Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003760

ASUNTO : RP01-P-2010-003760

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Debatida en audiencia solicitud de Sobreseimiento presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado R.D.J.P., a favor del ciudadano J.A.L.M., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.345.399, nacido en fecha 22/10/1987, Barrio Caigüire, Calle L.P.O., Casa S/N°, por la calle ciega, por el restaurante chino, Cumaná, Estado Sucre; asistido por el abogado A.G.M., en causa iniciada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado de Control, para decidir observa:

El representante del Ministerio Público, abogado R.D.J.P., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 15-11-2010, y contentivo de solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano J.A.L.M. y a tal efecto expuso: solicito el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.A.L.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho realizado por el ciudadano J.A.L.M., no es típico y que de conformidad con lo que está establecido al articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se imponga como condición al sometimiento de rehabilitación social y para el tratamiento de fármaco pendiente.

Previa imposición al ciudadano J.A.L.M., de los hechos objeto del proceso, y de la solicitud de Sobreseimiento y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado A.G., manifestó: En relación al Sobreseimiento estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico ya que se encuentran la circunstancia que se determina la condición de consumidor de mi representado J.A.L.M. y solicito se le procure la medida de seguridad y readaptación a la sociedad.

DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputado el ciudadano J.A.L.M., observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta policial de fecha Quince (15) de Octubre de 2.010, en que se indica que siendo las 07:00 horas de la mañana, funcionarios adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control; la cual debía practicarse en el barrio Caigüire, calle la Marina, Casa s/n, Cumaná Estado Sucre, donde residen unos ciudadanos de nombre el “CHUPI” y el “CHIVO”, por cuanto los mismo realizan actividades relacionadas con el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de inmediato se hicieron acompañar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento E.L.V. y G.R.R.; una vez en el lugar observaron que la vivienda estaba abierta, encontrándose en la parte interna de la vivienda una motocicleta, del mismo modo observaron aun ciudadano en el interior de la misma quien al notar la presencia de la comisión policial intento correr, siendo interceptado, en la referida vivienda, logrando incautarse sobre una peinadora de color blanca ubicada en la segunda habitación, un envase elaborado en material sintético de color blanco, sin tapa y en su interior un (01) envoltorio atado a uno de sus extremos, de materias sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína , a su lado una bolsa plástica de material sintético de color negro, contenido de varios envoltorios, siendo estos (21) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de la presunta droga denominada Marihuana; asimismo varios billetes de aparente curso legal; preguntándole los funcionarios a la ciudadana que se encontraba presente en el inmueble la procedencia de la sustancia manifestando la mismo que eso era de sus esposo; del mismo modo el ciudadano quien resulto ser el concubino de la referida señora manifestó que la sustancia le pertenecía y que era de su propiedad para la venta; quedando identificado como uno de los aprehendidos el ciudadano J.A.L.M..

Asimismo, riela al folio 72, resultas de Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-263-T-0881-10 en la cual se establece que el imputado J.A.L.M.,, obtuvo resultados positivos para estimarle consumidor de cocaína y marihuana, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante, la doctrina confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; por lo que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico, y siendo que los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no toda tenencia de drogas puede constituir delito, no se puede enjuiciar al procesado a favor de quien se requirió por ello el sobreseimiento de la causa; por tanto este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral dos del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, favor del ciudadano J.A.L.M. motivado a que el hecho que le fue atribuido no es típico. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de ciudadano J.A.L.M. e informar de ello a la Unidad de Alguacilazgo y en cuanto a la solicitud de imposición de medidas de seguridad hecha por el Fiscal del Ministerio Público con base a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la obligación del imputado de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento de rehabilitación y readaptación social, este Tribunal estima procedente tal pedimento, y en tal sentido declara con lugar la misma por cuanto el imputado se ha determinado como consumidor de drogas, por lo que deberá presentarse ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, a la cual se acuerda oficiar lo conducente. Por tal motivo se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el J.A.L.M., deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecinueve días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. K.M.C.

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