Decisión nº PJ402009000212 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de j.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000994

DEMANDANTE: J.A.G.T., G.A.M., E.P., I.B.T., E.T.T.R. E I.C.T.H., A.A.A.P., M.A.C.C., M.E.D. LA C. MURILLO TIMAURY, F.J.D.V.F.O. y AMARILIS GRAFFE DE FRONTADO, GAETANO BASILE, M.A. PABON MIELES, W.G., M.R.D.E. y A.E.C., B.F.D.V.A., L.M.G.P., y M.A.N. A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.689.294, 80.335.339, 3.440.967, 81.179.316, 5.313.018, 11.307.596, 3.240.540, 3.176.131, 5.680.610, 3.423.490, 4.089.488, 4.502.500, 6.076.738, 11.937.073, 4.215.682, 786.333, 928.321, 1.339.796 y 2.241.209, respectivamente.

APODERADAS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE:

E.S.D.R. y C.S., abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 8.774 y 75.797, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONEDIL S.A, inscrita en Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 1.978, bajo el N° 3, Tomo A-10, representada por el ciudadano N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.342.470.-

APODERADA

JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: H.R.C., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.526.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

(CUESTIONES PREVIAS y OPOSICIÓN)

La presente causa se contrae al juicio por Ejecución de Hipoteca incoado por los ciudadanos J.A.G.T., G.A.M., E.P., I.B.T., E.T.T.R. E I.C.T.H., A.A.A.P., M.A.C.C., M.E.D. LA C. MURILLO TIMAURY, F.J.D.V.F.O. y AMARILIS GRAFFE DE FRONTADO, GAETANO BASILE, M.A. PABON MIELES, W.G., M.R.D.E. y A.E.C., B.F.D.V.A., L.M.G.P., y M.A.N. A., representados por sus Apoderadas Judiciales las Abogadas E.S.D.R. y C.S., antes identificados, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONEDIL S.A previamente identificada.-

Ahora bien, admitida como fue la presente demanda, la parte demandada en su oportunidad procesal presentó escrito contentivo de cuestiones previas y oposición al presente procedimiento de ejecución de hipoteca mediante el cual alegó: La incompetencia del juez o del Tribunal, que las actoras en su solicitud demandan la ejecución de una hipoteca en cuyos documentos constitutivos o ampliatorios y la certificación de gravámenes se determinó que las hipotecas de primer y segundo grado sobre la parcela de terreno M3-B, propiedad de su representada a favor del BANCO INSDUSTRIAL DE VENEZUELA, cuya ejecución de solicita, eran de un valor de la primera hipoteca de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 13.362.401) actuales TRECE MIL TRECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.362.40) y otra hipoteca de segundo grado por DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESNTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, actuales DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.284,67), que totalizan QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.647,07), que la demanda está directamente relacionada con esta cantidad, es decir Doscientos Ochenta y Cuatro con Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (284,49 UT); y que el Tribunal competente es el Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui…La prejudicialidad, que la presente causa no puede decidirse sin antes existir un pronunciamiento judicial de los Tribunales Penales sobre la supuesta operación de cesión de crédito con garantía hipotecaria que involucran derechos del estado venezolano y que debieron cumplirse ciertas formalidades establecidas en la Ley, que en el expediente cursa denuncia penal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Anzoátegui, donde se denuncian hechos que puedan revestir carácter penal, entre ellos la cesión que los actores exhiben donde el estado venezolano les otorgó las acreencias existentes contra su representada…Defecto de Forma de la demanda; que la demanda adolece de ciertas contradicciones, imprecisiones e incongruencias, que no se identificó quien es el demandado de autos, que es requisito para la determinación de las partes la identificación de éstas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que no se acompañaron todos los documentos fundamentales en los que se funda la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, que acompañan a su solicitud la cesión de derechos a la hace referencia pero en ningún momento acompañó a su solicitud los documentos constitutivos de las hipotecas y su ampliación, siendo consignados en fecha 22 de mayo de 2009, dos (2) días después de la admisión de la solicitud que fue en fecha 20 de mayo de 2009…que al referirse las obligaciones que supuestamente adeuda su representada, se hace mención a un capital, intereses de mora e indexación o corrección monetaria, sin hacer relación pormenorizada de donde salen dichas cantidades, incurriendo en flagrante violación en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…Respecto a la OPOSICIÓN, alega la falsedad del documento registrado de conformidad con el ordinal primero del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que el documento de cesión de hipoteca que dicen las apoderadas actoras les hace tener interés legitimo sobre este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil… el pago de la obligación cuya ejecución se solicita de conformidad con el ordinal segundo, que por ser nula la cesión realizada por el Banco Industrial de Venezuela, las cantidades dadas por las actoras en el m.d.p.d. solicitud de quiebra deben considerarse liberatorias de las obligaciones de su representada con el Banco Industrial de Venezuela, que cursa en autos que su representada consignó la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.647,07), la cual representa la totalidad de la obligación garantizada por las hipotecas…Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, conforme al ordinal 5º, ya que las apoderadas actoras expresan en su escrito que las obligaciones de su representada alcanzan las cantidades de DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OS CENTIMOS (Bs. 2.703.384,82) que sería el capital indexado de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo), CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 482.832,63) de intereses insolutos, los intereses de las obligaciones que se sigan venciendo, y las costas procesales, que las cantidades que pueden ser únicamente demandadas son las ciertas, liquidas, exigibles y de plazo vencido, por lo que es improcedente la demanda a través de este procedimiento las cantidades no determinadas como los intereses que se sigan venciendo y las costas procesales, que estiman de forma alegre y sin justificación las cantidades supuestamente pagadas por sus representados al banco en el año 2001, que se oponen a las cifras expresadas por las apoderadas actoras como capital indexado e intereses por no ser justificados, que las cantidades que pueden estar sujetas a intimación son las relacionadas directamente con las cantidades garantizadas en la constitución y ampliación de las hipotecas sujetas a ejecución, que totalizan la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.15.647,07), por lo que la obligación garantizada mediante la garantía hipotecaria, incluyendo accesorios, es la expresada en los documentos constitutivos y ampliatorios de hipoteca, y oponen que es esa la cantidad garantizada y sujeta a ejecución de hipoteca por lo que el exceso de esta debe ser ventilado mediante otro procedimiento, que las apoderadas actoras presentaron un exceso de las cantidades garantizadas, pues las exigidas no pueden ser exigidas mediante este proceso, limitándose la garantía hipotecaria a la cantidad expresada…de conformidad con el ordinal sexto, alegan la prescripción de la hipoteca por el transcurso del tiempo conforme lo determina el artículo 1.908 del Código Civil.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En virtud de la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), de fecha 13 de Diciembre de 1.990, en la cual señaló “…ordena en forma precisa que antes de resolver la procedencia del escrito de oposición; el sentenciador se pronuncie sobre las Cuestiones Previas opuestas, depurando así el proceso de vicios, para luego resolver la oposición…” criterio al cual esta Juzgadora se acoge y de seguida pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas.

Alega la parte demandada la falta de competencia del Tribunal, fundamentada en que las apoderadas actoras demandan la ejecución de una hipoteca en cuyos documentos constitutivos o ampliatorios y la certificación de gravámenes acompañada a la solicitud se determinó que las hipotecas de primer y segundo grado sobre la parcela de terreno M3-B, propiedad de su representada a favor del Banco Industrial de Venezuela, cuya ejecución se solicita era de un valor la primera de TRECE MILLONES TRESCEINTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 13.362.401), actualmente TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.362,40) y otra hipoteca por DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 2.284.666,84) actuales DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.284,67), que totalizan QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.647,07), que por ser el presente caso un proceso especialísimo donde el objeto principal es la ejecución de una hipoteca que garantiza una obligación principal, la cuantía está relacionada con la hipoteca propiamente dicha y no por las cantidades que dicen se les adeuda, que la cuantía está relacionada con la cantidad señalada, es decir, Doscientos Ochenta y Cuatro con cuarenta y nueve Unidades Tributarias (284,49), solicitando que la presente causa fuera ventilada por el Juzgado del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Señala la doctrina que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante; y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.

La Ejecución de Hipoteca es un juicio ejecutivo, que permite al acreedor hipotecario hacer efectivo los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos, la hipoteca se otorga en garantía de un crédito y da al acreedor un derecho de preferencia, permitiéndole pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior o que sean quirografarios.

La doctrina más antigua y aún la más generalizada ha visto en la acción hipotecaria una acción real, porque califica la hipoteca como un derecho real de garantía accesorio de una obligación.

En el derecho venezolano, la hipoteca es considerada como un derecho real, y así lo preceptúa el Artículo 1.877 del Código Civil: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o un tercero, en beneficio de su acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”, y la acción hipotecaria es real, porque si bien va contra un deudor, lo que le daría carácter personal, su propósito y finalidad es la venta de la cosa hipotecada, aún cuando la consecuencia de esto sea convertida en un valor dinerario para extinguir el crédito.

El procesalista C.M.P., en su obra Ejecución de Hipoteca, en cuanto al crédito garantizado, señala, lo siguiente:

…comprende dos variantes: A) El crédito propiamente dicho: que es el monto en dinerario claramente expresado, que resulta de la acreencia que se reclama. B) Los accesorios: son aquellas otras menciones que en forma indubitable se hubieren convenido entre las partes para ser satisfechas en caso de que no se cancelara oportunamente el crédito, siendo necesario acudir al entrabamiento de la ejecución de la hipoteca. Estos accesorios pueden ser entre otros, los intereses por el préstamo, los intereses moratorios, las costas de la reclamación, los honorarios de abogado. En todo caso, se insiste, el monto exacto de estos accesorios deberían estar clara y previamente expresados como convenidos en el documento constitutivo de la hipoteca, tanto en su determinación en bolívares como en su cantidad máxima a cobrar sin que permita en modo alguno que la suma de los mismos supere el total del crédito garantizado…

. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, respecto a ese criterio ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, cuando en sentencia N° 0304 de fecha 4 de mayo de 2006, expediente N° 05-0820, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expresó: “Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).”

Las normas que regulan la constitución de la hipoteca y el procedimiento de ejecución de hipoteca son de evidente orden público, por lo tanto, la violación o inobservancia de las mismas no puede ni debe ser ignorada por los órganos operadores de justicia, porque el orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Así las cosas, se observa que en el documento de ampliación de hipoteca, suscrito entre el ciudadano N.J.G. AGÜERO, en su carácter de presidente de la empresa CONEDIL. SOCIEDAD ANONIMA y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. se estableció que en virtud de la ampliación de la cobertura de la garantía, la hipoteca convencional quedó constituida por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CUATROCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 13.362.401), actualmente TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.13.362,40) para garantizar el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del aval, pago puntual del capital y de los intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogados, al establecer dicho documento tales conceptos, mal puede el demandante, de ejecución de hipoteca, pretender el cobro de otras cantidades de dinero, no cubiertas por la hipoteca, ya que lo que constituye objeto de pago, son las cantidades garantizadas con ésta, en razón de ello, si bien considera la parte actora como lo señala en su libelo, que el monto de la cobertura de la hipoteca para la fecha actual no es el mismo por el cual se constituyó la misma dado el índice inflacionario, es evidente que la misma debió demandar por el monto real por el que se realizó la constitución de la hipoteca, sin indexación alguna, ya que cualquier indexación de dicha cantidad debe ser solicitada en libelo y acordada por el Tribunal en el fallo definitivo, en el caso de que sea declarada con lugar la pretensión de la parte actora, lo cual será practicado por expertos en la materia de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva.-

Así las cosas, y visto que la actora pretende la ejecución de la hipoteca y sus intereses, cuyos montos demandados exceden de la garantía, por no estar especificada dicha cantidad en el documento constitutivo de la hipoteca, resulta claro que la cantidad demandada no se corresponde con la identificada en dicho documento de hipoteca, asimismo es de establecerse que en dicho documento se dejó sentado, la existencia de otra hipoteca constituida, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.284,67), cuya sumatoria de ambas cantidades totalizan QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.647,07), monto que constituye la cobertura total de la hipoteca, y en este sentido; es en base a dicho monto es que debe girar el presente procedimiento, independientemente de que se demanden los accesorios con la solicitud de ejecución de hipoteca siempre que así lo hayan señalado las parte en el documento constitutivo de la misma, observando esta Juzgadora, en virtud de la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca, que su esencia radica en la hipoteca propiamente dicha debiendo excluirse alguna otra cantidad no garantizada por la misma.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la Sala Plena del Tribunal de la República, dejó sentado mediante resolución de fecha Nro 06-2009, del 02 de Abril de 2009, la competencia de este Tribunal por su cuantía, y siendo que, llevado a términos monetarios, en virtud de que actualmente el valor de la unidad Tributaria es la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), la cuantía que corresponde conocer a este Juzgado es aquella igual o superior a los Ciento Sesenta y Cinco Mil, con Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 165.055,00). Así se declara.

En consecuencia de ello, y conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, y visto que el suscrito tuvo conocimiento de esta causa en fecha 22 de abril de 2009, y en virtud de la defensa opuesta por la parte demandada de conformidad con la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el monto de la cobertura de la hipoteca cuya ejecución se pretende por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.647,07), es decir, DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (284,49), monto inferior al correspondiente a la cuantía este Tribunal; motivo por el cual declara CON LUGAR la cuestión previa alegada y en consecuencia se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial; por consiguiente, se acuerda remitir la presente causa, en la oportunidad de Ley. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-006, del 18 de Marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, que estableció la Competencia de la demandas por la cuantía de las mismas. Tercero: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial; por el ser competente por el territorio a quien se acuerda remitir este Expediente. Así se decide.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. H.P.G.L.S.,

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:20 p.m, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

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