Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteCarolina Chakian
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumana, Veinte (20) de Junio de dos mil ocho

198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2007-000212

PARTE ACTORA: J.A.J.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Y.G.

PARTE DEMANDADA: PILOTOS PERFORADOS C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.D. y V.E.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 20 de Junio de 2008, siendo fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y continuar con el p.d.C. y Mediación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por motivo de Cobro de prestaciones sociales, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano J.A.J., identificado en autos asistido por la abogada Y.G. I.P.S.A. N° 98.600 y, por la parte demandada PILOTES PERFORADOS, C.A compareció el abogado en ejercicio M.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.038 actuando en su carácter de apoderado judicial conforme consta de poder inserto a los autos, en este estado se deja constancia del contenido transaccional de mutuo acuerdo entre las partes, la cual se transcribe a continuación en los siguientes términos:

Yo, M.D.D.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.054.390, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 116.038, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui; actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A, PILPERCA sociedad mercantil domiciliada en Caracas, y constituida por documento inscrito el 2 de marzo de 1959 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el cual quedó anotado bajo el numero 30 del Tomo 8-A-Pro, condición que se evidencia de instrumento poder, cursante en autos en dos (02) folios útiles, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda el 07 de mayo de 2008, bajo el No. 21, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones, en adelante denominada LA DEMANDADA, por una parte; y, por la otra, J.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad personal Nº 11.830.810, debidamente asistido por Y.C.G., Abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.009.295 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 98.600, quien en lo adelante se denominará EL ACTOR; declaramos:

DECLARACIONES PREVIAS.-

Cursa por ante este Juzgado, demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por EL ACTOR contra LA DEMANDADA, la cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 7.589.714,00).

Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega EL ACTOR en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 25 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A, PILPERCA, Ubicada en la población de San Esteban, vía Carretera Cumaná- Puerto La Cruz, Municipio R.L., Estado Sucre, desempeñándose en el cargo de Obrero.

• Que laboró en todo momento en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:30 p.m, de lunes a sábado, devengando una remuneración de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 246.000,00) semanalmente, y la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 984.000,00).

• Que en fecha 08 de agosto de 2007 fue despedido y separado de su cargo por su patrono.

• Que en aras de lograr un arreglo conciliatorio con la empresa, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, a objeto de citar a su patrono, no logrando resultados positivos.

• Que devengo por concepto de salario diario la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.800,00).

• Que devengó por concepto de salario diario de conformidad con lo establecido el la Convención Colectiva de la Construcción la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 34.470,00).

• Que prestó servicios por un periodo de tiempo de nueve (09) meses, y catorce (14) días.

• Que le corresponde por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.551.168,00), a razón de 45 días de salario.

• Que le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 1.034.112,00), a razón de treinta días de salario diario.

• Que le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 1.034.112,00), a razón de treinta días de salario diario.

• Que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la suma UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.575.986,60), de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción y demás ramos conexos, a razón de 45,72 días de salario diario.

• Que le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.196.453,8), de conformidad con lo establecido en la Clausula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, a razón de 63,72 días de salario diario.

• Que le corresponde por concepto de dotación de botas y bragas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), equivalente al valor de un traje pendiente por entregarle.

• Que le corresponde por concepto de Bono de Asistencia de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 137.881,16) a razón de cuatro días de salario.

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 7.589.714,00).

SEGUNDA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

LA DEMANDADA hace constar que EL ACTOR fue trabajador de la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A, PILPERCA, devengando por concepto de salario diario la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 34.470,00).

En fecha 25 de octubre de 2006 inició la relación laboral que vinculó a PILOTES PERFORADOS, C.A, PILPERCA con EL ACTOR, por obra determinada denominada “Continuación de la construcción de la autopista “Antonio José de Sucre” tramo San Esteban- Distribuidor Santa Fé” la cual terminó el 07 de agosto de 2007, como consecuencia de la culminación de la referida obra.

LA DEMANDADA rechaza categóricamente, todos y cada unos de los conceptos demandados por EL ACTOR en el presente caso, toda vez que la misma canceló los beneficios laborales que durante la vigencia de la relación de trabajo se generaron, tales como Bono de Asistencia, Vacaciones, Utilidades, además de haber entregado al extrabajador los equipos, implementos y herramientas de seguridad respectivas, resultando por tanto improcedente la pretensión del actor.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL:

No obstante, a lo anteriormente señalado por EL ACTOR y LA DEMANDADA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por EL ACTOR en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y detallados en el libelo de demanda, cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL ACTOR y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL ACTOR y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL ACTOR, la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.300,00), la cual comprende todos los conceptos, beneficios, e indemnizaciones que a criterio de EL ACTOR no fueron cancelados en su oportunidad, y que pudiera corresponderle con ocasión a la relación laboral sostenida con PILOTES PERFORADOS, C.A, PILPERCA, la cual incluye y comprende todos los conceptos reclamados los cuales han quedado transigidos, suma esta que será cancelada mediante cheque No. 29930199, girado contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, de fecha 16 de junio de 2008, a nombre de J.A.J..

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:

EL ACTOR conviene y reconoce que la suma dineraria acordada en la presente transacción que recibe de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, sábados y domingos, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanza.

EL ACTOR además declara que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL:

EL ACTOR conviene y acepta estar satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL ACTOR tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL ACTOR extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por los derechos que le corresponda y de acuerda al reclamación intentada liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.

SEXTA

CONFORMIDAD DE EL ACTOR:

EL ACTOR, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.

SEPTIMA

COSA JUZGADA:

Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente.

Igualmente las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación.

Por cuanto los acuerdos contenidos en el acta son producto de la voluntad, libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por ultimo tomando en cuenta que el presente acuerdo ha sido consecuencia de la mediación y conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo esta mediación Positiva se da por concluido el proceso, en consecuencia este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente transacción y otorga fuerza de Cosa Juzgada, ya que es ley entre las partes. Previa solicitud el Tribunal acuerda la devolución de los escritos de Pruebas y demás Elementos probatorios consignados al inicio de la Audiencia Preliminar declarándose Terminado el Proceso.

Se elabora la presente acta la cual será suscrita por la Juez y todos los intervinientes.

La Jueza

Abg. CAROLINA CHAKIAN M

El Secretario

Abg. Sergio Sánchez D.

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