido en fecha 28-06-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.762.232, hijo de A.d.C.M.S. y A.F., residenciado en la calle principal Buena Vista, frente al semáforo, casa blanca con portón grande de color negro, cerca del mercado, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, ocurridos en fecha 11-06-07, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraba C.J.R.Z., escuchando música en su casa en compañía de familiares, cuando salió de su residencia en la parte de afuera se encontraba el ciudadano J.A.F.M., quien portando arma de fuego le ocasionó herida en la región intercostal derecha, penetrante en cavidad abdominal con lesiones hepáticas y de colon derecho, sin salida, proyectil alojado en columna lumbar, intervenido quirúrgicamente para la corrección de las lesiones, con asistencia medica por 10 días, incapacidad por 30 días, y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; en perjuicio del0 ciudadano C.J.R.Z., igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales, referidas a declaraciones de EXPERTOS; A.F. Y HELMES RIVERO, los funcionarios; L.F.R. Y AGENTE L.M.; DOCUMENTALES para su lectura referidos a EXAMEN MEDICO LEGAL; COMO TESTIGOS J.R.C., YDELMARY BENITEZ, Y LA VICTIMA C.R.Z., por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, solicita sea admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por los delitos antes descritos, asimismo visto que NO han cambiado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, solicito se mantenga la misma. Se le expida copia simple del acta. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado J.A.F.M., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó: yo no he matado a nadie, yo no fui. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada S.B., expuso: oída al fiscal del ministerio público quien acusa a mi defendido por el delito de Homicidio intencional frustrado, esta defensa observa que no hay pluralidad de indicios en virtud de que los testigos que promueva la fiscalía como los presénciales del hechos esta la declaración cursante al folio 11, acta de entrevista al ciudadano J.C. quien manifiesta que en el momento estaba colocando un CD y no vio nada, al folio 12 esta la declaración Benítez Ydelmary, quien dice que al momento de ocurrir los hechos se encontraba en el patio se escucho un tiro pero no le hizo caso y luego escucho los gritos del señor rojas quien la llamaba y fue cuando vio a su esposo que estaba herido por lo que esta defensa observa que solamente es el dicho de la víctima que esta en las actas que dice que mi defendido le disparó por lo que no existe pluralidad de indicios, los otros elementos que esgrime la fiscalía son actuaciones administrativas ya que son acta policial e inspecciones oculares que no determinan culpabilidad alguna es por lo que solicito que la acusación no sea admitida por carecer de elementos serios para ser debatidos en juicio, asimismo no se ha demostrado por la fiscalía la intención de mi defendido de querer matar a una persona y en el informa medico establece curación por 10 días y 30 de incapacidad en curación de 10 no es suficiente para demostrar la intenciona de matar por lo que solicito al Tribunal de admitir la acusación haga el cambio de calificación a lesiones intencionales y de ser así conceda medida cautelar para mi defendido . Solicito copias del acta del día de hoy.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, y revisadas las actuaciones, resuelve:

PRIMERO

Se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal contrario a lo sostenido por la defensa reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la Acusación fiscal; toda vez que aporta los datos que permiten identificar al imputado como J.A.F.M., Venezolano, nacido en fecha 28-06-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.762.232, hijo de A.d.C.M.S. y A.F., residenciado en la calle principal Buena Vista, frente al semáforo, casa blanca con portón grande de color negro, cerca del mercado, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal se indica tuvo lugar en fecha 14-06-2005, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraba C.J.R.Z., escuchando música en su casa en compañía de familiares, cuando salió de su residencia en la parte de afuera se encontraba el ciudadano J.A.F.M., quien portando arma de fuego le ocasionó herida en la región intercostal derecha, penetrante en cavidad abdominal con lesiones hepáticas y de colon derecho, sin salida, proyectil alojado en columna lumbar, intervenido quirúrgicamente para la corrección de las lesiones, con asistencia medica por 10 días, incapacidad por 30 días. Circunstancias de hecho estas que analizadas conjuntamente con el capítulo IV en el que se indica los motivos por los cuales el Ministerio Público acoge el tipo penal indicando que de las actas del expediente se desprenden elementos de convicción, partiendo de las versiones de la víctima y su cónyuge que refieren la preexistencia de circunstancias de hecho entre el imputado y la víctima, y la amenaza de efectuarles disparos y matarle y dada la parte del cuerpo afectada con el disparo, donde se ubican la mayoría de los órganos vitales, permiten inferir que la intención del agente era matar y no lesionar, no logrando el resultado dañoso pretendido, por la asistencia médica recibida por la víctima; por lo que se acoge la calificación que el Ministerio Público ha hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.J.R.Z..

Considera el Tribunal que en la presente causa existe un fundamento serio que ha conducido al Ministerio Público a plantear el acto conclusivo que se examina lo cual deviene de la versiones de la víctima en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar, y de testigos en cuanto a tiempo y lugar de manera presencial, y en cuanto a modo de manera referencial en la forma dicha; tales circunstancias de hecho las pretende demostrar el Ministerio Público con Expertos; A.F. y Helmes Rivero, Los Funcionarios; L.F.R. Y Agente L.M.; Documentales Para Su Lectura Referidos A Examen Medico Legal; Como Testigos J.R.C., Ydelmary Benitez, y la Victima C.R.Z., que permiten establecer la existencia del delito, la participación del imputado, quien ha sido señalado como El Niño y cuyas características fisonómicas coinciden con las del imputado. Sin que los argumentos de la defensa desvirtúen dicho fundamento serio. Lo expuesto aunado a que el Fiscal indicó en la acusación los fundamentos de la misma, indicó los preceptos jurídicos aplicables ofreció como fuentes de pruebas los mencionados con anterioridad, requirió el enjuiciamiento del imputado, a criterio del Tribunal cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal reuniendo la acusación fiscal los extremos del artículo 326 eiusdem, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN contra del ciudadano J.A.F.M., Venezolano, nacido en fecha 28-06-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.762.232, hijo de A.d.C.M.S. y A.F., residenciado en la calle principal Buena Vista, frente al semáforo, casa blanca con portón grande de color negro, cerca del mercado, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.J.R.Z..

SEGUNDO

Admitida totalmente la acusación el Tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyó al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y luego de la imposición de derechos constitucionales y legales concedió el derecho de palabra al ciudadano J.A.F.M. y expuso en la sala de audiencias a viva voz: Yo no soy culpable. En virtud de ello no habiéndose acogido al procedimiento especial, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO al imputado J.A.F.M., Venezolano, nacido en fecha 28-06-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.762.232, hijo de A.d.C.M.S. y A.F., residenciado en la calle principal Buena Vista, frente al semáforo, casa blanca con portón grande de color negro, cerca del mercado, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 ordinal 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.J.R.Z., por el hecho por el cual le acusa la fiscal del ministerio público.

TERCERO

en cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal, referidas a declaraciones de Expertos; A.F. y Helme Rivero, los Funcionarios; L.F.R. y Agente L.M.; documentales para su lectura referidos a examen medico legal; como Testigos J.R.C., Ydelmary Benítez, y la Víctima C.R.Z.; Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de fecha 31-07-2007, por haber sido justificado el por qué deben estimárseles útiles, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos objeto del proceso, por cuanto guardan relación con el fundamento de la acusación que se ratificasen en este acto y por no ser dichas pruebas contrarias a la Ley, a la cual no hizo oposición la defensa; se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. En relación a la solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la Medida privativa de Libertad; se declara con lugar y se mantiene la medida privativa de libertad, en virtud de que considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que la motivaron, tomando en consideración la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 251 del COPP por la pena aplicable por el delito atribuido que es igual o mayor de diez años y por la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido entre la emisión de la orden de captura y su ejecución transcurriendo más de dos años entre sus fechas, acordando el Tribunal en consecuencia la reclusión del hoy acusado en el Internado Judicial de Cumaná, centro de reclusión legal y ordinariamente destinado para el internamiento de procesados en causas penales, por lo que se ordena su traslado desde la Comandancia de Policía. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Expídanse las copias del acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal ténganse por notificadas. Expídanse las copias del acta solicitadas. Así se decide en Cumaná a los 30 días del mes de octubre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA

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