Decisión nº 505-09 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Quinto en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia,

Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 12 de MARZO de 2009

198° y 149°

Decisión Nro 505-09 Causa 5C-14.761-09

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves Doce (12) de Marzo de 2009, siendo las tres y Treinta (03:30 PM) minutos de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. F.A.R.F.. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. C.J.S., en su carácter de Juez de Control y la abogada. L.N.R., secretaria suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos J.A.G.F., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.G.F., e igualmente se le imputa de manera formal en este acto los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, delitos estos previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.l.d.V., así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previsto y sancionado en los artículos 218 y 483 ambos del Código Penal, en virtud de que el mismo fue denunciado en fecha 10 de octubre del año 2008, por su cónyuge la ciudadana R.P., y en su contra le fue indiciado una investigación penal por la fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, signada con el N° 24-F6-1779-08, y le fue notificada de la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la mencionada ley especial, luego de lo cual la victima ciudadana R.P., volvió a comparecer por ante el ministerio público en fecha 17-11-2008, exponiendo en una entrevista que fue amenazada por el ciudadano J.G. con motivo de la medida decretada por la fiscalia Sexta, posteriormente en fecha 17 de enero del 2009, la ciudadana R.P., volvió a presentarse ante la fiscalia sexta del estado Zulia, manifestando en actas de entrevista que el ciudadano J.G. ingreso a su residencia y vocifero palabras obscenas en su contra. Vista la situación la fiscalia sexta del estado Zulia solicito al Tribunal de Control con competencia en materia de Violencia contra la mujer, en fecha 13 de enero del 2009, la ejecución forzosa de la medida de la residencia del ciudadano J.G., la cual fue acordada por ante el Juzgado Primero de dicha competencia , quien libro oficio N° 601-09 de fecha 03-03-2009, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas(C.I.C.P.C), para que realizara la ejecución forzosa de la salida de la residencia en contra del ciudadano J.G., la cual fue efectuada en fecha 10 de marzo del 2009 en horas de la tarde y luego aproximadamente a las once horas de la noche los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas(C.I.C.P.C), recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana R.P., quien le comunico que el ciudadano J.G. ingreso a la vivienda de una forma violenta y agresiva con la intención de sacarla de su residencia junto con sus hijos, por lo cual una comisión de ese organismo se traslado a la vivienda ubicada en la Urbanización La Floresta calle 79I, casa N° 86-50, a la cual le fue permitida el acceso por parte de la ciudadana R.P. y una vez en el interior de la misma e identificándose como funcionarios policiales, le notificaron nuevamente al ciudadano J.G. sobre la orden emanada del Juzgado Primero de Control con competencia de materia sobre Violencia contra la Mujer, expresando el ciudadano J.G.d. manera violenta y agresiva que no saldría de su residencia y no acataría la orden del tribunal, intentando agredir a los funcionarios actuantes bajo el pretexto de ser Coronel de la Fuerza Aérea Venezolana, viéndose los funcionarios actuantes en la necesidad de utilizar la fuerza física para practicar su aprehensión indicándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos constitucionales. A tales efecto el Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del referido Código y la prevista en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una v.l.d.V., y se me expida copia simple de la presente acta, Es Todo…”.

Seguidamente presente como se encuentra el imputado J.A.G.F. en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifiesta tener Abogado de confianza para que lo represente de nombre M.A.G., J.G.M. y F.G.. Presente como se encuentra en la sala de este Tribunal de Control los mencionados profesionales del derecho, se acordó notificar de manera verbal a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su correspondiente juramento de ley, los abogados M.A.G., J.G.M. y F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.7655, 54.188 Y 69.833, titulares de la cedulas de identidades Nos 17.099.020, 10.480.847 Y 11.862.405, respectivamente y con domicilio procesal en Edificio Adriática, Piso 3, oficina 31, calle 78, Teléfonos 0414.6492400, 0414.6345752 y 0414.6124294, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quienes manifestaron lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento de Defensores recaídos en nuestras personas y realizado por el ciudadano J.A.G.F., y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”,”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: J.A.G.F., De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 50 años de edad, De Estado Civil Divorciado, de profesión u oficio Medico Militar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.165.058, hijo de M.C.F.G. y de P.P.G.A., residenciado Urbanización La Floresta, calle 79I, casa N° 86-50, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, teléfono 0426.5646212, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro liso corte bajo, De Ojos de color negros, de tez trigueña, de cejas semi-pobladas, De Contextura delgada, de Orejas medianas, de Nariz grande ancha, de Estatura de 1.68, de boca mediana, no presenta cicatrices visibles. Es Todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, Abg. F.G., quien a tales efectos expuso: “Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público esta defensa le pide al tribunal sea declarada improcedente dicha solicitud y consecuencialmente le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa ya que la esgrimida por el Ministerio Público es completamente desproporcionada más cuando se trata de delitos que merecen solo multas y a tal efecto se lo argumento de la siguiente manera: primero. El acto de Presentación de imputado tiene como finalidad dilucidar la circunstancias por las cuales fue aprehendido la persona en este caso mi defendido para los efectos del acta policial en la cual se refleja el motivo por el cual fue aprehendido mi defendido se traduce en un simple desacato y una supuesta resistencia a la autoridad es decir de ninguna manera se trata de que mi defendido haya sido aprehendido cometiendo el delito de violencia psicológica y amenaza, ya que de haber sido así obviamente este no seria el tribunal competente para conocer del referido acto de presentación por tratarse de una ametría especializada y la cual debe cursar por ante el tribunal especializado, además debe ponerse en conocimiento al ministerio público que en el presente acto no puede traer a colación una investigación la cual no tiene absolutamente nada que ver con su correspondiente aprehensión ya que este un acto única y exclusivamente para dilucidar el motivo de su detención por lo tanto ciudadano juez que según el acta policial el hecho objeto de su aprehensión radica exclusivamente en un desacato judicial la cual trae como pena una multa y el delito de resistencia a la autoridad trae como pena el arresto, razón por la cual es completamente desproporcionado una medida cautelar bajo fianza o con la exigencia de presentar fiadores cuando mi defendido tiene de manera clara y precisa su domicilio procesal , tiene como profesión u oficio medico militar activo es decir a cada llamado que pudiera hacer tanto este despacho como el ministerio público puede ser encontrado de forma inmediato aunado a que no pudiera existir jamás y nunca peligro de fuga u otras circunstancia que amerite la exigencia de tener fiadores en el presente proceso por lo tanto lo procedente a los efectos de materializar la correspondiente investigación se someta al mismo mediante una medida menos gravosa como seria la correspondiente presentación periódica por ante este despacho, así mismo solicito copias simples de toda y cada una de la presente causa, Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: Acta Policial que consta en el folio N° 3, 4 y sus vueltos de fecha 04 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a C.I.C.P.C, las cuales se dan por reproducidas en este acto; Acta de Notificación de los derechos del imputado, de inserta al folio (08); Acta de Revisión de Vehículo, inserta al folio (16). Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 483 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en cuanto a la imputación formal de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., esta Juzgadora considera improcedente dicho acto, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…mediante la cual se indica los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:

…si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación..

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado J.A.G.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada TREINTA (30) días y Ordinal 4º Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Tribunal. De esta manera se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo expedir las copias solicitadas por la Representante del Ministerio Publico y la Defensa. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: J.A.G.F., De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 50 años de edad, De Estado Civil Divorciado, de profesión u oficio Medico Militar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.165.058, hijo de M.C.F.G. y de P.P.G.A., residenciado Urbanización La Floresta, calle 79I, casa N° 86-50, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, teléfono 0426.5646212, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas la misma se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 483 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 505-09 y se libró oficio Nro.1439-09 dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. C.J.S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.R.F.

EL IMPUTADO

J.G.F.

LAS DEFENSAS PRIVADAS

ABG. M.A.G.A.. J.M.

ABG. F.G.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. L.N.R.

Causa: 5C-14761-09

CJS/yoseli.

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