Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión al “conflicto negativo de Competencia” declarado mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano J.A.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.465.430 y de este domicilio, contra la ciudadana L.T.H., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.298.370, asistido el solicitante por el abogado O.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.564; donde el referido Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “NO ACEPTA LA PRESENTE DECLINATORIA DE COMPETENCIA” atribuida a ese despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 13-4436.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con el conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta en el expediente copias certificadas contentivas del juicio de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano J.A.S., contra la ciudadana L.T.H., expediente signado con el Nº 6104, nomenclatura del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales contienen lo siguiente:

    - Consta al folio 1, escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano J.A.S., asistido por el abogado O.A.A., mediante el cual alega lo siguiente:

    • Que en fecha 25 de enero de 1985 contrajo matrimonio con la ciudadana L.T.H., y que contraído el vínculo conyugal fijaron su domicilio en la Urbanización Orinoco Calle Yaguaaparo Nº 12, de Puerto Ordaz,

    • Que procrearon cuatro hijos todos mayores de edad.

    • Que por diferencias de caracteres surgidas entre ellos decidieron separarse de hecho desde el mes de noviembre de 1997.

    • Que han permanecido separados de hecho sin que durante ese lapso de tiempo, mas de catorce (14) años haya tenido lugar hechos que se hagan presumir su reconciliación, no existiendo desde la fecha de su separación, ningún vínculo de tipo material, sino al contrario solo ha existido una prolongada ruptura de la vida en común y que hoy en día continúa, y por cuanto desde hace cuatro (4) años aproximadamente le ha estado solicitando firmar el divorcio de mutuo acuerdo y la misma se ha negado procede a demandar como en efecto lo hace a su legítima esposa la ciudadana L.T.H..

    • Que por las razones expuestas es que acude a su competente autoridad a los fines para que en virtud de la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, una vez cumplidos los extremos de Ley se sirva decretar su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

    • Que de la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar.

    • Que como medios de pruebas promueve en original constancia de acta de matrimonio. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos.

    • Como prueba testimonial promueve las testimóniales de los ciudadanos A.D.V.C.P., N.M.S. y A.M.M..

    1.2.- Consta a los folios 16 y 17, auto de fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual admite la demanda como divorcio contencioso y ordena se emplace a la parte demandada L.T.H., para el primer acto conciliatorio del juicio.

    - A los folios 21 y 23, constan las citaciones tanto de la parte demandada L.T.H. como de la Fiscal del Ministerio Público.

    -Riela al folio 24, que en fecha 16 de abril de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la comparecencia del ciudadano J.A.S., dejándose constancia que la parte demandada no compareció.

    - Consta al folio 25, que en fecha 31 de mayo de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la comparecencia del ciudadano J.A.S., dejándose constancia que la parte demandada no compareció al acto.

    - Riela al folio 29, que en fecha 08 de junio de 2012, estando dentro de la oportunidad para el acto de la contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia que compareció la parte actora el ciudadano J.A.S..

    - Cursa al folio 31, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado O.A.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.S..

    - Riela al folio 42, auto de fecha 20 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia admite las pruebas promovidas por la parte actora.

    - Consta al folio 65, escrito presentado por el abogado O.A.A., apoderado judicial del ciudadano J.A.S., mediante el cual solicita se declare la confesión ficta por la parte demandada en virtud de no haber dado contestación a la demanda y haber promovido pruebas y asimismo solicita se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.A.S. y L.T.H..

    - Cursa al folio 66, auto de fecha 26 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual le advierte al solicitante que en aquellos juicios en donde esta interesado el orden público y las buenas costumbres como el presente juicio de divorcio, no son aplicables los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la no asistencia del demandado al acto de contestación, se entenderá como contradicción de la demanda en todas sus partes conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 67, auto de fecha 03 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual argumenta: “…De una revisión minuciosa de las actas del expediente se pudo constatar que el ciudadano J.A.S. expresa en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil en fecha 25-01-1985, con la ciudadana L.T.H., de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos todos mayores de edad; es el caso que por diferencia de caracteres surgida entre ellos decidieron separarse de hecho desde el mes de noviembre del año 1997, es decir, hace más de catorce (14) años, motivo por el cual procede a demandar a la ciudadana L.T.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. En fecha 26-01-2012, por error involuntario este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de divorcio ordinario, es de observar que la misma es una solicitud de Divorcio 185-A, y es materia voluntaria, tal y como lo establece la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficinal Nº 39.152, en su artículo 3, modificada a nivel nacional la jurisdicción de la siguiente manera… (…) Visto lo anterior, según la materia le corresponde conocer de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial debido a que el Divorcio 185-A es materia voluntaria, según la resolución supra transcrita, en consecuencia este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A y declina la competencia al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”

    - Consta al folio 70 diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado O.A.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.S., mediante la cual expone, que hubo un error de forma y no de fondo en la presente causa por haberse cumplido con casi todo el procedimiento ordinario.

    - Consta al folio 71, auto de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de no haberse ejercido la regulación de la competencia.

    - Cursa al folio del 74 al 78, auto de fecha 07 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde no acepta la competencia en el presente expediente de divorcio, argumentando que se puede constatar que la parte demandante enuncia y narra diversos argumentos que revisten naturaleza contenciosa. Los argumentos que esgrime el actor encajan en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, el cual constituye una causal de divorcio contencioso, establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. Además de ello, en dicho escrito libelar, la parte promueve a su favor diversos medios de prueba que demuestran con claridad que la presente causa reviste carácter contencioso. Sigue argumentando el Tribunal que adminiculado los indicios anteriormente enunciados, se destaca que, aún cuando la parte actora invoca el artículo 185-A del Código Civil, como fundamento de su demanda, se desprende del contenido del mismo, así como de la tramitación y sustanciación de la presente causa, que se está en presencia de un asunto de naturaleza contenciosa. El hecho de que la parte actora erróneamente haya invocado el referido artículo 185-A del Código Civil, no era obstáculo para que el Juzgado declinante tramitara –como en efecto lo hizo- la presente demanda de divorcio, ello en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, según el cual se presume que el Juez conoce el derecho.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a un conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial que “… NO ACEPTA LA PRESENTE DECLINATORIA DE COMPETENCIA…” alegando para ello que se puede constatar que la parte demandante enuncia y narra diversos argumentos que revisten naturaleza contenciosa. Los argumentos que esgrime el actor encajan en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, el cual constituye una causal de divorcio contencioso, establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. Además de ello, en dicho escrito libelar, la parte promueve a su favor diversos medios de prueba que demuestran con claridad que la presente causa reviste carácter contencioso. Sigue argumentando el Tribunal que adminiculado los indicios anteriormente enunciados, se destaca que, aún cuando la parte actora invoca el artículo 185-A del Código Civil, como fundamento de su demanda, se desprende del contenido del mismo, así como de la tramitación y sustanciación de la presente causa, que estamos en presencia de un asunto de naturaleza contenciosa. El hecho de que la parte actora erróneamente haya invocado el referido artículo 185-A del Código Civil, no era obstáculo para qu el Juzgado declinante tramitara –como en efecto lo hizo- la presente demanda de divorcio, ello en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, según el cual se presume que el Juez conoce el derecho.

    Este Tribunal a tal efecto observa:

    2.1.- De la Competencia

    Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

    En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien declinó ante el Tribunal (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por cuya distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Tribunal asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la demanda que por DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano J.A.S. contra la ciudadana L.T.H., y así se decide.

    Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    Efectivamente se origina como ya quedó escrito, un declinatoria de incompetencia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien señala en su sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, su INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentando que “…De una revisión minuciosa de las actas del expediente se pudo constatar que el ciudadano J.A.S. expresa en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil en fecha 25-01-1985, con la ciudadana L.T.H., de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos todos mayores de edad; es el caso que por diferencia de caracteres surgida entre ellos decidieron separarse de hecho desde el mes de noviembre del año 1997, es decir, hace más de catorce (14) años, motivo por el cual procede a demandar a la ciudadana L.T.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. En fecha 26-01-2012, por error involuntario este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de divorcio ordinario, es de observar que la misma es una solicitud de Divorcio 185-A, y es materia voluntaria, tal y como lo establece la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficinal Nº 39.152, en su artículo 3, modificada a nivel nacional la jurisdicción de la siguiente manera… (…) Visto lo anterior, según la materia le corresponde conocer de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial debido a que el Divorcio 185-A es materia voluntaria, según la resolución supra transcrita, en consecuencia este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A y declina la competencia al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”

    Una vez recibido el expediente, en el ultimo de los señalados, esto es Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, procedió a dictar sentencia y a NO ACEPTAR LA PRESENTE DECLINATORIA DE COMEPTENCIA argumentado que se está en presencia de un asunto de naturaleza contenciosa.

    En ese mismo orden de ideas esta alzada transcribe parcialmente el contenido de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificaron las esferas de competencia de los Juzgados de Municipio, y de lo cual se extrae:

    “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    De lo transcrito precedentemente, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma señala que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia. De lo cual se puede evidenciar que se está frente a una demanda de jurisdicción voluntaria, y aún cuando la misma fue interpuesta en forma individual por el ciudadano J.A.S., tal como se desprende del folio cinco (5) de las copias certificadas enviadas a este Tribunal, donde además el referido ciudadano solicita se notifique a la ciudadana L.T.H., alegando que han permanecido separados de hecho sin que durante ese lapso de tiempo, mas de catorce (14) años, haya tenido lugar hechos que hagan presumir su reconciliación, no existiendo desde la fecha de su separación, ningún vínculo de tipo marital, sino al contrario solo ha existido una prolongada ruptura de la vida en común y que hoy en día continúa, y a pesar de de lo señalado al vuelto del folio 5 “…y por cuanto desde hace cuatro (4) años aproximadamente le he estado solicitando firmar el Divorcio de mutuo acuerdo y la misma se ha negado procedo a demandar como en efecto lo hago a mi legítima esposa la ciudadana L.T.H.…”, no obstante a ello, se pudo evidenciar, que la presente solicitud se refiere a una solicitud de divorcio planteada conforme al artículo 185-A del código civil, lo que significa que es un asunto de jurisdicción voluntaria, o no contenciosa, en el cual no admite contención, pues de hacerlo se ordenaría el archivo del expediente; pues no se trata de un asunto que deba tramitarse por el procedimiento ordinario, por cuanto es clara la formula legal que utilizó el solicitan para interponer la demanda, y si bien apunta al vuelto del folio 5, sobre la negativa de la cónyuge de firmar el divorcio, aduce la separación existente con su cónyuge, fundamentando en esta circunstancia su pretensión, señalando que han transcurrido (5) años de separación de hecho, por lo que los argumentos referidos por la juez del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para rechazar la competencia que le fue atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no son ajustado a derecho, y así se establece.

    Ante el mencionado planteamiento y conteste con el ordenamiento jurídico citado, considera este juzgador que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es competente por la materia, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficiar Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, mediante la cual se modificaron los límites de la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, resultando COMPETENTE para conocer de la presente causa el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando revocado el auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, en consecuencia de ello resulta SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del juicio de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano J.A.S. contra la ciudadana L.T.H., identificados ut supra, el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR QUIEN DEBE SEGUIR CONOCIENDO DEL JUICIO DE DIVORCIO 185-A.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y queda REVOCADO el auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, quien no acepto la declinatoria de competencia para conocer de este juicio atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y Jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

EXP. Nº 13-4436

Puerto Ordaz, 26 de Marzo de 2013

Años: 202° y 153°

Nro._______.

Ciudadana:

Abg. M.B.C.

Jueza del tribunal Tercero del Municipio

Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar

Su Despacho

Adjunto al presente oficio, remito a usted copia certificada de la decisión dictada en esta misma fecha, referente a la Regulación de Competencia por usted solicitada, surgida con ocasión del juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por el ciudadano J.A.S. contra la ciudadana L.T.H., y sobre la cual esta Alzada declaró competente al Tribunal a su cargo, para conocer del referido juicio.

Remisión que se le hace en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.-

Dios y Federación,

Abg. J.F.H.O.

Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil,

del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolívar.-

JFHO*lal*cf

Exp.Nro. 13-4436

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